REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única

Ciudad Bolívar, 11 de febrero de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2014-00276
ASUNTO: FP01-R-2014-00276

JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
CAUSA N° FP01-R-2014-000276
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTES
(Solicitantes): ABG. JORGE OTAIZA (solicitante de entrega de vehículo)
Fiscal del Ministerio Público: Abog. HAIDEE BETANCOURT,
Fiscal 5° del Ministerio Público,
con sede en Ciudad Bolívar.
ASUNTO: Apelación contra Auto que Niega Solicitud de Entrega de Vehículo

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000276, contentivo del recurso de apelación, ejercido por el ciudadano abogado Jorge Otaiza (solicitante de entrega de vehículo); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictado en fecha 04-08-2014 mediante el cual declara la entrega plena del Vehículo que fuese peticionado por el ciudadano Vicente Honorio Malave Herrera.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 04-08-2014, el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara la entrega plena del vehículo, solicitud que le fuere formulada por el ciudadano Vicente Honorio Malave, debidamente asistido por la abogada Lixnor Arias. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) Ahora bien de la revisión de las actuaciones se evidencia que riela al folio Ciento Seis (106) del presente asunto, Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehiculo (sic) signado bajo el numero 29130501, en el cual se describe el siguiente vehículo Modelo (sic): Cherokee Laredo, Color (sic): Rojo (sic), Año (sic): 1997, Clase (sic): Camioneta (sic), Tipo (sic): Sport-Wagon, Placa (sic): ABF-90X, serial de Carrocería (sic): 8Y4FJ68VAV1707490, Serial (sic) del Moto (sic)r: 6CIL, expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre a nombre del ciudadano VICENTE HONORIO MALAVE HERRERA, con lo cual se comprueba que dicho vehiculo automotor es propiedad del aludido ciudadano; dicho certificado de Registro (sic) de Vehiculo (sic) fue sometido a una experticia por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual arrojo como resultado que el mismo es original.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la ENTREGA PLENA del vehículo que según el documento de adquisición presenta las siguientes características: Modelo (sic): Cherokee Laredo, Color (sic): Rojo (sic), Año (sic): 1997, Clase (sic): Camioneta (sic), Tipo (sic): Sport-Wagon, Placa (sic): ABF-90X, serial de Carrocería (sic): 8Y4FJ68VAV1707490, Serial (sic) del Moto (sic)r: 6CIL, al ciudadano: VICENTE HONORIO MALAVE HERRERA, titular de la Cédula de identidad Nº 5.558.085, por cuanto el referido solicitante acredito ante este Tribunal ser el propietario de dicho vehiculo automotor(...)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Jorge Otaiza Mejias (solicitante de entrega de vehículo); interpusieron formalmente recurso de apelación, donde refutan la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) El Juez de Control (sic), infringió en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del CPC, y de la misma manera transgredió con su decisión la sentencia numero 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, que establece el mecanismo procesal que se complementa con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para la solicitud de la entrega de vehículos retenidos. En este sentido observamos que en el proceso que nos ocupa, la Juez (sic) de la causa, no dio cumplimiento a lo establecido en el contenido de la sentencia, que tiene carácter vinculante a todos los jueces de la república ni tampoco las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y menos a las del Código Orgánico Procedimiento Civil, razón por la cual estamos ante una flagrante violación del debido proceso, ya que ante la concurrencia de dos (02) personas reclamando el miso bien (vehículo), lo procedente para el Juzgador (sic) era ordenar la apertura de una incidencia probatoria a los efectos de que algunos de los reclamantes demostrara (sic) mejor cualidad o mejor derecho frente a ese bien y no solamente pronunciarse, tomando en cuenta el titulo de propiedad sobre el identificado vehículo automotor. Por esta razón la Juez (sic) de Control (sic), no procede a aplicar en este caso que nos ocupa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, desatendiendo el criterio vigente y obligante de la Sala Constitucional, sin duda que le violenta a mi representado, su derecho al debido proceso, causándole un gravamen irreparable en su esfera Patrimonial (sic) lo que sumado a las infracciones anteriormente denunciadas convierten el fallo que se apela en revisable y por ende revocable, por esta Honorable (sic) Corte de Apelaciones. (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de noviembre de 2014, la profesional del derecho Abg. Hidee Betancourt, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, interpone escrito contentivo el mismo de Contestación al Recurso de Apelación de Auto el cual fuere interpuesto en su oportunidad legal por el Abg. Jorge Otaiza, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Jerome Dehaye, realizándolo el mismo en base a los siguientes términos:

“…La fundamentación jurídica de tal aseveración descansa en que, del escrito de apelación, se evidencia que el apoderado judicial, estando dentro del lapso legal, presenta escrito de apelación de autos en contra de la decisión que tomara la Juez Primero de Control ABG. ORIANLUIS SALAZAR y que publicara mediante auto fundado de fecha 04 de Agosto (sic) de 2014, con ocasión a la Audiencia (sic) Especial (sic) de Entrega (sic) de Vehículo (sic), realizada en fecha 16 de Junio (sic) de 2014, en la que oída todas las partes decidió ENTREGAR PLENAMENTE, el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO 97, COLOR: ROJO, SERIAL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4JJ68VAV1707490, PLACA: AB70X, al ciudadano VICENTE MALAVE, fundamentando su decisión, en el hecho que el ciudadano acredito ser propietario del referido vehículo automotor, obviando en todo momento lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico quien en audiencia oral expuso que en fecha 09/01/2013,efectivamente se realizó solicitud por ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, solicitud esta que fue negada; en virtud que tanto el abogado JORGE OTAIZA, actuando en representación del ciudadano DEHAYE JEROME MARCEL como el ciudadano VICENTE MALAVÉ concurrieron en el mismo fin y por cuanto de las actuaciones, se observa denuncia de fecha 20-09-2011, donde el ciudadano JEROME DEHAYE, manifestaba ser victima presuntamente de una Apropiación (sic) Indebida (sic) Calificada (sic), en su contra, donde precisamente se encontraba involucrado el vehículo objeto de solicitud y que le fue confiado a su socio JESÚS TUFFIC, mencionando a su vez que los documentos de propiedad del vehículo estaban bajo poder del denunciado y este sin ningún tipo de autorización dispuso de dicho vehículo como si fuese de su propiedad y de esta manera realizó una venta al ciudadano VICENTE MALAVÉ por una supuesta deuda que sostenía su persona, desconociendo los medios; que utilizo el ciudadano JESUS TUFIC para tal transacción, obviando también la ciudadana Juez (sic) que las actuaciones que hasta la presente fecha se encuentran en su despacho, se desprende entrevista rendida por parte del ciudadano VICENTE MALAVE, quien libre de apremio y coacción manifestó que el vehículo le fue dado en pago por trabajos mecánicos del ciudadano JESÚS TUFFIC, consignando en la misma, copia del documento de compra-venta, donde aparentemente a preguntas realizadas manifestó que solo pago la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) en notaria para que se le entregaran y acto seguido de manera casi inmediata se dirigió hasta transito a realizar tramites para que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO le fuera emitido a su nombre, como efectivamente se encuentra en este momento, otorgándole en todo caso, la Titularidad (sic) del bien denunciado y objeto pasivo de la investigación que aun se lleva en curso.

Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que tal escrito de apelación debe ser DECLARADO ADMISIBLE, ya que el mismo se encuentra fundamentado en las previsiones establecidas en los ordinales 1º, 5º y 7º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que al momento que el Tribunal Primero de Control acuerda entrega plena del vehículo ya descrito al solicitante VICENTE MALAVE, esta haciendo imposible que el solicitante DEHAYE JEROME pueda recuperar el bien mueble que hasta este momento procesal es objeto de investigación, causando de esta manera un gravamen irreparable al mismo, pues con esta decisión da por sentado que lo denunciado por el ciudadano DEHAYE JEROME, prácticamente no sucedió.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala, que el texto de la sentencia, se encuentra ajustado a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, que concurre al proceso penal el ciudadano Vicente Honorio Malave Herrera a solicitar la entrega del vehículo (sobre el cual alega propiedad) debidamente asistido por la abogada Lixnor Arias, siendo acordada tal petición por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fallo dictado en fecha 04 de agosto de 2014.

Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se denota, la discrepancia que manifiestan los ciudadanos abogado Jorge Otaiza, apoderado judicial del ciudadano Jerome Dehaye, con la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control, con sede en Ciudad Bolívar, en la cual, se acuerda la entrega plena del vehículo: modelo: Cherokee Laredo, color: rojo, año: 1997, clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, placa: ABF-90X, serial de carrocería: 8Y4FJ68VAV1707490, serial del motor: 6CIL.

Del escrito de apelación elevado al estudio de éste Tribunal Colegiado, se extrae: “…En este sentido observamos que en el proceso que nos ocupa, la Juez (sic) de la causa, no dio cumplimiento a lo establecido en el contenido de la sentencia, que tiene carácter vinculante a todos los jueces de la república ni tampoco las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y menos a las del Código Orgánico Procedimiento Civil, razón por la cual estamos ante una flagrante violación del debido proceso, ya que ante la concurrencia de dos (02) personas reclamando el miso bien (vehículo), lo procedente para el Juzgador (sic) era ordenar la apertura de una incidencia probatoria a los efectos de que algunos de los reclamantes demostrara (sic) mejor cualidad o mejor derecho frente a ese bien y no solamente pronunciarse, tomando en cuenta el titulo de propiedad sobre el identificado vehículo automotor…”.

Esta Sala, al remitirse a la decisión objeta por la vía de apelación, observa lo expuesto por la juez recurrida: “…Ahora bien de la revisión de las actuaciones se evidencia que riela al folio Ciento Seis (106) del presente asunto, Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehiculo (sic) signado bajo el numero 29130501, en el cual se describe el siguiente vehículo Modelo (sic): Cherokee Laredo, Color (sic): Rojo (sic), Año (sic): 1997, Clase (sic): Camioneta (sic), Tipo (sic): Sport-Wagon, Placa (sic): ABF-90X, serial de Carrocería (sic): 8Y4FJ68VAV1707490, Serial (sic) del Moto (sic)r: 6CIL, expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre a nombre del ciudadano VICENTE HONORIO MALAVE HERRERA, con lo cual se comprueba que dicho vehiculo automotor es propiedad del aludido ciudadano; dicho certificado de Registro (sic) de Vehiculo (sic) fue sometido a una experticia por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual arrojo como resultado que el mismo es original…”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que los ciudadanos Vicente Malave y Jerome Marcel Dehaye, solicitaron ante el Tribunal Primero de Control, la entrega del vehículo, de tal manera, fue convocada audiencia oral especial, a los fines de dilucidar la situación del objeto (vehículo) en reclamo, siendo la misma celebrada en fecha 04 de agosto de 2014, fecha en la cual el Tribunal en cuestión ordenó la entrega plena al ciudadano Vicente Honorio Malave Herrera.

Ahora bien, observa esta Superior Instancia que el recurrente quien alega tener la posesión del vehículo con las siguientes características vehículo modelo: Cherokee Laredo, color: rojo, año: 1997, clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, placa: ABF-90X, serial de carrocería (sic): 8Y4FJ68VAV1707490, serial del motor: 6CIL, en razón de venta que le hiciera el ciudadano Jesus Tufic, quien fungía como encargado de la compañía Black Ton, la cual le fue descontada semanalmente de su sueldo, el referido ciudadano expresa que ya han transcurrido mas de tres (03) años con la posesión del vehículo solicitado, manteniéndolo en buen estado.

En secuencia de lo antes planteado se puede inferir, que si bien es cierto el tribunal recurrido expresa que en fecha 04-08-2014, acuerda la entrega plena del referido vehículo al ciudadano Vicente Honorio Malave, por cuanto cumplía con los requisitos para que se le otorgara el bien en discusión; menos cierto no lo es que el ciudadano antes mencionado ha poseído el vehículo durante mas de tres (03) años, tiene un documento que lo acredita como el poseedor del bien, y que con ello mal podría el recurrente reclamar un bien de cual nunca demostró ser propietario, por lo que esta sala no le da la razón al recurrente cuando evidentemente quedo demostrado que el ciudadano Vicente Honorio Malave es el poseedor legitimo de dicho bien.

Ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la Republica con relación a la entrega de vehículo en Sala Constitucional en el caso “Elías Jonathan Medina Vera” de fecha 30-06-2005 y reiterado en fechas 13-07-2005 y 18-07-2006, configura la nulidad del actuar del jurisdicente, habida cuenta que en proporción a dicha situación (Entrega de Vehículo) en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, que:

“(…)A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente (…)”. (Subrayado de la Sala).

En ilación lógica de lo antes narrado y en sintonía de la Jurisprudencia arriba transcrita, se trae a colación el criterio vinculante emitido de igual forma por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 30 de Junio de 2005, la cual señala:
“… En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, (resaltado de la sala) a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.(Negrilla de la Sala)

Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de Apelaciones de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria SIN LUGAR de la acción de impugnación ejercida y consecuencial a ello a una confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto abogado Jorge Otaiza, procediendo en su condición de defensor privado y que con tal carácter actúa en la presente causa en patrocinio del ciudadano Jerome Dehaye, en su carácter de solicitante en la presente causa contentiva de entrega de vehículo.

En Consecuencia de ello queda CONFIRMADA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, con data 04 de agosto del año 2014; mediante el cual el a quo acuerda la entrega de forma plena del vehículo al ciudadano Vicente Honorio Malave.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al día once (11) del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR.
PONENTE


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,
DRA. GILDA TORRES

GMC/GJLM/GQG/GT/mm.