REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de febrero de 2014
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2014-000024
ASUNTO : FP01-0-2014-000024
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Causa N° FP01-O-2014-000024
ACCIONADO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
ACCIONANTE: Abogado Jean Carlos Herrera Flores
PRESUNTO AGRAVIADO: Gustavo Emilio Wells
MOTIVO: Resolución de Acción de Amparo Constitucional.-
Vista la acción de amparo constitucional, incoado en fecha en la cual el accionante abogado Jean Carlos Herrera Flores, defensor privado del ciudadano Gustavo Emilio Wells (agraviado), bajo la modalidad de acción de amparo por omisión de pronunciamiento, expone los siguientes alegatos:
“…De los hechos antes expuestos se colige lo siguiente: el tribunal en cuestión no ha publicado el auto fundado por el cual se encuentra privado de libertad el imputado GUSTAVO EMILIO WELLS ya identificado, por tal motivo no he tenido acceso al expediente y no he constatado cual es el delito que se le imputa a mi patrocinado violentando de esta forma la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, REPUESTA (sic) ADECUADA Y OPORTUNA, DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de donde se denota de manera expresa la vulneración de las garantías constitucionales y Procesales, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 02 y 03 ejusdem. Uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social y para lograr tal cometido deber respetarse las normas Constitucionales, Adjetivas y Sustantivas. Ahora bien de los hechos antes expuestos se observa que en el expediente original no ha sido fundamentado el auto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del hoy imputado, ni decidido la revisión de medida impuesta por la defensa pública ni acordado COPIAS CERTIFICADA, solicitada por esta defensa técnica, violentando de esta forma las solicitudes requeridas por las partes así como el cumplimiento de sus funciones desatendiendo lo establecido en nuestra Carta Magna, ninguna de las diligencias introducidas fueron contestadas en su debida oportunidad, siendo pues un hecho de OMISIÓN por parte del tribunal que ha venido conociendo de la presente causo y la fiscalía segunda designada, que hecho la defensa de mi representado violentando uno de los lapsos más importantes en el proceso penal ya que en un proceso epistemológico es que se podría demostrar la inocencia del hoy imputado o su presunta responsabilidad en el hecho, es decir, que se aperturaron y concluyeron los lapsos de investigación para la promoción y evacuación de los medios de prueba y control de los mismos por parte del Ministerio Publico, procedimiento que tiene sus bases fundamentales en el PROCESO ORDINARIO PENAL, específicamente en la FASE PREPARATORIA, violentando el derecho a la defensa, vista la negligencia por parte del tribunal y del ministerio publico de dar respuestas oportunas y adecuadas; y el atropello del Ministerio Publico al DEBIDO PROCESO, dejando en estado de indefensión al hoy imputado siendo estos actos contrarios a los establecidos en las normas Procesales, Sustantivas y Constitucionales ya citadas. Por lo antes expuesto, ejerciendo el inviolable derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, no conocer el delito que se imputa a mi patrocinado y el respeto al debido proceso es que acudo ante su competente autoridad y en representación del hoy imputado GUSTAVO EMILIO WELLS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-27.110.804, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 de CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.
Una vez recibida la señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Gilberto José López Medina en voz de la Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en sede constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
La competencia para conocer de decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia, es el Tribunal Superior respectivo, ello de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
En el caso que nos ocupa, se verifica, que funge como “presunto agraviante” un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal, específicamente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, por tales motivos, ésta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En miras de resolver la solicitud planteada, se observa, que en fecha 25 de julio de 2014, fue incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, la acción de amparo constitucional sometida a nuestro análisis, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha. Así las cosas, ésta Alzada en fecha 27 de agosto de 2014, procede a solicitar el referido informe al tribunal accionado (Tercero de Control de Puerto Ordaz), siendo ratificada tal solicitud mediante oficios Nº 1287 y 1451 de fechas 26 de septiembre y 10 de noviembre de 2014, respectivamente, en fecha 20 de noviembre de 2014 fue recibido en este tribunal colegiado informe sobre las denuncias planteadas en el escrito de apelación, en fecha 03/12/2014 se admite la acción de amparo interpuesta en la fecha ut supra mencionada, ordenándose la notificación al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Puerto Ordaz, ciudadano Florencio Silano y demás partes actuantes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En aras de resolver la acción de amparo constitucional, ésta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pasa a emitir las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el accionante, en el escrito de acción de amparo, señala la violación de orden constitucional en que incurre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Puerto Ordaz, al no emitir pronunciamiento alguno, respecto a las siguientes solicitudes:
1. Retardo del tribunal accionado al momento de remitir el expediente a la Fiscalia del Ministerio Publico, ello a los fines de proseguir la investigación.
2. La no publicación del auto fundado de la privación judicial preventiva de libertad.
3. Solicitud de copias certificadas, de las actas que conforman el expediente signado con la nomenclatura FP12-P-2014-001688, en fecha 20/06/2014.
4. El no pronunciamiento en relación a la revisión de la medida interpuesta por la defensa pública abogada Julneida Rodríguez, en fechas 25/06/2014 y 23/09/2014.
5. La negativa de acceso al expediente signado con la nomenclatura FP12-P-2014-001688.
Bajo tales planteamientos, ésta sala colegiada, practica el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones contenidas en el expediente FP12-P-2014-001688, observando lo siguiente:
Primera Denuncia:
Con respecto a la denuncia formulada, en relación al retardo procesal por parte del tribunal accionado y la Fiscalia del Ministerio Publico en la prosecución de los lapsos procesales, esta Corte de Apelaciones, igualmente observa que a los folios setenta (70) al setenta y nueva (79) de la pieza principal, corre inserto escrito de formal acusación, consignada en fecha 25 de julio de 2014, por parte de la representación fiscal, es decir que la misma, fue presentada dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días, tal como lo establece el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencia que se haya vulnerado ningún derecho en relación a este punto, quedando de esta manera, debatida la denuncia formulada. Y así se establece.
Segunda Denuncia
- Se verifica al folio cuarenta (40) de la pieza del expediente, que en fecha 19 de junio de 2014, el tribunal accionado, emite un “Auto motivado de la medida de privación judicial preventiva de libertad”, el cual es del siguiente tenor:
“…en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se decreta la Legalidad de la Aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER VASQUEZ y GUSTAVO WELLS, titulares de la cedula de identidad Nº 25.267.806 y 27.110.804, respectivamente, ya que la misma se produjo conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite la imputación fiscal, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 174 y 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Tercero: Se acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Cuarto: Se decreta de conformidad con lo dispuesto en los articulo 236, numerales 1º, 2º, 3º y 237, numerales 2º, 3º y 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, medida judicial privativa de libertad, en contra de los imputados ALEXANDER VASQUEZ y GUSTAVO EMILIO WELLS, titulares de la cedula de identidad Nº 25.267.806 y 27.110.804, señalándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa. Quinto: Se acuerda la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico, una vez que haya precluido el lapso de recursivo…”.
Tercera Denuncia
Continuando con las denuncias esgrimidas por el abogado Jean Carlos Herrera Flores, ésta alzada pasa a analizar la denuncia relacionada en cuanto a la solicitud de copias certificadas, por lo cual pudo evidenciar esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones, que no existe pronunciamiento alguno por parte del tribunal agraviante, respecto a la solicitud de copias certificadas de las actas que conforman el expediente Nº FP12-P-2014-001688, que fueran solicitadas en fecha 20 de junio de 2014 por el mentado abogado Jean Carlos Herrera Flores, quien ejerce la presente acción. Por lo que se declara con lugar denuncia planteada y se ordena, se expidan las copias certificadas solicitadas. Y así se decide.
Cuarta Denuncia
Con ilación a las denuncias formuladas, se pasa a resolver la referida a las solicitudes de revisión de medida que hiciera la abogada Julneida Rodríguez, en fechas 25/06/2014 y 23/09/2014, coligiéndose de ello, la omisión de pronunciamiento en que incurre el juzgador accionado, al no ofrecer oportuna respuesta, más aún como juez garantista, respecto a la solicitud que plantea el accionante en la causa sometida a su conocimiento, por lo que se declara con lugar la solicitud planteada con respecto a este punto y se ordena dar al juez a quo se pronuncie con respecto a la revisión de medida solicitada. Y así decide.
Quinta Denuncia
Con respecto a la denuncia planteada por el accionante, con relación a la negativa del préstamo del expediente, por parte del tribunal a quo, se hace difícil para esta sala, corroborar tal solicitud, ya que el accionante no presento prueba alguna que de por demostrado la negativa al acceso al expediente, por lo que debió haber consignado copia certificada del libro de préstamo de expedientes, llevado ante el tribunal de la causa, para así esta sala verificar si hubo o no tal negativa. Por lo que se declara sin lugar la presente denuncia.
En ese sentido, esta sala considera de gran importancia reiterar que la omisión de pronunciamiento por parte del juez garantista, constituye una grave vulneración al orden público y a la garantía referida a la tutela judicial efectiva, la cual no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y solicitudes planteadas por las partes intervinientes en un proceso, lo contrario a ello, sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las mismas, las cuales están delimitadas en las normas constitucionales y legales, razones por las cuales la Ratio Juris Justitia asiste a los accionantes en su reclamo. Y así se decide.-
Por último, le es imperioso a ésta alzada señalar, que la actitud del juzgador tercero de control, resulto poco diligente, en virtud de que fueron reiteradas las ratificaciones, en relación a las solicitudes descritas; por lo cual, se hace un llamado de atención al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, abogado Florencio Silano, para que en lo sucesivo, sea más estricto en el estudio, revisión, análisis, y tratamiento de las causas sometidas a su conocimiento, así como en el control del cumplimento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, recordándole el significado de la supremacía de los derechos contenidos en la Constitución de la República, y en el entendido de que los juzgadores, como directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite correspondiente y oportuna respuesta, a las solicitudes planteadas por las partes.
En base a las argumentaciones precedentemente expuestas, se hace menester a ésta sala declarar CON LUGAR visto el quebrantamiento de las disposiciones de orden constitucional, contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, relativas a los derechos de tutela judicial efectiva, la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Jean Carlos Herrera Flores, en su condición de defensor privado del ciudadano Gustavo Emilio Wells presuntamente agraviado; en virtud de verificarse la omisión de pronunciamiento, respecto a la solicitud de copias certificadas, peticiona por el referido ciudadano en fecha 20 de junio de 2014, así como las solicitudes de revisión de medida que hiciera la abogada Julneida Rodríguez, en fechas 25/06/2014 y 23/09/2014. De igual forma, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el mentado ciudadano, respecto al retardo procesal con relación al acto conclusivo, la no publicación del auto fundado de la privación judicial preventiva de libertad y la negativa al de acceso al expediente, todo ello conforme al artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón a ello se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 27 Constitucional, el inmediato restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida; emitiendo el respectivo pronunciamiento respecto a la solicitud de copias certificadas peticionado por el ciudadano abogado Jean Carlos Herrera Flores, en representación del ciudadano Gustavo Emilio Wells, en fecha 25 de julio de 2014 así como de las solicitudes de revisión de medida que hiciera la abogada Julneida Rodríguez, en fechas 25/06/2014 y 23/09/2014; dentro de un lapso de 24 HORAS, contados a partir del momento del acuse de recibo de las presentes actuaciones, por ante el referido tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la decisión de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a la Inspectoría General de Tribunales. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR visto el quebrantamiento de las disposiciones de orden constitucional, contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, relativas a los derechos de tutela judicial efectiva, la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Jean Carlos Herrera Flores, en su condición de defensor privado del ciudadano Gustavo Emilio Wells presuntamente agraviado; en virtud de verificarse la omisión de pronunciamiento, respecto a la solicitud de copias certificadas, peticiona por el referido ciudadano en fecha 20 de junio de 2014, así como las solicitudes de revisión de medida que hiciera la abogada Julneida Rodríguez, en fechas 25/06/2014 y 23/09/2014. De igual forma, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el mentado ciudadano, respecto al retardo procesal con relación al acto conclusivo, la no publicación del auto fundado de la privación judicial preventiva de libertad y la negativa al de acceso al expediente, todo ello conforme al artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón a ello se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 27 Constitucional, el inmediato restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida; emitiendo el respectivo pronunciamiento respecto a la solicitud de copias certificadas peticionado por el ciudadano abogado Jean Carlos Herrera Flores, en representación del ciudadano Gustavo Emilio Wells, en fecha 25 de julio de 2014 así como de las solicitudes de revisión de medida que hiciera la abogada Julneida Rodríguez, en fechas 25/06/2014 y 23/09/2014; dentro de un lapso de 24 HORAS, contados a partir del momento del acuse de recibo de las presentes actuaciones, por ante el referido tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la decisión de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a la Inspectoría General de Tribunales. Y así se decide.-
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia a la inspectoría General de Tribunales.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al día once (11) día del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/mm.
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