REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2014-000342
ASUNTO : FP01-R-2014-000267

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
CAUSA N° FP01-R-2014-000267
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-CIUDAD BOLIVAR.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

RECURRENTES:
ABG. CARMEN GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000267, contentivo de Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el articulo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano ALAN JESUS GOMEZ FEBRES, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 29/10/2014 por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde declara Medida de Detención Preventiva de Libertad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 29/10/2014, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó fallo declarando Medida de Detención Preventiva de Libertad; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento, existen fundadas sospechas que el adolescente ALAN JESUS GOMEZ FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº 26.569.383, nació en Ciudad Bolívar, el 16/08/1997, de 17 años edad, hijo de Luzmila Febres y Jhon Silva, de ocupación no trabaja y estudió hasta 1er año de bachillerato, tiene pareja de nombre Anakarina Tomedes y tiene un hijo en común de 10 meses, domiciliado en: Barrio guaricongo sector 12 marzo, casa Nº 04, teléfono 0426-7901996 (padrastro Ronny Cedeño), pudiera ser autor o partícipe de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, el primero de ellos previsto en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el 83 todos del código penal, el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; este Tribunal Primero de Control, a los fines de asegurar las resultas del proceso considera que se hace necesario imponer al adolescente de marras MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.. Se acuerda el ingreso del adolescente ALAN JESUS GOMEZ FEBRES en la Entidad de Atención de Varones, a las órdenes de este Tribunal. Ofíciese lo conducente al organismo policial notificando la presente decisión así como a la Entidad de Atención de Varones. CUARTO: Se declara sin lugar la petición realizada por la Defensa Pública, en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones a favor del adolescente, por cuanto estamos en presencia de varios delitos graves como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, los que pudieran ser sancionados con Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abg. Carmen González Martínez, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ALAN JESUS GOMEZ FEBRES; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 29/10/2014; de la siguiente manera:


“(…) Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación de Conformidad con el articulo 608, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el ordinal 4º del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de Octubre 2014, oportunidad en la cual el Tribunal a su digno cargo decreto Medida de Detención Preventiva de Libertad contra el adolescente ALAN JESUS GOMEZ FEBRES, por considerar el juzgador de control, que presuntamente mi asistido había cometido el hecho punible catalogado en la norma sustantiva penal como Homicidio Intencional con Alevosía, Agavillamiento y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal y articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y por considerar que era necesario garantizar la comparecencia del adolescente al proceso. Por ultimo; porque se trataba de uno de los delitos que merece como sanción definitiva la privación de Libertad, considera la Defensa que se conculcaron los derechos y garantías constitucionales, se vulneraron los principios mas elementales de nuestra Constitución al no existir los elementos de convicción necesarios para acordar una Privación de Libertad, ni para fundamentar el auto recurrido. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION. PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados, si tomamos como cierta la hora de la Audiencia de presentación, o sea las 3:30 de la tarde, y revisando que la defensa publica presento Recurso de Revocación con respecto a la admisión inmotivada de la prueba anticipada de testimonio en fecha 21 de octubre de 2014, teniendo el juzgador que pronunciarse dentro de los tres días siguientes, los cuales culminaban el día 24 de noviembre de 2014, pero visto que el Tribunal A quo no dio Despacho los días 22, 23 y 27 de Octubre de 2014 tenia hasta ese día 29 de Octubre de 2014 para pronunciarse, lo cual a las tres y treinta de la tarde, no había realizado aun, se pregunta pues la defensa, como es que con una prueba aun no sustanciada, aun no admitida ni negada, puede el Tribunal Garantista acordar con base a ello una privativa de libertad. Es inconcebible que se violenten de tal manera los derechos constitucionales y legales de mí asistido, ALAN JESUS GOMEZ FEBRES. Es violatorio del Orden Constitucional, que el Tribunal Primero en Funciones de Control, acordara la privativa de libertad de un adolescente apoyándose en una prueba que ni siquiera había sido admitida ni negada, sobre la que aun pesaba un pronunciamiento de nulidad, lo que se evidencia claramente del propio pronunciamiento del Tribunal, dictado en fecha29 de octubre de 2014. Por ello, es que con fundamento al articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente al violentar el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 1º de la Ley Adjetiva penal, por vulnerar la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, como es el Derecho a la Defensa de mi defendido, al acordar la privativa de libertad de mi asistido sustentando en la validez a una prueba que aun no había sido admitida, en este caso, en una prueba anticipada que a la hora de realizarse la Audiencia de Presentación, POR EL DICHO MISMO DEL JUEZ A QUO, no se había pronunciado sobre su legalidad, no sobre la admisibilidad del recurso mismo, aun cuando el ultimo día para su pronunciamiento era ese de 29 de Octubre 2014, lo que hace referencia a que la decisión no se emitió tampoco dentro de la oportunidad legal. Es improcedente que ante una prueba anticipada sobre la que aun pesaba un cuestionamiento, pudiera servir para privar de libertad a este adolescente. Uno de los casos típicos de nulidad absoluta de los actos procesales son las pruebas nulas, en virtud de que la prueba sobre la que el juez basa su decisión, se encontraba sin pronunciamiento de admisibilidad, sobre esa prueba pesaba un recurso, sobre esa prueba pesaba la duda y la legalidad de la misma, y lo que es peor aun, no existía pronunciamiento del juez garantista, en consecuencia, el juzgador esta causando un gravamen irreparable a mi asistido sustentando una privativa de libertad sobre la base de una prueba equivoca, e inobservando los esenciales elementos de convicción que permita la procedencia de tal medida privativa de libertad. SEGUNDA DENUNCIA: En el caso in comento, el juez de control al emitir la resolución en la que fundo su decisión, no la realizo de forma motivada tal y como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal limitándose el juez a enumerar las actas que conforman la investigación penal o lo que llamamos un vaciado de actas, sin motivar las razones por las cuales otorgo la medida solicitada por el Ministerio Publico. Los Fundados elementos de convicción, no existen, por lo tanto no puede motivarse lo que no esta sustentado en pruebas, y esta situación genero y continúa generando la violación del Orden Constitucional. Ante las circunstancias previamente expuestas, estima la defensa que hubo inobservancia de los preceptos adjetivos y constitucionales que garantizan el debido proceso, al no apreciar el juzgador los elementos a favor de mi asistido, y por inobservar las reglas constitucionales del debido proceso, al fundamentar una privativa de libertad Primero; en una prueba sobre la que pesaba una nulidad y cuyo pronunciamiento fue posterior a la declaratoria de admisibilidad de la privativa de libertad de mi asistido y Segundo: y no menos importante porque se limito a transcribir todas las actas de investigación, que dicho sea de paso solo ocupan la investigación de otras personas y que en nada inmiscuyen a mi asistido y violentan el principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, los cuales se conectan. Este Precepto reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, por el cual debe gozar de una situación de inocencia que debe ser desvirtuada por el Estado, y mientras tanto deberá ser tratado como un ciudadano libre sometido a proceso porque existen simple sospechas o conjeturas, pero en ningún modo podrá anticiparse su culpabilidad. Por las razones antes expuestas, solicito del Tribunal de Alzada que decrete la Nulidad de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena de mi defendido, adolescente ALAN JESUS GOMEZ FEBRES, plenamente identificado.(…)”.


DE LA CONTESTACION

Asimismo el abogado JOSE LUIS SALAZAR LOPEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, consigno formal contestación al recurso de apelación, el cual es del tener siguiente:

“(…) Esta Representación fiscal, difiere de lo manifestado por la defensa, ya que ciertamente en la audiencia de presentación del adolescente de marras, el Juez A quo considero necesario no pronunciarse sobre el recurso que presento la defensora publica Abg. Carmen González, dicho sea de paso no fue la misma defensa que estuvo presente en la audiencia de presentación, alegando que se iba a pronunciar en auto separado, por lo que su decisión no se baso en la existencia de la prueba anticipada sino otros elementos que considero sirvieron de sustento para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos y decretar una medida de detención a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como lo hizo saber en sala. Considera importante resaltar esta Representación Fiscal, que la defensa quiere hacer ver que el Juez A quo no se pronuncio acerca del Recurso de Revocación presentado en su debida oportunidad, alegando que a las 3:30 de la tarde se celebro la audiencia de presentación del adolescente Alan Jesús Gómez Febres, ciertamente no se había pronunciado el Tribunal, en relación a la no admisibilidad de la prueba anticipada, el Juez A quo hizo saber en sala que no se iba a pronunciar en relación a la nulidad que invoco la Defensora Publica Abg. Nigme García, el Tribunal acuerda la privativa tomando en cuenta diversos elementos que rielan en las actuaciones aunado que, al folio 24 y 25 de la segunda pieza de la causa signada bajo el numero FP01-D-2014-342, se encuentra inserta acta de entrevista tomada al testigo Joan Javier Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, acta que no fue revisada por la defensa recurrente, ya que no fue la misma que hizo la defensa del adolescente de marras en audiencia de presentación, por ello no existe violación de Derechos Constitucionales, ni legales que aduce la defensa, destacando una vez mas que la recurrente no se detuvo a detallar cuales son los derechos conculcados. Si es que existiere, no evidenciando violación de tipo alguno. Considerando esta representación fiscal, que el juez a quo no se limito a enumerar las actas de investigación penal como lo expone la recurrente, el mismo explano los indicios que considero para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos así como la medida a imponer, sustentado en pruebas que rielan en las presentes actuaciones, siendo un juez garantista, no evidenciando violación alguna; tampoco se ha causado daño irreparable porque no estamos en presencia de una sentencia definitiva, se estaba en fase inicial del proceso donde la recurrente tuvo la oportunidad de presentar las pruebas para absolver a su defendido, cosa que no ha hecho. Estas representantes fiscales, consideran que no se trata de una prueba sobre la que pesa la nulidad, ni cuyo pronunciamiento fue posterior a la declaratoria de admisibilidad de la privativa de libertad del asistido de la defensa, consideramos que ya es suficiente las tantas veces que hemos controvertido lo expuesto por la defensa recurrente, quien se ha extendido de manera reiterada y excesiva en todo los párrafos de los cinco (05) folios del presente recurso, señalando siempre el mismo planteamiento. Es importante hacer saber a la recurrente que el Juez A quo, no se limito a transcribir todas las actas de investigación, el mismo señal en resolución cuales eran los elementos que consideraba para admitir la precalificación dada por la Representación del Ministerio Publico, no violentando el Principio de Presunción de Inocencia, este aun ampara al adolescente porque el Juez no esta dictando una Sentencia Definitiva, solo con la imposición del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se esta asegurando su comparecencia a la Audiencia Preliminar, garantías de un proceso, ya que como perfectamente lo expuso la defensa se ocupa la presente investigación con otras personas involucradas, es decir, adultos y adolescentes. PETITORIO. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quienes aquí suscriben, solicitan a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a quien le corresponderá conocer del presente recurso de apelación: SE DEJE SIN EFECTO la solicitud NULIDAD de las actuaciones y en consecuencia se confirme la decisión de fecha 29/10/2014 por el Juez A quo, en contra del adolescente Alan Jesús Febres Gómez, por estar ajustada a Derecho, sin violación de derechos y garantías constitucionales, dictada por un juez competente, conocedor del derecho respetuoso y vigilante del cumplimiento de las leyes. (…)”.


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 05 de Febrero, esta Sala Única de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ABG. GERMAN GONZALEZ MARTINEZ, Defensora Publica, en la causa seguida en contra el adolescente ALAN JESUS GOMEZ FEBRES, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 numeral 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la ABG. CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, en su condición de Defensora Publica, en contra de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2014 y debidamente fundamentada el 30 de Octubre de 2014, emitida por el Juzgado 1º de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en relación al pronunciamiento donde decreto Detención Preventiva de Libertad; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

La Defensora Publica, establece entre otras cosas, dentro del contenido del Recurso de Apelación, lo siguiente: “…PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados, si tomamos como cierta la hora de la Audiencia de presentación, o sea las 3:30 de la tarde, y revisando que la defensa publica presento Recurso de Revocación con respecto a la admisión inmotivada de la prueba anticipada de testimonio en fecha 21 de octubre de 2014, teniendo el juzgador que pronunciarse dentro de los tres días siguientes, los cuales culminaban el día 24 de noviembre de 2014, pero visto que el Tribunal A quo no dio Despacho los días 22, 23 y 27 de Octubre de 2014 tenia hasta ese día 29 de Octubre de 2014 para pronunciarse, lo cual a las tres y treinta de la tarde, no había realizado aun, se pregunta pues la defensa, como es que con una prueba aun no sustanciada, aun no admitida ni negada, puede el Tribunal Garantista acordar con base a ello una privativa de libertad. Es inconcebible que se violenten de tal manera los derechos constitucionales y legales de mí asistido, ALAN JESUS GOMEZ FEBRES. Es violatorio del Orden Constitucional, que el Tribunal Primero en Funciones de Control, acordara la privativa de libertad de un adolescente apoyándose en una prueba que ni siquiera había sido admitida ni negada, sobre la que aun pesaba un pronunciamiento de nulidad, lo que se evidencia claramente del propio pronunciamiento del Tribunal, dictado en fecha 29 de octubre de 2014. Por ello, es que con fundamento al articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente al violentar el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 1º de la Ley Adjetiva penal, por vulnerar la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, como es el Derecho a la Defensa de mi defendido, al acordar la privativa de libertad de mi asistido sustentando en la validez a una prueba que aun no había sido admitida, en este caso, en una prueba anticipada que a la hora de realizarse la Audiencia de Presentación, POR EL DICHO MISMO DEL JUEZ A QUO, no se había pronunciado sobre su legalidad, no sobre la admisibilidad del recurso mismo, aun cuando el ultimo día para su pronunciamiento era ese de 29 de Octubre 2014, lo que hace referencia a que la decisión no se emitió tampoco dentro de la oportunidad legal. Es improcedente que ante una prueba anticipada sobre la que aun pesaba un cuestionamiento, pudiera servir para privar de libertad a este adolescente… SEGUNDA DENUNCIA: En el caso in comento, el juez de control al emitir la resolución en la que fundo su decisión, no la realizo de forma motivada tal y como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal limitándose el juez a enumerar las actas que conforman la investigación penal o lo que llamamos un vaciado de actas, sin motivar las razones por las cuales otorgo la medida solicitada por el Ministerio Publico. Los Fundados elementos de convicción, no existen, por lo tanto no puede motivarse lo que no esta sustentado en pruebas, y esta situación genero y continúa generando la violación del Orden Constitucional. Ante las circunstancias previamente expuestas, estima la defensa que hubo inobservancia de los preceptos adjetivos y constitucionales que garantizan el debido proceso, al no apreciar el juzgador los elementos a favor de mi asistido, y por inobservar las reglas constitucionales del debido proceso, al fundamentar una privativa de libertad Primero; en una prueba sobre la que pesaba una nulidad y cuyo pronunciamiento fue posterior a la declaratoria de admisibilidad de la privativa de libertad de mi asistido y Segundo: y no menos importante porque se limito a transcribir todas las actas de investigación, que dicho sea de paso solo ocupan la investigación de otras personas y que en nada inmiscuyen a mi asistido y violentan el principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, los cuales se conectan.…”.

Se observa del tejido narrativo supra desarrollado, que la impugnación ejercida por la Abogada Carmen González Martínez, en su carácter de Defensa Publica del ciudadano imputado: ALAN JESUS GOMEZ FEBRES, tiene como esencia objetar la decisión que profiriera el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 29/10/2014 y debidamente fundamentada en fecha 30/10/2014, respecto a la Medida de Privación Judicial de Libertad que fuera decretada en contra de su defendido, conforme a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento, donde la defensa recurrente discurre del proceder del Juez de Instancia, aduciendo básicamente que se conculcaron derechos y garantías constitucionales, se vulneraron los principios mas elementales de la Constitución al no existir los elementos de convicción necesarios para acordar una Privación de Libertad, ni para fundamentar el auto recurrido.

Ahora bien, partiendo de los alegatos esbozados por la defensa del adolescente imputado, se somete a revisión ante ésta Alzada, la decisión emitida por el Juez A-quo, sobre la Detención Preventiva Judicial de Libertad que ha impuesto desde esa fecha en contra del adolescente imputado: ALAN JESUS GOMEZ FEBRES; considera ésta Alzada que la providencia jurisdiccional de la cual discrepa la Defensa, y viéndose cuestionada la medida de coerción impuesta a éste adolescente, es importante señalar que el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal si bien establece como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, consideraciones éstas que a todo evento deberá razonar el juzgador.

Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio denunciado por el Recurrente, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las demás denuncias expuestas por el formalizante en apelación.

Sobre este punto de impugnación, ateniente a la supuesta inmotivación del fallo apelado, es menester destacar, que una vez analizada a profundidad dicha denuncia, estos decisores, denotan que el mismo esta referido al vicio por falta de motivación, la cual reviste de importancia cardinal dentro del proceso penal venezolano, tal como fue esgrimida por la recurrente de auto, dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Partiendo de éste punto cardinal, es menester para ésta Alzada señalar, que con mérito a la impugnación ejercida por la defensa publica, respecto a la Medida de Detención Preventiva de Libertad contra del adolescente ALAN JESUS GOMEZ FEBRES; sumado al análisis llevado a cabo sobre la decisión objetada; considera ésta Alzada que la providencia jurisdiccional de la cual discrepa la parte antes mencionada, deviene inexorablemente en una declaratoria de Nulidad; ello por las siguientes consideraciones procesales que a continuación se desglosan:

Esta sala de Alzada visto el legajo que conforma la causa penal seguida al imputado ALAN JESUS GOMEZ FEBRES, el Juez recurrido en el fallo cuestionado, no hace énfasis de las razones de hecho y de derecho por las cuales decreta Medida de Detención Preventiva de Libertad, solo explana en su decisión que por la gravedad del delito como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, así mismo para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Prelimar, sumado a que se evidencia que el juzgador realizo un punto previo en el cual establece: …“efectivamente existe un recurso de revocación incoado por la defensa y en el que el tribunal debe pronunciarse, estando en el lapso de ley para ello, considerando que han transcurrido dos días hábiles desde la interposición del mismo. En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, se declara sin lugar, por cuanto el testimonio recibido como prueba anticipada mantiene su vigor hasta pronunciamiento en contrario, lo cual no ha ocurrido”… En cuanto a los demás requerimientos, deja constancia de la orden de aprehensión por necesidad y urgencia vía telefónica, decreta la legalidad de la aprehensión, se siga por el procedimiento ordinario, y realiza una transcripción de las diferentes actas de novedades e inspección técnicas, en el cual se evidencia no fundamento debidamente razones de hecho y derecho, pronunciándose solamente en virtud a que existen suficientes elementos de convicción que pudieren comprometer la responsabilidad del adolescente ALAN JESUS GOMEZ FEBRES impone la medida de detención y declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones por la gravedad de los delitos.

Es por lo que a consideración de esta sala colegiada la motivación aportada por el Juez de Control resulta vaga y deficiente; siendo deber del Juzgador, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del Derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional. Reiteradamente esta Alzada, ha señalado que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinada decisión; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar sus decisiones debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determine el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que debe expresarse de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas conclusiones legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.


De la decisión recurrida, no se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, además no fundamenta con motivos de hecho y de derecho las respuestas a las diferentes solicitudes realizada por la defensa, sumada a que manifiesta solo la gravedad del delito y acuerda la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al adolescente imputado en la decisión.

Asimismo la recurrente al manifestar en la presente incidencia recursiva una presunta Inmotivación del fallo apelado lo hace de manera lógica y palpable, pues esta Alzada detecta una inmotivación flagrante por parte del recurrido, quien solo se limita a decidir manifestando que dicha Medida de Detención es debido a la gravedad del delito, no explanando las cusas de hecho y de derecho que motivan la decisión. Pues el A quo, no refleja el derecho que debe tener toda decisión en cuanto a conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, y por ende, debió ser concordante, verdadero y suficiente.

Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal recurrido, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, siendo este uno de los requisitos indispensables de toda sentencia, limitándose simplemente a declarar sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa y media privativa sin fundamento alguno.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

En razón a lo argumentado, esta Sala Única de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar estima procedente PRIMERO: Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abg., Carmen González Martínez en su condición de Defensa Publica del adolescente ALAN JESUS GOMEZ FEBRES. SEGUNDO: ANULAR, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 29 de Octubre de 2014 y debidamente fundamentada el 30 de Octubre de 2014, en relación al pronunciamiento donde decreto Medida Privativa de Libertad; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control, con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que cuenta el acusado como lo es la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a la que se encuentra sometido actualmente el adolescente imputado, en virtud a la gravedad de los delitos como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO para asegurar la sujeción del imputado ALAN JESUS GOMEZ FEBRES al proceso en el cual se encuentra encausado, hasta tanto el tribunal al que corresponda la causa luego de su redistribución, se pronuncie sobre la medida de coerción personal pertinente a aplicar, y en tanto la Fiscalía del Ministerio Público proceda a volver a realizar la presentación respectiva, debiendo realizarse tal Audiencia bajo los principios de Celeridad Procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro Máximo Texto Legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abg., Carmen González Martínez en su condición de Defensa Publica del adolescente ALAN JESUS GOMEZ FEBRES. SEGUNDO: ANULAR, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 29 de Octubre de 2014 y debidamente fundamentada el 30 de Octubre de 2014, en relación al pronunciamiento donde decreto Medida Privativa de Libertad; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control, con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que cuenta el acusado como lo es la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a la que se encuentra sometido actualmente el adolescente imputado, en virtud a la gravedad de los delitos como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO para asegurar la sujeción del imputado ALAN JESUS GOMEZ FEBRES al proceso en el cual se encuentra encausado, hasta tanto el tribunal al que corresponda la causa luego de su redistribución, se pronuncie sobre la medida de coerción personal pertinente a aplicar, y en tanto la Fiscalía del Ministerio Público proceda a volver a realizar la presentación respectiva, debiendo realizarse tal Audiencia bajo los principios de Celeridad Procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro Máximo Texto Legal. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente






Los Jueces Superiores Miembros de Sala





DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Juez Superior





DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior






SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES





GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar*