REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Febrero de 2015
Sala Adolescente
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-D-2015-000004
ASUNTO : FP01-R-2015-000010
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa Nº FP01-R-2015-000010
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-
Recurrente Abog. Nigme García (Defensa Pública)
Delitos: Coautor en el delito de Robo Agravado, Coautor de Privación Arbitraria de Libertad, Coautor en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Coautor en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor.
Imputado: Franklin Douglas Campos Ávila.
Motivo: Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000010 Contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abg. Nigme García, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Franklin Douglas Campos Ávila, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del los delitos de Coautor en el delito de Robo Agravado, Coautor de Privación Arbitraria de Libertad, Coautor en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Coautor en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolecentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en Audiencia de Presentación en fecha 08 de enero de 2015 y publicada la misma mediante auto de la misma fecha, con relación al auto motivado de privación judicial preventiva de libertad, decretado en contra del imputado de autos.
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 08 de enero de 2015, se dicto Auto Motivado de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la audiencia de presentación del imputado Franklin Douglas Campos Ávila, por cuanto se extrae:
“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente FRANKLIN DOUGLAS CAMPOS AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 28.032.244, nació en Ciudad Bolívar en fecha 07/05/1998, que vive con su padre y su abuela en el Barrio Tomas de Heres, Calle Páez, casa sin número, Parroquia Marhuanta, hijo de Yuraima Avila (v) y Luis Campos (v), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR en el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 ,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y COAUTOR en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de DANIEL ADRIAN GUTIÉRREZ PINO, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente, la medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente: Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, una vez escuchados los argumentos expuestos por la Representante del Ministerio Público y por la defensa, y revisadas todas y cada una de las actas que cursan en la presente causa, pasa a decidir administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de la siguiente manera: PRIMERO: EN RELACION A LA LEGALIDAD DE LA DETENCION: Se desprende del acta de investigación policial de fecha 07-01-2015, suscrita por el detective LUIS OLIVEROS, inserta a los folios seis (06) y su vuelto y siete (07), las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del adolescente FRANKLIN DOUGLAS CAMPOS AVILA, de allí quien suscribe concluye que la misma se llevó a cabo de manera legal, ya que se evidencia de las actuaciones que ésta se realizó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando quien aquí decide que se cumple con los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la aprehensión en flagrancia, en atención a lo anteriormente expuesto se decreta la Legalidad de la Detención, no obstante sígase el procedimiento ordinario. SEGUNDO: De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: 1.- Acta de denuncia de fecha 06/01/2014 inserta al folio cuatro (04) y su reverso, cinco (05) y su reverso, 2.- Acta de investigación inserta al folio seis (06) y su reverso y al folio siete (07), 3.- Acta de inspección técnica Nº 0041 inserta al folio nueve (09), 4.- Registro de cadena de custodia Nº 0492-15 inserta al folio díez (10) incautando: “Una herramienta de color negro y plata (llave de cruz), 5.- Memoradum Nº 9700-070-005, inserto al folio once (11) y 6.- Memoradum Nº 9700-070-012, inserto al folio doce (12), Así como la declaración suministrada en esta audiencia por la victima ciudadano DANIEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.477.382, en la cual indica que el adolescente abordó el vehículo tomando el control de la conducción, se debe concluir que la responsabilidad penal del adolescente imputado pudiera estar comprometida en la comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR en el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 ,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y COAUTOR en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ADRIAN GUTIÉRREZ PINO, por lo que se acoge de esta manera, la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte, por cuanto en esta etapa de la investigación se considera que existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del adolescente. TERCERO: Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento, existen fundadas sospechas que el adolescente FRANKLIN DOUGLAS CAMPOS AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 28.032.244, nació en Ciudad Bolívar en fecha 07/05/1998, que vive con su padre y su abuela en el Barrio Tomas de Heres, Calle Páez, casa sin número, Parroquia Marhuanta, hijo de Yuraima Avila (v) y Luis Campos (v), pudiera ser autor o participe de la comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR en el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 ,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y COAUTOR en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ADRIAN GUTIÉRREZ PINO; este Tribunal Primero de Control, a los fines de asegurar las resultas del proceso considera que se hace necesario imponer al adolescente de marras la MEDIDA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se acuerda el ingreso del adolescente FRANKLIN DOUGLAS CAMPOS AVILA a la Entidad de Atención de Varones, con sede en esta ciudad, a las órdenes de este Tribunal. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión, interpuesto por la defensa conforme al artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la decisión proferida no se trata de un auto de mero trámite, tal como lo ha sostenido en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia …”.-
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO
Contra la decisión antes referida, la Abg. Nigme García, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado Franklin Douglas Campos Ávila; Interpuso Recurso de Apelación de Auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 08 de Enero de 2015, se realizó la Audiencia de Presentación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad al Adolescente FRANKLIN DOUGLAS CAMPOS AVILA, en esta oportunidad el juzgador de Control, consideró que mi asistido se encontraba incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Codigo Penal, COAUTOR en el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal, COAUTOR en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y COAUTOR en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (…) El Tribunal Primero de Control Sección Responsabilidad Penal-Adolescente, en la Audiencia de Presentación, pese a las violaciones de carácter constitucional y procesal, ordenó decretar MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, contra mi defendido (…) vulnerándose con tal medida gravosa, el Debido Proceso Penal y la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mi representado, sin existir suficientes elementos de convicción para considerar que mi asistido fue autor o partícipe del hecho que pretende acreditarle el Ministerio Público; pues, la Cadena de Custodia que cursa en las actas tal y como lo señaló el juzgador en su decisión así: “Registro de Cadena de Custodia Nº- 0492-15 inserta al folio diez (10) incautado: “Una herramienta de color Negro y plata (llave de cruz)” de donde se evidencia que el único elemento recabado en el sitio del suceso fue una llave de cruz, y la víctima señala en su declaración que le robaron un vehículo y el Ministerio Público, indica que a mi defendido lo sorprendieron en flagrancia desvalijando un vehículo, pero no existe en la Cadena de custodia ninguna pieza del vehículo supuestamente desvalijado, ni del que dice el declarante que le robaron; por lo que no existe cuerpo del delito, por tanto no existe delito, menos responsable, siendo por ello, procedente y ajustado a derecho decretar una libertad sin restricciones tal y como lo solicitó la defensa (…) Con fundamento al Articulo 439 Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal que producen un gravamen irreparable, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al vulnerar los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo en la Audiencia de Presentación, los hechos imputados por la fiscal del Ministerio Público y considerar que los mismos se encuentran acreditados suficientemente en las presentes actuaciones y de manera concreta la declaración de la víctima, las actas policiales y un registro de Cadena de Custodia que no aportó ningún tipo de evidencia incriminatorias. La Defensa Pública, en esa oportunidad solicitó la desestimación de todos los delitos, en virtud de que de las actas procesales no se desprende ninguna evidencia en contra del imputado, no riela en las actuaciones Cadena de Custodia del Vehículo supuestamente robado, es cierto que existe una solicitud de experticia pero el Ministerio Público no puede certificar, que es el vehículo que la victima esta denunciando como robado, las presentes actas son vagas, carecen de fundamento, no se desprende de ellas elementos de convicción que demuestren que mi asistido este incurso en ninguno de los delitos precalificados ya que hay evidencia, no hay cuerpo del delito, lo que hay es una solicitud de experticia, dicen que encontraron un muchacho que recuperaron una llave de cruz, eso es lo que esta en la cadena de custodia, por lo que esta defensa solicito la desestimación de los delitos y se le acuerdara (sic) al adolescente una Libertad Plena por falta de elementos de convicción.
A pesar de estos contundentes alegatos de la defensa en la Audiencia de Presentación, el Tribunal recurrido decide acoger la imputación solicitada por el Ministerio Público (…) Del acta de la Audiencia de Presentación de fecha 08 de Enero de 2015, se evidencia que el a-quo basó su decisión en una imputación realizada por la Vindicta Pública en la misma audiencia, y que soportó su decisión en exiguos elementos de convicción, que se traducen única y exclusivamente en el dicho de la víctima, quien no fue clara en su disposición pues, hubo contradicciones, no supo precisar cual fue la conducta desplegada por el imputado en los hechos que se pretenden acreditar, así mismo, no existe cuerpo del delito, ya que de la CADENA DE CUSTODIA, acompañada a las actuaciones y que es está la que evidencia los elementos recolectados, sólo especifica una llave de crtuz (sic) y surge la duda de ¿cómo va a existir delito, si no se puede demostrar su corporeidad?, por lo que no existen elementos de convicción que sustenten esta imputación, ya que no están llenos los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente l establecido en el numeral 2º.
Todas las consideraciones antes narradas, sólo dejan ver que no existen fundados elementos de convicción para el decreto de tan gravosa medida, y no como lo afirma el juzgador cuando expresa en su decisión inmotivada de fecha 08/01/2015: …” De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: 1.- Acta de denuncia de fecha 06/01/2014 inserta al folio cuatro (04) y su reverso, cinco (05) y su reverso, 2.- Acta de investigación inserta al folio seis (06) y su reverso y al folio siete (07), 3.- Acta de inspección técnica Nº 0041 inserta al folio nueve (09), 4.- Registro de cadena de custodia Nº 0492-15 inserta al folio díez (10) incautando: “Una herramienta de color negro y plata (llave de cruz),…, (subrayado y cursiva de la defensa). Así como la declaración de la víctima ciudadano DANIEL GUTIERREZ… se debe concluir que la responsabilidad penal del adolescente imputado pudiera estar comprometida en la comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR en el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 ,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y COAUTOR en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.-
Del extracto de la decisión dictada por el Juez garante del Proceso Penal, en fecha 08/01/2015 se puede denotar que el A quo no expresa con cuales elementos de convicción, fundamenta su decisión para acreditar la participación del imputado, en la comisión de los delitos antes señalados. Al respecto se pregunta la defensa cuales fueron los elementos fundados, que craaron (sic) en el Juez de Control, la certeza o convencimiento de que mi defendido pudo haber sido uno de los partícipes del hecho dañoso, para decretar tan alevosa medida, si nunca lo explanó en su inmotivada decisión. De tal decisión se observa, que no se puede sabes (sic) si son mas escuetas, lacónicas o breves las actuaciones presentadas por el Ministerio Público para sustentar su imputación o la Resolución Judicial emitida por el Juez Garante de Control donde decreta la Medida Privativa.-
Ciudadanos Magistrados, en términos concretos es preciso indicar, que el Proceso Penal no tiene otro fin que no sea el de buscar la verdad para establecer la justicia, y el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el Indubio Pro reo, de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Aunado a ello, en el Sistema Acusatorio el juzgamiento en libertad, es la regla y prisión provisional es la excepción (…) Es menester acotar Ciudadanos Magistrados, que toda decisión por mandato tanto constitucional como procesal, deber estar debidamente motivada, tal como lo exige el artículo 26 Constitucional, máxime si se trata de una Medida Privativa de Libertad (…) De la Norma Jurídica antes transcrita se infiere, que la motivación es una explicación que debe dar el juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuáles son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es el autor o partícipe del hecho (…) Vale decir, que el Juzgador tiene que expresar en su fallo, porqué impone la medida, no basta con decir, que están llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP., sin establecer los motivos fundados por el cual considera cubiertos esos extremos (…) Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 442 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, admita la presente Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho, e igualmente anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal-Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 08-01-2015, por vulnerar el Debido Proceso Penal y la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mi defendido FRANKLIN DOUGLAS CAMPOS AVILA, causándole con ello, un gravamen irreparable por tal decisión…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INCOADO
En fecha 26 de Enero de 2015, la Abg. Enirda Sepúlveda González, en su condición de Fiscal Novena en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público, interpuso escrito contentivo el mismo de Contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. Nigme García, en su condición de Defensora Pública Penal del procesado de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes de esta Ciudad, a cargo del Abg. Edwin Afonso Cisneros, en fecha 08-01-2015, dejando asentado la Representante Fiscal en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal, difiere del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15/01/2015, por la Abogada Nigme Garcia, en el carácter de Defensora Pública del mencionado adolescente, relacionada con la decisión (de fecha 08 de Enero de 2015), dictada por el Dr. Edwin Afonso Cisneros, Juez Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en consecuencia lo rechazo y contradigo en su totalidad, en los siguientes términos (…)
La recurrente aduce:
“…no huelga decir que una vez que el Ministerio Público o las policias o aquellos funcionarios encargados de practicar diligencias de investigación en auxilio del M.P. tengan conocimiento de la probable existencia de un delito (notitia criminis), se deberán dictar todas las medidas posibles para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios del hecho delictuoso…”
Al respecto, esta Representación Fiscal, le hace saber a la defensa que, el Ministerio Público como director de la investigación, ordenó ciertamente praticar las diligencias pertinentes y el aseguramiento de los objetos colectados, evitando efectivamente que se pierdan, destruyan o alteran las evidencias, es importante recalcar que el órgano aprehensor en el presente caso, fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mismo órgano que practicó las experticias, es decir, que no ha pasado de un órgano a otro las evidencias colectadas, para correr el riesgo que aduce la recurrente (…)
Continua aduciendo la recurrente:
“…sin existir suficientes elementos de convicción para considerar que mi asistido fue el autor o partícipe del hecho que pretende acreditarle el Ministerio Público…”
Considera esta representante del Ministerio Público, que la razón no le asiste a la recurrente, ya que ciertamente existen en las actuaciones suficientes elementos, para considerar que el adolescente imputado es coautor en los delitos precalificados aunado a la declaración de la propia víctima, quien hizo acto de presencia en sala, donde fue preguntado por las partes: “…Usted manifiesta que lo abordan dos personas? Si, Estas personas andaban armadas? Si; Cuando le quitan el carro quien conducía? yo hasta detrás de traki que es que me pasan para atrás y se monta el chamo a manejar incluso yo le tuve que decir que quitara el freno de mano porque el arranco en segunda y con el freno de mano metido, le dije saca el freno de mano para que no quemes las bandas”, con señalamientos contundentes en sala, qué pretende la Defensa?, efectivamente el adolescente imputado, fue aprehendido en flagrancia por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, pero al ser observado por la víctima, lo reconoció como uno de los que participó en el robo de su vehículo, pertenencias, privándolo arbitrariamente de su libertad; es decir, la declaración del sujeto pasivo sustenta y le da plena validez a las actuaciones, ratificando su contenido (…)
La defensa manifiesta:
“…referido a la causal que produce un gravamen irreparable…, es cierto que existe una solicitud de experticia pero el Ministerio Público no puede certificar, que es el vehículo que la victima esta denunciando como robado, las presentes actas son vagas, carecen de fundamento, no se desprende de ellas elementos de convicción que demuestren que mi asistido este incurso en ninguno de los delitos precalificados…”
Esta Representación Fiscal, difiere completamente de lo expuesto por la Defensa, ya que no se está causando un daño irreparable, dicho término utilizado es erróneo, inaplicable y no encuadra en el caso concreto, toda vez que es falso de toda falsedad que por haber admitido totalmente el Juez Primero en funciones de Control, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se le haya causado “un gravamen irreparable” al adolescente Franklin Douglas Campos Ávila, porque el mismo tiene la posibilidad en la Audiencia Preliminar y más allá en un eventual Juicio oral y privado, proponer o buscar (demostrar) un cambio de calificación y hasta comprobar su inocencia y ser absuelto (…)
Insiste la Defensa:
“…soportó su decisión en exiguos elementos de convicción, que se traducen única y exclusivamente en el dicho de la víctima, quien no fue clara en su disposición pues, hubo contradicciones, no supo precisar cual fue la conducta desplegada por el imputado en los hechos que se pretenden acreditar…”
La Defensa, pretende hacer ver que el único elemento es el dicho de la víctima, apreciación falsa, ya que riela en las mismas, cadena de custodia, de una pieza con la que se encontraban desvalijando el vehículo, el vehículo en sí y las piezas que ya habían sido extraídas del mismo que fue robado a la víctima, el día 06/01/2015 (…) Por otra parte, quiere hacer ver la recurrente que la víctima, tuvo contradicciones, por qué? porque simplemente la víctima fue contundente al señalar que el adolescente imputado fue el que condujo el vehículo, que le dijeron que se pasara para la parte de atrás y luego lo bajaron del referido vehículo en la laguna de Los Francos (…)
En este orden de ideas, la Defensa , expone:
“…se respeten los principios del ordenamiento jurídico, porque de lo contrario no existiría Seguridad Jurídica ni garantía procesal de la LIBERTAD PERSONAL…”
A este punto, la Representación Fiscal, quiere hacer saber a la Defensa, que el Juez A Quo fue garante del ordenamiento jurídico, admitiendo los delitos precalificados, existiendo Seguridad Jurídica, no solo para el adolescente imputado, sino también para otra de las partes importantes en el proceso llamada VICTIMA, quien tuvo presente en sala, haciendo señalamientos expresos acerca de la participación del imputado en los hechos narrados, colaborando eficazmente en la investigación para poder establecer responsabilidad penal y por ende grado de participación (…)
Finalmente solicito que esta Contestación al Recurso de Apelación de autos sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Nigme García, en su condición de Defensor Pública Penal del imputado de autos, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano Franklin Douglas Campos Ávila, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el delito de Robo Agravado, Coautor de Privación Arbitraria de Libertad, Coautor en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Coautor en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 08 de enero de 2015, con relación al auto motivado de privación judicial preventiva de libertad, decretado en contra del imputado de autos, por lo que esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.
De la acción rescisoria incoada, se extrae lo siguiente: “…El Tribunal Primero de Control Sección Responsabilidad Penal-Adolescente, en la Audiencia de Presentación, pese a las violaciones de carácter constitucional y procesal, ordenó decretar MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, contra mi defendido (…) vulnerándose con tal medida gravosa, el Debido Proceso Penal y la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mi representado, sin existir suficientes elementos de convicción para considerar que mi asistido fue autor o partícipe del hecho que pretende acreditarle el Ministerio Público…”.-
Como se extrae del texto arriba transcrito la quejosa en apelación, expone su disparidad con la decisión objetada, ello en virtud de que en la presente investigación se decretó en contra de su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por considerar la defensa la inexistencia de fundados elementos de convicción para la aplicación de antes mencionada medida; en ese sentido, es preciso señalar, que dentro del proceso penal que nos ocupa, nos encontramos en la Fase Preparatoria, es decir, la etapa inicial del proceso penal, donde el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, estimara o no la procedencia de los tres supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prendado a lo expuesto, en esta fase inicial, se estima si los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la persuasión del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y privado y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del imputado de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y privado, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen “Elementos de Convicción”, primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, por estar al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente autor o partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que ésta etapa principita del proceso, la fase de investigación incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.
Siendo ello así, el objeto que tiene Fase Preparatoria del Proceso penal, según Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008 “...practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa…”. Por su parte, la Fase Intermedia o Preliminar, según Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008 “…por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…” y asimismo explica Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008, en relación a la Fase de Juicio Oral, que: “...tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo…”. En esta Última fase traída a colación, es donde se evacua el material probatorio para ser valorado o no por el Juzgador de la causa a los fines de comprobar fehacientemente la culpabilidad o no del acusado. Dejándose claramente establecido el objeto de la Fase preparatoria, así como lo concerniente a la Audiencia de Presentación.
A los fines de corroborar tales aseveraciones, esta Sala se remite hasta el paraje que vislumbra la decisión objeto de impugnación, extrayendo:
“…PRIMERO: EN RELACION A LA LEGALIDAD DE LA DETENCION: Se desprende del acta de investigación policial de fecha 07-01-2015, suscrita por el detective LUIS OLIVEROS, inserta a los folios seis (06) y su vuelto y siete (07), las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del adolescente FRANKLIN DOUGLAS CAMPOS AVILA, de allí quien suscribe concluye que la misma se llevó a cabo de manera legal, ya que se evidencia de las actuaciones que ésta se realizó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando quien aquí decide que se cumple con los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la aprehensión en flagrancia, en atención a lo anteriormente expuesto se decreta la Legalidad de la Detención, no obstante sígase el procedimiento ordinario. SEGUNDO: De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: 1.- Acta de denuncia de fecha 06/01/2014 inserta al folio cuatro (04) y su reverso, cinco (05) y su reverso, 2.- Acta de investigación inserta al folio seis (06) y su reverso y al folio siete (07), 3.- Acta de inspección técnica Nº 0041 inserta al folio nueve (09), 4.- Registro de cadena de custodia Nº 0492-15 inserta al folio díez (10) incautando: “Una herramienta de color negro y plata (llave de cruz), 5.- Memoradum Nº 9700-070-005, inserto al folio once (11) y 6.- Memoradum Nº 9700-070-012, inserto al folio doce (12), Así como la declaración suministrada en esta audiencia por la victima ciudadano DANIEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.477.382, en la cual indica que el adolescente abordó el vehículo tomando el control de la conducción, se debe concluir que la responsabilidad penal del adolescente imputado pudiera estar comprometida en la comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR en el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 ,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y COAUTOR en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ADRIAN GUTIÉRREZ PINO, por lo que se acoge de esta manera, la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte, por cuanto en esta etapa de la investigación se considera que existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del adolescente. TERCERO: Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento, existen fundadas sospechas que el adolescente FRANKLIN DOUGLAS CAMPOS AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 28.032.244, nació en Ciudad Bolívar en fecha 07/05/1998, que vive con su padre y su abuela en el Barrio Tomas de Heres, Calle Páez, casa sin número, Parroquia Marhuanta, hijo de Yuraima Avila (v) y Luis Campos (v), pudiera ser autor o participe de la comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR en el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 ,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y COAUTOR en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ADRIAN GUTIÉRREZ PINO; este Tribunal Primero de Control, a los fines de asegurar las resultas del proceso considera que se hace necesario imponer al adolescente de marras la MEDIDA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se acuerda el ingreso del adolescente FRANKLIN DOUGLAS CAMPOS AVILA a la Entidad de Atención de Varones, con sede en esta ciudad, a las órdenes de este Tribunal. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión, interpuesto por la defensa conforme al artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la decisión proferida no se trata de un auto de mero trámite, tal como lo ha sostenido en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia …”.-
Asentado lo anterior, observan quienes suscriben en voz de su ponente que el Juzgador A Quo, explico motivadamente las razones por las cuales estimo procedente el decreto de una Medida restrictiva de libertad en contra del encausado de marras. Constatando la Alzada que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se dejare asentado en el Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de Coautor en el delito de Robo Agravado, AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Coautor de Privación Arbitraria de Libertad, previsto en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Coautor en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 ,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Coautor en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 236 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida en razón de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
Es por lo anterior, que ante la magnitud del daño causado, existe un inminente peligro de fuga y obstaculización del proceso que solo podría ser resguardado con el decreto de una Medida Restrictiva de Libertad como la que establece la Ley Adjetiva en su artículo 236. Al respecto, es preciso reseñar decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde expone que: “…advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”. (resaltado de la sala).
Aunado a todo lo anterior, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano procesado, siendo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, según criterio reiterado de esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones, así como nuestro máximo Tribunal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, como lo explica, Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 “...las medidas de coerción personal (…) dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”.
Estima pertinente esta Corte de Apelaciones indicar el contenido de Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala: “…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).´
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por la ciudadana Abg. Nigme García, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado: Franklin Douglas Campos Ávila; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 1° en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Edwin Afonso Cisneros, contra el auto de fecha 08/01/2015, donde el antes citado juzgado ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por la ciudadana Abg. Nigme García, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado: Franklin Douglas Campos Ávila; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 1° en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Edwin Afonso Cisneros, contra el auto de fecha 08/01/2015, donde el antes citado juzgado ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS JUECES SUPERIORES
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Juez Superior
Ponente
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GQG/GJLM/GT/marlon.-
FP01-R-2015-000010