REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ADOLESCENTE
Ciudad Bolívar, 10 de febrero de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-D-2014-000532
ASUNTO : FP01-R-2015-000008
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-D-2014-000532
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000008
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abogada Nigme García
(Defensa publica)
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Meralda Rondon
Fiscal 9º del Ministerio Público Sede Ciudad Bolivar
PROCESADO: (Se omite identidad por razones de ley)
DELITOS: Robo agravado en grado de coautoría, hurto calificado en grado de coautoría, uso de facsímil de arma de fuego y privación arbitraria de libertad en grado de coautoría
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-
Corresponde a esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la abogada Nigme García, quien funge como defensora publica del adolescente (se omite identidad por razones de ley), a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 28 de diciembre de 2014, mediante la cual decreta detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (se omite identidad por razones de ley).
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con fecha 28 de diciembre de 2014, riela a los folios 12 al 17 del expediente, pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, donde entre otras cosas señala lo siguiente:
“…De la anterior secuencia de hechos y respecto a la precalificación jurídica dado a los hechos por parte del Ministerio Público, podemos afirmar que existen serios y fundados elementos de convicción de que se han cometido varios hechos punibles, perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta su reciente comisión. Y constando en autos: 1.-Acta Policial (sic), de fecha 27/12/2014, 2.- Acta de Entrevista (sic), de fecha 27/12/2014 realizada a la ciudadana Magda Gudelia Gaviria de Pighi, quien de igual forma es victima del presente caso y expone acerca de los hechos.... 3.-Acta de Entrevista (sic), de fecha 27/12/2014, levantada al Ciudadano (sic) Cesar Pighi presente en el presente acto…4.- Acta de Entrevista (sic), levantada al Ciudadano (sic) Díaz Eliezer. 5.- Registro de Cadena (sic) de Custodia (sic) de Evidencias (sic) Físicas (sic), de fecha 27/12/2014, en la cual se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico colectada Un (sic) Facsímile (sic), de color plateado, Un (sic) Monitor (sic) Marca (sic) Sony, Una (sic) pista de carrerra (sic), Una (sic) escaneadota (sic), Un (sic) aire acondicionado de ventana.- Con estos elementos de convicción ciertamente se evidencia que estamos en presencia de varios hechos punibles y que hacen presumir que los adolescentes de marras pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en los hechos que están plasmados en las actuaciones, por tal razón este Tribunal admite la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Publico por los delitos de: para DAVID HERNANDEZ SANCHEZ ROMERO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en cuanto al Adolescente JOSE LUIS ROMERO HERNANDEZ: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en cuanto a los adolescentes KEISER DE JESUS MAICABARE INFANTE y JULIO CESAR ROMERO HERNANDEZ: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, por cuanto en esta etapa de la investigación se considera que existen serios elementos que pudieran eventualmente comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes (...).
(…)Vista la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a imponer a los adolescentes DAVID HERNANDEZ SANCHEZ ROMERO, y JOSE LUIS ROMERO HERNANDEZ, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose determinado para DAVID HERNANDEZ SANCHEZ ROMERO la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, y para JOSE LUIS ROMERO HERNANDEZ la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, los cuales son de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito, y siendo el caso que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal precalificado por la representación fiscal y acogido por este Tribunal, es de los que merece como sanción definitiva la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal (sic) decreta a los adolescentes DAVID HERNANDEZ SANCHEZ ROMERO, y JOSE LUIS ROMERO HERNANDEZ la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto a los adolescentes KEISER DE JESUS MAICABARE INFANTE y JULIO CESAR ROMERO HERNANDEZ, identificados en las actuaciones, solicitó la representación fiscal MEDIDA CAUTELAR conforme al artículo 582 literal “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal (sic) impone a los adolescentes KEISER DE JESUS MAICABARE INFANTE y JULIO CESAR ROMERO HERNANDEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 582 literales “C” , “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en relación la “C” presentaciones periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la “F” Prohibición de comunicarse con la víctima y la “E” Prohibición de acercarse al sitio de los hechos, estimando este Juzgador (sic) que dicha medida es la adecuada para garantizar las resultas del presente proceso, debiendo los adolescentes DAVID HERNANDEZ SANCHEZ ROMERO, y JOSE LUIS ROMERO HERNANDEZ ser recluidos en la Entidad de Atención Varones ubicado en Ciudad Bolívar, a la orden de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la LEGALIDAD DE LA DETENCION, de los adolescentes de autos KEYSER DE JESUS MAICABARE INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 28.263.426, nacido en Ciudad Bolívar, residenciado en La Sabanita, Sector las Rosas, adyacente a la Avenida San Salvador, JULIO CESAR ROMERO HERNANDEZ titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 30.421.646, La Sabanita, calle Barcelona, con Calle Los Teques, Casa Nº 40, DAVID ARMANDO SANCHEZ ROMERO titular de la Cédula de Identidad Nº 28.356.808, La Sabanita, calle Barcelona, con Calle Los Teques, Casa Nº 35 y JOSE LUIS ROMERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.421.647, La Sabanita, calle Barcelona, con Calle Los Teques, Casa Nº 40, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con referencia al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, sin embargo, se realizó la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, presuntamente cometidos en fecha 26 de diciembre de 2014, conforme al contenido de la sentencia Nº 276 de fecha 20/03/2009 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y se ordena se sigan las normas por las Reglas del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Que de los elementos existentes en las actuaciones pudiera resultar eventualmente comprometida la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, siendo que los mismos fueron aprehendidos en fecha 27-12-2014, por la presunta comisión de los delitos de para DAVID HERNANDEZ SANCHEZ ROMERO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en cuanto al Adolescente JOSE LUIS ROMERO HERNANDEZ: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en cuanto a los adolescentes KEISER DE JESUS MAICABARE INFANTE y JULIO CESAR ROMERO HERNANDEZ: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal; quedando sujetos DAVID HERNANDEZ SANCHEZ ROMERO, y JOSE LUIS ROMERO HERNANDEZ al procedimiento con la MEDIDA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.. Se acuerda el ingreso de los adolescentes DAVID HERNANDEZ SANCHEZ ROMERO, y JOSE LUIS ROMERO HERNANDEZ a la Entidad de Atención de Varones, a las órdenes de este Tribunal. TERCERO: Se declara sin lugar la petición realizada por la Defensa Pública, que argumentó “rechaza la imputación planteada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO toda vez que no hubo una aprehensión en flagrancia por ese delito y ha pasado mucho tiempo como para considerarla de igual forma la victima dijo que estaba a 5 o 6 metros de los adolescentes que ingresaron a su residencia y me parece que estuvo muy lejos como para poder reconocerlos esta imputación podría hacerse ante la sede del Ministerio Público“ por cuanto, tal como ya se indicó antes, la imputación por delitos no flagrantes se realizó en la audiencia de presentación, conforme al contenido de la sentencia Nº 276 de fecha 20/03/2009 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal. Líbrese los respectivos oficios…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, en fecha 08-01-2015, la abogada Nigme García, en su carácter defensora publica del adolescente (se omite identidad por razones de ley), interpone recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del auto donde el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, entre otras cosas alegó lo siguiente:
(…)Con fundamento al Articulo (sic) 439, Numeral (sic) 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal que producen un gravamen irreparable, denunció la infracción cometida por parte del Tribunal Primero de Control Responsabilidad Penal de Adolescente, al vulnerar los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que no hubo una aprehensión en flagrancia por ese delito,… la aprehensión De mi asistido no puede ser calificada como flagrancia ya que no estuvieron presentes ninguna de las circunstancias del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo una persecución ininterrumpida, se violaron una series de derechos a mi representado, por lo que considero que no existe elementos de convicción, para considerar comprometida la responsabilidad penal del adolescente en este delito de robo agravado. A pesar del alegato de la defensa en la Audiencia (sic) de Presentación (sic), el Tribunal (sic) recurrido decide acoger la imputación solicitada por el Ministerio Publico.
Esta Defensa (sic) señala, que el hoy mi defendido no fue aprehendido en flagrancia conviene señalar que el contenido del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define el delito flagrante como el que se está cometiendo o que acaba de cometerse.(…)
(…) Considera la defensa significativo precisar, que no se dan los supuestos del delito en Flagrancia (sic) a que hace alusión el Juzgador (sic) tomando en consideración para ello, que el Articulo (sic) 44 Numeral (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:… “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”… Lo cual en el presente caso no sucedió, porque el presunto hecho dañoso ocurrió el día 26/12/2014 a las 4:20 de la tarde y mi asistido fue aprehendido el día 27-12-2014, después de las 4:30 pm. o sea, pasaron mas de 24 horas entre el robo y la aprehensión de mi defendido, de donde se evidencia que se había perdido ya la flagrancia en cuanto al referido delito, por lo que estas actuaciones que son el sostengo de la admisión de la imputación por el delito de Robo (sic) Agravado (sic), que decretó el tribunal recurrido conculcan en el debido proceso.
Asimismo, de la declaración rendida en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) por la víctima ciudadano CÉSAR PIGHI quien indicó: “…todos nos pusiéramos contra el piso con la cabeza hacia abajo… van hacia la sala de la casa donde esta mi mamá…”. (Negrillas (sic) y cursivas de esta Defensa (sic). Ciudadanos Magistrados, al respecto considera esta Defensa (sic) Pública (sic), que es necesario apreciar que si la victima se tiró al piso boca abajo, no pudo observar a las personas que ingresaron a su casa y se dirigieron hasta donde estaba la madre del declarante que fue la victima directa y que además estaba lejos, como lo manifestó igualmente la víctima en su declaración, que dijo que el estaba a 5 o 6 metros de esta personas; cómo pudo verlas entonces y más aún reconocerlas después. De igual forma, es oportuno señalar que las solas y pocas características fisonómicas mencionadas por el declarante, no obstan para concluir que mi asistido es autor o participe en los hechos imputados, porque hay que tomar en cuenta que en nuestro país hay muchas personas con características iguales o parecidas motivado al proceso de mestizaje que sufrió nuestro país desde la época de la colonia, por lo que la mayoría de los ciudadanos que integran nuestra Nación (sic) son de: Estatura (sic) Baja (sic), Contextura (sic) Gruesa (sic) y Piel (sic) Trigueña (sic), lo que quiere decir que el hoy mi asistido no participó en el delito de Robo (sic) Agravado (sic), toda vez que de la misma declaración de la presunta victima no se puede evidenciar con certeza si realmente fueron estos imputados las personas que le quitaron a la señora Magda Gaviria su lapto y su celular (…).
(…) Del acta de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de fecha 28 de Diciembre (sic) de 2014, se evidencia que el a-quo basó su decisión en la precalificación del delito de Robo (sic) Agravado (sic) en grado de coautoría previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 ambos de la Ley Penal Sustantiva, en una imputación realizada por la Vindicta (sic) Pública (sic) en la misma audiencia, sin existir elementos de convicción que sustenten esta imputación, ya que en el procedimiento donde se aprehendido mi representado, no están llenos los supuestos contenidos en el Articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (en cuanto al delito de Robo (sic) Agravado (sic), asimismo su detención se realizó poco más de veinticuatro horas después de ocurrir los hechos por el delito de robo agravado, existiendo solamente el procedimiento policial, el cual no es suficiente criterio de certeza, según la Doctrina (sic) General (sic) para que se le atribuya este delito a mi defendido por lo que considera esta Defensa (sic) que de lo anteriormente expuesto se determina que todo acto Policial (sic) Fiscal (sic) o Jurisdiccional (sic) que haya sido realizado en contravención o con inobservancia de las leyes es NULO, no sujeto a saneamiento ni a convalidación tal como lo establecen los Artículos (sic) 174, 175 y 179 del texto penal adjetivo.
Todas las consideraciones antes narradas, sólo dejan ver que no existen fundados elementos de convicción para el derecho de tan gravosa medida, y no como lo afirma el Juzgador (sic) cuando expresa en su decisión inmotivada de fecha 28/12/2014; …”Con estos elementos de convicción ciertamente se evidencia que estamos en presencia de varios hechos punibles y que hacen presumir que los adolescentes de marras pudieran tener comprendida su responsabilidad penal en los hechos que están plasmados en las actuaciones, por tal razón este Tribunal (sic) admite la precalificación jurídico, dada a los hechos por el Ministerio Publico por los delitos de: para DAVID HERNANDEZ SANCHEZ ROMERO”..
Ciudadanos Magistrados, en términos concretos es preciso indicar, que el Proceso (sic) Penal (sic) no tiene otro fin que no sea el de buscar la verdad para establecer la justicia, y el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el Indubio Pro reo, de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Aunado a ello, en el Sistema (sic) Acusatorio (sic) el juzgamiento en libertad, es la regla y prisión provisional de manera automática, como sucedió en el presente caso, porque entonces estaríamos retrotrayéndonos al Sistema (sic) Inquisitivo (sic), donde no se respetaban los derechos y garantías de los justiciables. (…)
(…) Ante las circunstancias previamente expuestas, estima la Defensa que hubo inobservancia de los preceptos adjetivos y constitucionales que garantizan el debido proceso, al no apreciar el juzgador los elementos argumentados por la Defensa (sic), y por inobservancia el Principio (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic) y el Principio (sic) de Afirmación (sic) de la Libertad (sic), establecidos en los Artículos (sic) 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.(…)
(…) Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 442 Primer (sic) Aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Estado (sic) Bolívar, admita la presente Apelación (sic), declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho, e igualmente anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal-Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, en fecha 28/12/2014, por vulnerar el Debido Proceso Penal y la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mi defendido DAVID ARMANDO SANCHEZ ROMERO, causándole con ello, un gravamen irreparable por tal decisión…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El día 19 de enero de 2015 la abogada Enirda Sepúlveda, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentó escrito dando contestación al recurso en los términos siguientes:
“…Considera esta Representante (sic) del Ministerio Publico, que la razón no le asiste a la recurrente, ya que no se ha vulnerado el Debido Proceso, ni mucho menos la Tutela Judicial Efectiva, existiendo en las actuaciones que conforman la causa signada bajo el número FP01-D-2014-0000532, elementos de convicción que hasta esa fase de investigación (incipiente o inicial del proceso) hacen presumir que el adolescente DAVID ARMANDO SANCHEZ ROMERO, es Coautor (sic) en el delito de Robo (sic) Agravado (sic), siendo reconocido y señalado en la propia sala de audiencias, por la victima presente César Pighi como la persona que junto con los otros portando con arma de fuego, se introdujeron en su residencia, el día 27/12/2014, y le robaron una laptop y un teléfono celular, que otro argumento pretende la recurrente? O es que a caso, se le olvida que luego de ese robo, el adolescente vuelve junto con tres mas a la escena de los hechos a hurtar objetos que no pudo llevarse ese 27/12/2014 y es por ello que se produce la aprehensión, reconociendo además la victima a otro de los tres acompañantes del adolescente de marras como el que participó activamente en esos hechos ocurridos en fecha 27/12/2014, para quien también se precalificó el delito de Robo (sic) Agravado (sic) en Grado (sic) de Coautoría (sic); ciertamente, el delito de Hurto (sic) en este caso calificado admitido por el Juez (sic) Aquo (sic), no se encuentra inmerso en los articulo (sic) 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que admiten como SANCIÓN DEFINITIVA, privativa de libertad, pero no obsta según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para decretar en la fase de investigación una medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, que no es el caso, solo a modo de ilustración para la Defensa (sic). Ahora bien, en relación a las considerables imperfecciones tanto constitucionales como procesales, estima la defensa que el Estado, con tal medida gravosa, le he causado un gravamen irreparable a su asistido, es bueno recordarle a la recurrente que no se trata de una sentencia definitiva sino de un aseguramiento a las resultas del proceso, resguardando además los derechos que tiene otra de las partes importantes en el proceso, llamada Victima (sic), el Ministerio Público al momento de hacer formal presentación del imputado fundamentó la solicitud de la Medida (sic) de igual manera se debe tomar en consideración que la aplicación de ésta Medida (sic) era la única posibilidad para lograr la realización de la aplicación de ésta medida era la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia (sic) o para evitar que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o porque el mismo obstaculice la búsqueda de la verdad, habida cuenta que el sujeto al proceso es vecino de la victima (…).
(…) Me permito detener en este punto, ya que considera esta Representación Fiscal, que es necesario recalcar que es importantísimo el principio de inmediación porque ciertamente le permitió al juez a quo, utilizar el sentido de la vista y poder evidenciar que el adolescente David Armando Sánchez Romero, de 12 años de edad, no mide mas de 1.30 de estatura, siendo una diferencia considerable con los otros tres adolescentes aprehendidos en el procedimiento aunado a la declaración que hiciere en sala la propia victima; sin dejar de lado, que la recurrente está atacando puntos propios de un eventual juicio oral y privado, los mismos deben debatirse, ya que habría que detenerse a analizar y preguntar a la victima, si la misma usaba lentes?, si hubo claridad o no en su residencia? Por dónde entraron los sujetos? En que punto se encontraba la victima? Claramente no es la etapa procesal para realizar un contradictorio. Por otra parte, la recurrente menciona que la características aportadas por la victima presente en sala, son insuficientes, apreciación que no es cierta, ya que dicha victima, manifestó que el adolescente presentado, fue la persona que ingresó a su residencia en fecha 27/12/2014 junto con otros armados, siendo claro y contundente en su señalamiento y no como lo quiere hacer ver la defensa, con una tesis de hay muchas personas parecidas o iguales, se pregunta esta representante del Ministerio Publico: parecidas o iguales pero que vivan cerca de la residencia de la victima?, parecidas o iguales que hayan ingresado nuevamente a seguir llevando los objetos de la residencia de la victima, siendo aprehendidos en flagrancia y al practicarse la revisión corporal le encontraron un arma de fuego=, pues creo que no se sustenta ésta tesis aportada por la recurrente y por eso afianza aún mas la decisión ajustada a derecho y conforme a la Ley dictada por el Juez (sic) Aquo (sic)…”.
IV
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por la abogada Nigme García, quien funge como defensora pública del adolescente (se omite identidad), quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por el recurrente, consiste en refutar la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente con sede en Ciudad Bolívar, decisión esta que impone medida preventiva privativa de libertad al adolescente (se omite identidad por razones de ley), de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente.
Señala el recurrente en su escrito recursivo lo siguiente: “…(…)Con fundamento al Articulo (sic) 439, Numeral (sic) 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal que producen un gravamen irreparable, denunció la infracción cometida por parte del Tribunal Primero de Control Responsabilidad Penal de Adolescente, al vulnerar los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que no hubo una aprehensión en flagrancia por ese delito,… la aprehensión De mi asistido no puede ser calificada como flagrancia ya que no estuvieron presentes ninguna de las circunstancias del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo una persecución ininterrumpida, se violaron una series de derechos a mi representado, por lo que considero que no existe elementos de convicción, para considerar comprometida la responsabilidad penal del adolescente en este delito de robo agravado. A pesar del alegato de la defensa en la Audiencia (sic) de Presentación (sic), el Tribunal (sic) recurrido decide acoger la imputación solicitada por el Ministerio Publico…”.
En primer lugar, resulta de suma importancia para quienes suscriben la presente decisión manifestar, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación o preparatoria, sin hacer alusión a ningún momento procesal en específico, está plenamente sometida a la supervisión del juez o jueza de control; ello con el fin de amparar la integridad del proceso y evitar situaciones que puedan incurrir en arbitrariedad. En ese sentido, tal como arguye la referida norma, el rol principal que debe cumplir el administrador de justicia designado para cumplir funciones de “control” constitucional, es el de salvaguardar el efectivo cumplimiento de las garantías y preceptos como el debido proceso.
Así las cosas, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por los recurrentes en su escrito de apelación, el juez de control sección adolescente, en consonancia con el artículo 518, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas para proceder a desestimar las solicitudes hechas por los recurrentes cuando expresa: “…De la anterior secuencia de hechos y respecto a la precalificación jurídica dado a los hechos por parte del Ministerio Público, podemos afirmar que existen serios y fundados elementos de convicción de que se han cometido varios hechos punibles, perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta su reciente comisión. Y constando en autos: 1.-Acta Policial (sic), de fecha 27/12/2014, 2.- Acta de Entrevista (sic), de fecha 27/12/2014 realizada a la ciudadana Magda Gudelia Gaviria de Pighi, quien de igual forma es victima del presente caso y expone acerca de los hechos.... 3.-Acta de Entrevista (sic), de fecha 27/12/2014, levantada al Ciudadano (sic) Cesar Pighi presente en el presente acto…4.- Acta de Entrevista (sic), levantada al Ciudadano Díaz Eliezer. 5.- Registro de Cadena (sic) de Custodia (sic) de Evidencias (sic) Físicas (sic), de fecha 27/12/2014, en la cual se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico colectada Un (sic) Facsímile (sic), de color plateado, Un (sic) Monitor (sic) Marca (sic) Sony, Una (sic) pista de carrerra, Una (sic) escaneadora, Un (sic) aire acondicionado de ventana.- Con estos elementos de convicción ciertamente se evidencia que estamos en presencia de varios hechos punibles y que hacen presumir que los adolescentes de marras pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en los hechos que están plasmados en las actuaciones.…”.
De conformidad con el tejido narrativo en mención, considera ésta sala de alzada que no le asiste la razón al quejoso en apelación en lo atinente a este punto, toda vez que de la revisión de la decisión impugnada, se vislumbra que el juzgador ofrece motivo suficiente que efectivamente ilustra a este tribunal colegiado, se observa que los recurrentes pretenden que la Corte de Apelaciones asuma funciones que le son propias al tribunal de control o del tribunal de juicio, en todo caso la admisión o no de la acusación y de las pruebas es competencia del tribunal de control y si los recurrentes disienten de que son insuficientes tales elementos de convicción, deberán dilucidarlo en la audiencia de juicio oral. Y así se decide.
Así las cosas, considera que no le asiste la razón a la defensora publica, en lo atinente a este punto, pues muy al contrario de lo esgrimido por dicho recurrente, la juez de la primera instancia cumple con su labor fundamental, estatuida en el artículo 157 de la ley adjetiva penal.
Llegado a tal punto, es preciso para ésta alzada dejar asentado, lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Art. 628. Privación de libertad: “…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…”
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: A) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…)
Se verifica del estudio de la presente causa, que el recurrente, se encuentran en oposición al pronunciamiento emitido por el juez de instancia, ya que, a su decir, la aprehensión practicada fue ilegal y en violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Del análisis del caso bajo estudio no se evidencia que existe una flagrante violación del derecho fundamental del debido proceso y a la defensa, pues cabe destacar de lo anteriormente transcrito, que los hechos que datan del 27/10/2014 y la aprehensión de los imputados (se omite identidad por razones de ley), se produce en flagrancia, según lo determina el juez artífice de la decisión recurrida en virtud de la presunta comisión de los delitos de hurto calificado en grado de coautoría, robo agravado en grado de coautoría, uso de facsímil de arma de fuego y privación arbitraria de libertad en grado de coautoría.
Aunado a lo anterior, se da en el presente asunto bajo estudio, un concurso ideal de delitos, pues pudo ésta alzada verificar, que al ciudadano se omite identidad por razones de ley, le fue sindicada en su oportunidad, la presunta comisión de hechos punibles, tales como: hurto calificado en grado de coautoría, robo agravado en grado de coautoría, uso de facsímil de arma de fuego y privación arbitraria de libertad en grado de coautoría, los cuales, son merecedores de penas que comprometen la libertad personal, toda vez que, en el caso del tipo penal de los referidos delitos, contempla una pena que oscila con un lapso de prescripción del delito por cinco (05) años; configurándose así la presunta comisión de delitos que indiscutiblemente son considerados de “alta entidad” o graves, en razón a que la pena que pudiera llegar a imponerse.
Ahora bien, para éste tribunal penal de alzada, resulta imperioso reiterar su criterio en relación a la necesidad de las medidas de coerción personal proporcionales a los delitos por los cuales se le sigue causa al imputado, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por el mismo, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, es preciso señalar que, estando ante la presencia de la comisión de hechos punibles considerados como “graves”, por la pena que estable el artículo 581 letra “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideran llenos los extremos previstos en la mencionada norma adjetiva, para la procedencia y vigencia de la medida de privación preventiva de libertad; y como consecuencia de ello, en el presente asunto, se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentra sometida el acusado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos imputados, en aras de garantizar la sujeción del mismo a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso.
En este sentido, es pertinente para éste tribunal colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:
“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)
De igual forma, sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)
Al respecto quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de privativas de libertad, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Dentro de éste orden de ideas, considera esta alzada que el juez de la causa, en este caso, Juez Primero de Control Sección Adolescente sede Ciudad Bolívar, en el auto que fundamenta la medida de coerción personal impuesta al procesado (se omite identidad por razones de ley), realizó tanto el análisis pertinente en relación a la gravedad de los delitos y de la sanción que éste podrá tener, en cumplimiento de la jurisprudencia sostenida y reiterada en la materia que nos ocupa; ya que se trata de un concurso de delitos mencionados tantas veces, en los cuales no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlos y sancionarlos.
Asentado ello, se entiende abatida la denuncia de la recurrente, siendo a consideración de ésta alzada, que el juez a quo advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; pues el juzgador artífice de la decisión recurrida estimó que concurren los requisitos para la vigencia del régimen privativo preventivo impuesto al imputado en su oportunidad, evidenciándose del texto de la decisión objeto de impugnación, que la juez a quo, determinó suficientes argumentos de los que devino su actuar. Y así se decide.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Adolescente declarar SIN LUGAR, conforme al artículo 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por la abogada Nigme García, quien funge como defensora publica, en representación del ciudadano (se omite identidad por razones de ley); tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 28 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado en grado de coautoría, robo agravado en grado de coautoría, uso de facsímil de arma de fuego y privación arbitraria de libertad en grado de coautoría, mediante la cual se decretó detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar al ciudadano (se omite identidad por razones de ley. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme al artículo 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por la abogada Nigme García, quien funge como defensora pública del ciudadano (se omite identidad por razones de ley); tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 28 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado en grado de coautoría, robo agravado en grado de coautoría, uso de facsímil de arma de fuego y privación arbitraria de libertad en grado de coautoría, mediante la cual se decretó detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar al ciudadano (se omite identidad por razones de ley). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.
Diarícese, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
ABG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE LA SALA
GMC/GJLM/GQG/GT/mm.
|