REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Febrero de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-001555
ASUNTO : FP01-R-2014-000168
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2012-001555
Nro. Causa en Alzada FP01-R-2014-000168
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.-
RECURRENTE: ABG. ROSA PRIETO,
(Fiscal 8vo del Ministerio Público)
PROCESADO: ELIAS MOHAMET BETANCOURT BOGARIN
DEFENSA: ABG. RAFAEL HUNCAL
(Defensa Privada)
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, incoado por la abogada Rosa Prieto, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la DECISIÓN de fecha 09 de abril de 2014 y debidamente fundamentado en fecha 11 de Abril de 2014, emitida por el Tribunal 3º de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en relación al pronunciamiento decretado en Audiencia Preliminar, en la cual la Juez A quo decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1º, en la causa que se le sigue al ciudadano ELIAS MOHAMET BETANCOURT BOGARIN.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (21) al (26) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente
“(…).“PRIMERO: Una vez revisada la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, la misma se puede verificar que cumple con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la descripción de los datos del imputado, de su defensor, de la victima, una narración de los hechos en el presente caso, igualmente todos los elementos de convicción debidamente fundamentados, ofreció igualmente el precepto jurídico en el presente caso, así como los medios de pruebas para un eventual juicio oral y publico, y solicito el enjuiciamiento del hoy imputado, sin embargo debe ejercer el tribunal de control material de la acusación esto es pues si existe expectativa o pronostico de condena a los efectos de evitar al encausado la pena del banquillo, ciertamente como lo argumenta la defensa el elemento básico en la presente causa es el dicho de la victima quien señala que el señor Elias Mohamet Betancourt abuso de ella y el día de hoy ha desmentido su afirmación que fue la que sirvió al Ministerio Público para perseguir penalmente al ciudadano antes mencionado, siendo así y ante la declaración espontánea rendida el día de hoy en presencia de la fiscalía, defensa y de esta juzgadora quien señala que fue solo por un arrebato de rabia y que molesta y enojada con su mama, procedió a mentir señalando a su padrastro de haber abusado de ella, pues no existe posibilidad alguna que pueda inferirse o que pueda señalarse al ciudadano Elias Mohamet Betancourt como responsable del hecho atribuido por la fiscalía, siendo así procede este tribunal tercer de control a decretar el Sobreseimiento de la causa el cual se fundamentara por auto separado, esto de conformidad con el articulo 300 numeral 1° en el segundo supuesto es decir en el hecho imputado no puede atribuírsele al imputado, tomando en consideración este supuesto por cuanto no puede desvirtuarse el examen medico forense que cursa en las actuaciones por lo que hace presumir un acto carnal, no obstante a ello el tribunal por no constar en el expediente como se produjo el mismo y tampoco puede atribuírsele al imputado por las razones previamente explicadas, de igual forma se decrete el cese de las medidas impuestas en su oportunidad….”
La consideración anterior, se fundamenta en la revisión de las actuaciones ofrecidas por la Fiscalía a los efectos de sustentar el escrito Acusatorio, ya que todo se inicia por la denuncia de la Adolescente GLENDIS GARCÍA, quien afirmó haber sido abusada sexualmente por su padrastro Elias Mohamet Batancourt y producto de esta denuncia se tomó entrevista a la Ciudadana García Elen, abuela de la adolescente, que refiere lo expuesto por la Víctima, cuya declaración ofreció la Fiscalía como medio de prueba, así también ofreció como medio de prueba la declaración German García, quien dice ser el padre de la Víctima y solo refiere el dicho de la señora García Elen basado en lo afirmado por la adolescente Glendis García; de manera que los otros medios de pruebas ofrecidos, solo tienden a demostrar la aprehensión del Imputado y el examen médico forense la existencia de una desfloración antigua en el examen ginecológico practicado en el cuerpo de la víctima que a todo evento sirve para acreditar que efectivamente la adolescente había tenido relaciones sexuales previas a la denuncia, lo cual en todo caso pudiera probar un acto carnal, pero que por si solo no demuestra ni las circunstancias de modo tiempo y lugar, pues las mismas dependen del dicho de la víctima y menos aún demuestran la responsabilidad del mismo, pues en la presente causa, el único elemento que señala como responsable al Imputado es el dicho de la Víctima (…)
(…)En consecuencia, este Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al segundo supuesto numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano ELIAS MOHAMET BETANCOURT BOGARIN, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18159371, de oficio agricultor, residenciado en: calle aeropuerto, casa s/n, de la población de la Paragua, teléfono 0416-5875916, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Glendis Carolina García Nuñez. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 finaliza el presente proceso, por lo que se decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el Imputado desde la fecha 01-02-2012 (…)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la abogada Rosa del Carmen Prieto Pérez, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) El ministerio publico presentó acusación en contra del imputado ELIAS MOHAMET BETANCOURT BOGARIN, por un delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud, que existen elementos de convicción que fundamenta la acusación en contra el identificado imputado. Ahora bien, la victima de 13 años de edad, desde el inicio de la investigación, señalo que el imputado en su condición de padrastro, por habitar en la misma residencia, aprovechaba para seducirla al extremo de mantener relaciones sexuales con ella y que esta situación era desconocida por la madre al inicio, pero cuando se lo comento la misma no le creyó. Que con todo lo expuesto, al momento de la audiencia preliminar, la victima GLENDIS NUÑEZ de 13 años de edad, al momento de su exposición: “ que todo lo dicho desde la denuncia, fue mentira y estaba muy molesta porque su mama no la dejaba salir, e invento todo aquello de la seducción y que no quería a su padrastro y quería que lo sacaran de la casa…”; lo dicho por la victima sirvió de fundamento al Tribunal, para que decretara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, este Ministerio Fiscal interpone el Recurso de Apelación, según lo previsto en el artículo 108 y 109 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en lo atinente …a la aplicación errónea de una norma jurídica… ya que, estando en la etapa de la audiencia preliminar, el tribunal valoro lo expuesto por la victima, para dictar el sobreseimiento de la causa. (…) solicito se mantenga la Medida decretada hasta que culmine el presente proceso y se realice una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto.
Petitorio
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente ante los Magistrados de la sala Única de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines que declare Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por este Ministerio Público, se revoque la decisión de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código orgánico Procesal Penal, y se realice una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto (…)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tiempo hábil para ello, el abogado Rafael Huncal Martínez en su carácter de defensor privado del ciudadano Elías Mohamet Betancourt, en fecha 28 de abril de 2014 presentó escrito contestando el recurso en los términos siguientes:
“…Establecido así el punto del cuestionamiento fiscal, se observa, por una parte, que el recurso fue mal planteado, toda vez que, la aplicación errónea de una norma jurídica, pese a constituir teóricamente una trasgresión a la ley, supone sin embargo que la misma norma cuya violación se denuncia, siga siendo la aplicable para la solución judicial del asunto. Siendo así, en el presente caso el recurrente debió denunciar la indebida aplicación del artículo 330 ordinal 1º, en el supuesto respectivo, del citado Código Adjetivo, y no su errónea aplicación o interpretación. Al no hacerlo, la Fiscalía está aceptando la procedencia del sobreseimiento del proceso a favor de nuestro patrocinado (…)
(…) El único medio probatorio del cual disponía el Ministerio Público para probar su imputación era la declaración de la victima (…)
(…) Lo cierto es que el único enlace para establecer esa acción presuntamente criminosa era la declaración de la victima retractada.(…)
(…) Se desconoce, en consecuencia, las ocultas razones por las cuales la Fiscalía insiste en su pretensión punitiva, siendo que es la prueba de la inocencia del procesado la que esta a la vista, con lo cual se plantea ostensiblemente la gravedad de dicha pretensión (…)
(…)Por las razones anteriormente expuestas, la Defensa mediante la presente contestación le solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que en la oportunidad de decidir el recurso de apelación se sirva decretarlo sin lugar y confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia que decretó el sobreseimiento del proceso a favor del imputado, por estar totalmente ajustada a derecho (…)
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha siete (07) de noviembre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la abogada Rosa Prieto , en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º Eiusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral, llevándose a cabo la celebración de la misma el día 27 de enero de 2015, pasando a estado de sentencia.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el Tribunal de la Primera Instancia, en este caso, el Juzgado 3º de Control, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 11 de Abril de 2014, en ocasión a la Audiencia Preliminar, en la cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1º, en la causa que se le sigue al ciudadano ELIAS MOHAMET BETANCOURT BOGARIN -.
Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del Recurso de Apelación de Sentencia:
En primer lugar, pudo esta Sala Colegiada verificar de las actas procesales, que el Juzgador en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 09/04/2014, al momento de pronunciarse respecto al sobreseimiento de la causa, manifestó lo siguiente:
“…a los efectos de evitar al encausado la pena del banquillo, ciertamente como lo argumenta la defensa el elemento básico en la presente causa es el dicho de la victima quien señala que el señor Elias Mohamet Betancourt abuso de ella y el día de hoy ha desmentido su afirmación que fue la que sirvió al Ministerio Público para perseguir penalmente al ciudadano antes mencionado, siendo así y ante la declaración espontánea rendida el día de hoy en presencia de la fiscalía, defensa y de esta juzgadora quien señala que fue solo por un arrebato de rabia y que molesta y enojada con su mama procedió a mentir señalando a su padrastro de haber abusado de ella, pues no existe posibilidad alguna que pueda inferirse o que pueda señalarse al ciudadano Elias Mohamet Betancourt como responsable del hecho atribuido por la fiscalía, siendo así procede este tribunal tercer de control a decretar el Sobreseimiento de la causa el cual se fundamentara por auto separado, esto de conformidad con el articulo 300 numeral 1° en el segundo supuesto es decir en el hecho imputado no puede atribuírsele al imputado, timando en consideración este supuesto por cuanto no puede desvirtuarse el examen medico forense que cursa en las actuaciones por lo que hace presumir un acto carnal…”.
Conforme al extracto narrativo del cual se hizo transcripción, observa ésta Alzada, que el Juzgador artífice de la decisión que hoy se recurre, en su desacertada motivación, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Elías Mohamet Betancourt Bogarin, a saber, por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, luego de expresar sus apreciaciones decretó el cese de las medidas impuestas en su oportunidad.
Bajo tal contexto, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que el Juzgador artífice de la decisión recurrida, incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por Inmotivación, en virtud de que no se pudo observar del pormenorizado y minucioso estudio de las actas procesales, que el Juez artífice de la decisión recurrida, haya plasmado fundamento alguno que ilustre a ésta Alzada, ni a ninguna de las partes, acerca de las razones por las cuales consideró decretar el sobreseimiento de la causa; limitándose únicamente manifestar que “el dicho de la victima”, es quien señala al ciudadano Elías Mohamet Betancourt por abuso sexual y que el día de la audiencia desmintió su afirmación, aduciendo que el dicho de la victima era el único medio que sirvió al Ministerio Público para perseguir penalmente al imputado de marras, olvidando con ello la Juez de Control, que no puede desvirtuarse del examen medico forense que cursa en las actuaciones, lo que hace presumir que existió un acto carnal con la victima, por lo que no se puede apartar del correcto ejercicio de su deber de “administrar justicia”.
En base a tales consideraciones, estima éste Tribunal Colegiado, que el Juez yerra al no expresar los motivos por los cuales “acuerda decretar” sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Elías Mohamet Betancourt, siendo que se verifica que el Juez A quo, es diáfano al expresar, que el dicho de la victima es el que prevalece y posteriormente a ello, decreta el cese de las medidas impuestas al imputado de autos, sin hacer el correspondiente análisis.
Siendo ello así, esta Sala revisa las actuaciones del expediente y observa que desde un principio la victima (se omite identidad por razones de ley), afirmó haber sido abusada sexualmente por su padrastro Elías Mohamet Betancourt, igualmente se observa el examen medico forense que riela al folio 19 de la pieza principal del expediente de fecha 26 de enero de 2012, suscrito por el Dr. Edgar Tenia (Medico Forense) y el cual arroja que se observan desgarres antiguos mayor de ocho (08) días (Desfloración Antigua), por lo que la jueza a quo solo se tomo en cuenta la declaración de la victima al momento de la declaración en la audiencia preliminar, para decretar el sobreseimiento de la causa, sin tomar en consideración el examen medico forense cursante en actas y sin hacer una motivación clara donde precisara el porque desvirtuaba el examen medico forense, olvidándose que se trata de un delito que va en contra de la moral y las buenas costumbres y tratándose de una victima especialmente vulnerable.
Citado lo anterior, resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial; debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.
De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros. En tal sentido, consideran quienes redactan el presente fallo, que el Jurisdicente emitió un pronunciamiento a todas luces contradictorio, y por lo tanto Inmotivado, subvirtiendo con este proceder del Juez de la Causa, garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva e Igualdad ante la Ley, ya que como es bien sabido, las partes ostentan el Derecho de obtener el Acceso a los Órganos Judiciales para hacer valer sus intereses (Colectivos o Difusos) y por ende, a obtener la decisión idónea, avocada enteramente a la Justicia, de conformidad con el artículo 26 de nuestra Constitución y de acuerdo al criterio jurisprudencial que se cita:
“…El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…” (Vid. Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008). (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Siendo ello así, en virtud de haberse observado la existencia de Vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la Nulidad Absoluta de la decisión proferida por la Juez 3º Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; considera esta Alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las Nulidades Absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados Derechos Constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, en el caso de la victima, la cual también es titular del conjunto de derecho relacionados a la Tutela Judicial Efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la Inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el Tribunal A quo, en razón de la fehaciente omisión del análisis de las razones por las cuales decretó el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas impuestas en su oportunidad al ciudadano Elías Mohamet Betancourt, la motivación aportada por la Juez de Control resulta vaga y deficiente; siendo deber de la misma, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del Derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.
Por último, éste Tribunal Colegiado considera oportuno resaltar, que el Debido Proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, la cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante del Juez, realizar el “Control” de la legalidad del proceso, a los efectos de que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia. Así las cosas, necesario es traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/11, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 10-0667:
“Por tal motivo, la Sala precisa que el legitimado activo podía solicitar la nulidad absoluta del auto de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo del 2010 y de lo decidido en extenso, en el auto dictado el 23 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que las presuntas omisiones de pronunciamiento se corresponde con un vicio que se puede subsumir en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal(ver, en ese sentido y en un caso análogo, la sentencia N° 940, del 15 de junio de 2011, caso: Carlos José Mascareño Pérez), en el cual se señaló: (…)La Sala señala además que, si bien en el referido fallo la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” . Resaltado de la Corte de Apelaciones.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones ANULA de Oficio, de conformidad con el artículo 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el día 09-04-2014, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, la cual fuere fundamentada en fecha 11 de abril de 2014 en la cual el Juez A quo decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1º, en la causa que se le sigue al ciudadano ELIAS MOHAMET BETANCOURT BOGARIN; es por lo que se ordena REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos y que se mantenga la situación jurídica que mantenía el imputado de marras antes de la decisión objetada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULA de Oficio, de conformidad con el artículo 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el día 09-04-2014, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, la cual fuere fundamentada en fecha 11 de abril de 2014 en la cual el Juez A quo decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1º, en la causa que se le sigue al ciudadano ELIAS MOHAMET BETANCOURT BOGARIN. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos y que se mantenga la situación jurídica que mantenía el imputado de marras antes de la decisión objetada.
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Jueza Superior
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior Ponente
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES.
GMC/GQG/GJLM/GT/edit
|