REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 10 de febrero de 2015
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2014-000034
ASUNTO : FP01-O-2014-000034
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Causa N° FP01-O-2014-000034
ACCIONADOS: Tribunal Accidental de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujert, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abg. Daysi Pérez Rodríguez
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 30-10-2014, por el ciudadano Abg. Daysi Pérez, en su condición de agraviada; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
Considerando el Accionante cuanto sigue:
“(…) Ciudadanos Magistrados, el respeto a los términos que establece la Ley, para que el juez produzca una decisión, no es una davida a favor del imputado, sino una obligación ineludible del Estado, realizada una solicitud por escrito, el juez debe invariablemente apegarse a lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los tres días siguientes debe dictar su pronunciamiento, por cuanto a demás de cristalizarse el principio de celeridad aplicable a todas las actuaciones, permiten obtener el conocimiento preciso sobre la situación jurídica y poder entonces acudir por vía ordinaria a apelar de la decisión, en defensa de los derechos que cree vulnerados.
De igual manera, ciudadanos Magistrados, el Tribunal (sic) Agraviante (sic) está en Mora (sic) con la Publicación (sic) de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que después de dictada la Dispositiva (sic) del fallo, la cual fue dictada el dia 22 de julio del presente año y hasta ahora, han transcurrido mas de tres (03) meses. (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Gilberto José López Medina.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
Se verifica del análisis de la presente acción de amparo constitucional, que la abogada Daysi Pérez, denuncia que los derechos o garantías constitucionales invocados como violentados, están contenidos en los artículos 4, 26 y 51 de la Constitución Nacional, (Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Petición), así como el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la omisión de pronunciamiento por parte del el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer extensión Puerto Ordaz, en relación a la petición efectuada por abogada Daysi Perez, consignada ante el referido tribunal en fecha 25 de septiembre de 2014, donde solicita se oficiara a SUDEBAN a los fines de ordenar a los bancos del país, retirar la alerta que pesa sobre su persona, la cual lesiona su derecho al desenvolvimiento económico.
Siendo tales situaciones denunciadas, tiene a bien esta Sala Accidental corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio cuarenta (40) en el cual riela informe sobre las denuncias planteadas en la presente acción de amparo, lo siguiente:
“…Ahora bien, verificado como ha sido la acción de amparo incoada por parte de la acusada Daysi Pérez, la misma realiza dentro de sus alegatos que no existe pronunciamiento en referencia a la solicitud en fecha 25 de septiembre de 2014, donde la misma solicita se oficie al SUDEBAN a los fines de que a la ciudadana se le permita aperturar y movilizar cuentas bancarias, siendo necesario que quien suscribe, haga de su conocimiento que este Tribunal Sexto Accidental en Funciones de Juicio, en la misma fecha 25 de septiembre de 2014, emitió el presente auto:
“Vista la solicitud de fecha 25-09-2014, presentada por la ciudadana Daysi Pérez, en su condición de acusada en la presente causa, mediante el cual solicita que se oficie a la Superior Intendencia de Bancos (Sudeban), a los fines de notificarle que la ciudadana ut supra no se encuentra sujeta a ninguna medida que menoscabe sus derechos económicos; ahora bien este tribunal niega tal solicitud en virtud que la sentencia no se encuentra definitivamente firme y le corresponderá al Tribunal de Ejecución tomar dicha decisión…”.
Secuencial a lo otrora, se evidencia la cesación de la violación de las garantías constitucionales invocadas por el accionante, en virtud de que la juez a quo, en fecha 25 de septiembre de 2014, negó la solicitud planteada por la abogada Daysi Perez.
Visto esto, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En base a tales argumentaciones y a cognición de ésta Sala Colegiada, la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el juez a quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo presentada, pues, en los folios que suceden a la acción de amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Declara: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abg. Daysi Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al decimo (10) día del mes de febrero del año dos mil quince (2.015).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JÓSE LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. YANETT HERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/YH/GT/mm.
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