REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001116
PARTE DEMANDANTE: GEISHA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-19.396.644.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GRENSON PEREZ y JONATHAN DELGADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 186.657, 185.858, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa ADMINISTRADORA GENERAL DE BIENES C.A., sin datos del registro en el expediente, y solidariamente contra IVAN GABRIEL AVILA ANDRADE, sin otros datos de identificación en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de septiembre de 2014, cuando la ciudadana GEISHA DEL CARMEN GIL, asistida por los Abogados GRENSON PEREZ y JONATHAN DELGADO, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la Empresa ADMINISTRADORA GENERAL DE BIENES C.A.; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2014, ordenándose en esa misma fecha la subsanación del libelo, a lo cual se dio cumplimiento oportuno el 14 de octubre de 2014; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 17 de octubre del 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.
El 19 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal certificó la última de las notificaciones ordenadas (folio 34); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar; el cual corrió discriminado de la siguiente manera: NOVIEMBRE: Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26. DICIEMBRE: Jueves 04; Viernes 05, Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Lunes 15 y Martes 16.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 16 de diciembre de 2014, a las 09:00am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que la ciudadana GEISHA DEL CARMEN GIL, comenzó a prestar sus servicios en fecha 13 de noviembre de 2011 bajo las ordenes, dependencia y subordinación del patrono Empresa ADMINISTRADORA GENERAL DE BIENES C.A., desempeñando el cargo de REPRESENTANTE LEGAL, realizando la atención al cliente, suscripción de contratos crediticios y de ahorro para con los clientes de la entidad de trabajo, realización de cobranzas y captación de capitales; con una jornada de Lunes a Viernes de 08:00am a 12:00m y de 01:30pm a 05:30pm, con descanso intrajornada de 12:00m a 01:30pm; desde el 13 de noviembre de 2011 hasta el 26 de febrero de 2014, cuando fue despedida írritamente, en virtud de lo cual interpuso reclamo por ante la inspectoría del trabajo, la cual ordenó su reenganche, efectuándose el pago de los salarios caídos el día 04 de junio de 2014, cuando RENUNCIÓ JUSTIFICADAMENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; para un total de dos (02) años, siete (07) meses y veintiún (21) días de servicio, devengando como último salario durante toda la relación laboral la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CICUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.966,58) MENSUALES, más una comisión de uno por ciento (1%) del monto de suscripción de contratos con clientes y la entidad de trabajo.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS; DÍA DE DESCANSO Y FERIADOS LABORADOS CON BASE A LA PORCIÓN DE INCIDENCIA DE LAS COMISIONES DEVENGADAS; E INDEMNIZACIÓN POR RESTIRO JUSTIFICADO.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Ahora bien, en el presente caso no se produjeron medios de prueba, no obstante de la revisión de los hechos alegados y afirmados por la parte demandante, de análisis de su pretensión y su examen a la luz del ordenamiento jurídico en que se fundamenta, se determina que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, por lo que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada en relación con el demandante, la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, así como los conceptos legales ordinarios reclamados y adeudados.
No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20/4/10, expediente N° 08-1423, ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones vencidas, no canceladas, del periodo 2011/2012 y 2012/2013, así como el bono vacacional correspondiente d dichos periodos, conceptos que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, considera este juzgador que, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que el demandante trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones y que no recibió el respectivo bono vacacional, constituyen circunstancias y hechos especiales, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos tales afirmaciones, se declara improcedente. Así se decide.
Respecto del pago de días feriados y de descanso con la porción de incidencia de las comisiones alegadas por la trabajadora, este juzgador observa que tales comisiones no fueron determinadas, especificadas o detalladas en el escrito libelar y tampoco existe ningún elemento o medio de prueba en el expediente que permita su verificación o determinación; por lo tanto, este concepto debe ser declarado improcedente. Así se decide.
En consecuencia, siendo procedente en derecho la pretensión de la parte demandante, en los términos expuestos, se determina que la demandada le adeuda a la actora, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
• Fecha de ingreso: 13 de noviembre de 2011.
• Fecha de egreso: 04 de junio de 2014.
• Tiempo de servicio: Dos (02) años, siete (07) meses y veintiún (21) días de servicio
• Motivo de terminación: RETIRO JUSTIFICADO.
• Salario básico mensual: Bs. 6.966,58
• Salario básico diario: Bs. 231,21
• Salario integral diario: Bs. 263,43

 ANTIGÜEDAD: 150 días de Salario Integral (Bs. 263,43) equivalentes a = TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.514,50).
 VACACIONES FRACCIONADAS 2014 POR SIETE MESES COMPLETOS DE SERVICIO: 09,91 DIAS X SALRIO DIARIO (Bs. 232,21) = DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.302,74).
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014 POR SIETE MESES COMPLETOS DE SERVICIO: 09,91 DIAS X SALRIO DIARIO (Bs. 232,21) = DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.302,74).
 UTILIDADES FRACCIONADAS POR NUEVE MESES COMPLETOS DE SERVICIO, AÑO 2014: 17,50 DÍAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 243,17) = CUATRO NIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.255,47).
 INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: 150 días de Salario Integral (Bs. 263,43) equivalentes a = TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.514,50).

Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. y 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
En relación con la solidaridad del ciudadano IVAN GABRIEL AVILA DE ANDRADE, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo, la parte demandante no hace mención alguna en su escrito libelar respecto de los hechos en que fundamenta la invocada solidaridad, limitándose solo a señalar que dicho codemandado es representante legal de la entidad de trabajo y responsable solidario por ser coadyuvante en la presente demanda.
Ahora bien, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0046, de fecha 29/01/14 (caso: DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZÁLEZ Vs CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., y DOMINGO LOMBARDI ORTÍN), señala que, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)
Esto quiere decir -afirma la Sala- que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros; precisando la Sala de Casación social, que la solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil). Criterio jurisprudencial que este juzgador comparte y hace suyo para aplicarlo al caso concreto.
Así pues, en el caso concreto, no existe en el expediente elemento probatorio o de convicción alguno, ni siquiera de mero indicio, sobre la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente, director o representante legal y la empresa demandada por las obligaciones laborales de ésta última. Así como tampoco existe en las actuaciones que integran el presente dossier ningún elemento o indicio, ni afirmaciones de la demandante que con base a la admisión de los hechos, permitan formar convicción en este juzgador, en el presente caso, sobre la procedencia de responsabilidad solidaria, respecto del ciudadano IVAN GABRIEL AVILA DE ANDRADE, en alguna de sus formas previstas en la Ley; por lo que en tales términos no podría prosperar la responsabilidad solidaria alegada, en razón de lo cual se declara improcedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por GEISHA DEL CARMEN GIL ARAUJO, a representada judicialmente por los Abogados GERSON PEREZ y JONATHAN DELGADO, contra la Empresa ADMINISTRADORA GENERAL DE BIENES C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD de la persona natural, ciudadano IVAN GABRIEL AVILA ANDRADE, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
 ANTIGÜEDAD: 150 días de Salario Integral (Bs. 263,43) equivalentes a = TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.514,50).
 VACACIONES FRACCIONADAS 2014 POR SIETE MESES COMPLETOS DE SERVICIO: 09,91 DIAS X SALRIO DIARIO (Bs. 232,21) = DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.302,74).
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014 POR SIETE MESES COMPLETOS DE SERVICIO: 09,91 DIAS X SALRIO DIARIO (Bs. 232,21) = DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.302,74).
 UTILIDADES FRACCIONADAS POR NUEVE MESES COMPLETOS DE SERVICIO, AÑO 2014: 17,50 DÍAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 243,17) = CUATRO NIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.255,47).
 INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: 150 días de Salario Integral (Bs. 263,43) equivalentes a = TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.514,50).
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, y 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
 Intereses de mora y la corrección monetaria: Serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
 Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
 Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los nueve (09) día del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María García
En la misma fecha (09/01/2015), siendo las 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. María García