REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2015-000019
PARTE DEMANDANTE: ROBER VIDAL PEREZ STAMPONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.379.988.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444.
PARTE DEMANDADA: COPRPOELEC, sin datos registrales en el expediente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 12 de enero de 2015, presentada por el ciudadano ROBER VIDAL PEREZ STAMPONE, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO.
En fecha 15 de enero de 2015, se da entrada a la demanda, estampando auto correspondiente, ordenándose en la misma oportunidad la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126 eiusdem, tal y como consta al folio 10 de este expediente.
En este sentido, se requirió a la parte actora, corregir el libelo de la demanda, en virtud de que:

• Determinar con claridad el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
• Señalar la dirección del Trabajador.

Carga que debía cumplir el demandante dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía inadmisible la demanda.
En fecha 26/01/2015, el demandante comparece y presenta escrito con el objeto de subsanar el libelo de la demanda, evidenciándose de la revisión y lectura minuciosa, del referido escrito que, ciertamente, la actora subsana el defecto indicado en el segundo de los ítems ut supra transcrito, al señalar la dirección del trabajador; no obstante, respecto del segundo ítems, referido a la determinar con claridad el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, se observa que la parte demandante hizo traslación del mismo contenido del libelo primigenio, subsistiendo el mismo error o defecto.
Así, de la lectura del libelo de la demanda y del escrito de subsanación, no se puede determinar con claridad si lo que pretende el actor es el la declaratoria de nulidad del Contrato Colectivo (2009-2011) y el cumplimiento de la contratación colectiva anterior (2006-2008); o la nulidad de algunas cláusulas del contrato colectivo (2009-2011) y el restablecimiento de algunas cláusulas de la convención colectiva anterior (2006-2008.
Asimismo, a pesar de que en el libelo de la demanda se alude a reivindicaciones de carácter económico y salarial, no se determinan con claridad los conceptos reclamados, el monto de los mismos, ni siquiera se aportan datos o información pertinente y suficiente de la que se pueda partir para eventualmente hacer la determinación.
En virtud de lo cual, este Juzgador considera que el libelo de la demanda no fue debidamente subsanado y no cumple con los requisitos necesarios para su admisión; pues no cumplió, el demandante, con los extremos ordenados. Así se declara.

DECISIÓN:
Razonamientos por los cuales, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho, declara: INADMISIBLE la demanda planteada por ROBER VIDAL PEREZ STAMPONE, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO contra COPRPOELEC. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. María García

En esta misma fecha, 29-01-2015, siendo las 03:00pm, se registró y publicó el presente fallo.

La Secretaria

Abg. María García