REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
204º y 155º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001582
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO OTTATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-10.336.431, domiciliado en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ORALANDO MANTILLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.164.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Julio de 2008, bajo el No. 44, Tomo 46-A; y solidariamente la CORPORACION TELEMIC C.A. (INTER), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: EVELIA CONTRERAS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.714.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: FABIÁN A. MADRID MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.835.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de enero de 2015, comparecen libre y voluntariamente por ante este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el demandante, ciudadano GUSTAVO OTTATI, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ORLANDO MANTILLA MARTÍNEZ; y la demandada Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., representada por su Presidente, ciudadana: LUZ MARÍA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 11.265.883, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio EVELIA CONTRERAS RAMÍREZ; así como la demandada solidaria, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., en su condición de demandado solidariamente, representada en este Acto por el Abogado en ejercicio FABIÁN A. MADRID MADRID, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del 2011, bajo el No. 12, Tomo 223, que en copia fotostática se acompaña al presente Escrito. Dando por notificados ambos codemandados, renunciando el demandante y los demandados al lapso de comparecencia, solicitando al Tribunal que adelante para este acto y oportunidad, la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de hacer uso de los medios alternos para la solución de conflictos. En este estado, el Tribunal acuerda lo solicitado, en virtud de lo cual procede, una vez verificada la legitimación de las partes, a la instalación de la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, las partes exponen:
Luego de haberse realizado las exposiciones de cada parte y las conversaciones pertinentes, manifiestan al Tribunal que han decidido celebrar un acuerdo, mediante el cual ponen fin a la disputa legal que hoy se presenta en este juicio con ocasión a la relación jurídica sostenida entre ellas, que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE ratifica en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy riela inserta al expediente No. KP02-L-2014-0001582 de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicitan de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LOS DEMANDADOS, conjunta o separadamente, de acuerdo a las normas de responsabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, cancelen los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda.
En tal sentido EL DEMANDANTE ratifica, que desde la fecha por él señalada en la demanda como inicio de la relación laboral, vale decir, 2 de enero de 2002, prestó servicios directos, personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., arriba identificada, quien a su vez fue CONTRATISTA TÉCNICA de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar.
En tal sentido igualmente ratifican que ni su patrono Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., ni el beneficiario de sus servicios, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., responsable solidario, pagaron monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifica todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar.
SEGUNDA: Por su parte la representante de la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., reconoce que su representada sostiene, desde el 1 de Noviembre de 2010, una relación jurídica de naturaleza comercial con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., para la prestación, como CONTRATISTA TÉCNICA, de los servicios de instalación y corte de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta esta última en jurisdicción del Estado Lara.
En tal sentido manifiesta que realmente como representante de la CONTRATISTA TÉCNICA durante el lapso descrito, EL DEMANDANTE le prestó servicios por cuenta propia, con sus propias herramientas o aquellas suministradas por ella, en los tiempos y condiciones por ellos mismos decididas.
Bajo este formato de trabajo por cuenta propia, afirma el representante de la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., fue integrada una Sociedad de hecho conformada entre otros ciudadanos, por EL DEMANDANTE, quien a partir de la fecha por él indicada en su libelo de demanda como inicio de la relación laboral, comenzó a prestar servicios por cuenta propia, en condiciones de modo y tiempo exclusivamente fijadas por él, devengando por ello una comisión por cada instalación efectuada, no devengando prestación social alguna conforme a la legislación laboral, dada la condición de trabajador independiente o por cuenta propia que siempre ostentó.
En ese sentido, la demandada Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., declara que los servicios ejecutados por EL DEMANDANTE concluyeron en fecha 28 de noviembre de 2014 cuando éste último decidió retirarse por cuenta propia sin que mediase justificación alguna, por lo que en el supuesto negado de que los servicios descritos en el libelo tengan carácter laboral, resulta improcedente la indemnización por retiro justificado reclamada en esta demanda.
En virtud de lo anterior, la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., reconoce de forma expresa, haber sostenido con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., relación jurídica comercial, desde el 1 de noviembre del 2010, pactada y ejecutada conforme al contrato de prestación de servicios según el cual, el único responsable por los pagos de beneficios, conceptos, prestaciones e indemnizaciones a terceros, es la Contratista Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A. En consecuencia, la mencionada Contratista declara que en el supuesto negado de existir una deuda de naturaleza civil o laboral para con EL DEMANDANTE por la prestación de los servicios señalados en el escrito libelar, es ella la única responsable por su erogación o pago, manteniendo indemne a CORPORACIÓN TELEMIC C.A. de cualquier reclamo al respecto.
TERCERA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por EL DEMANDANTE y en consecuencia las fechas de ingreso y de egreso por él señalada, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que EL DEMANDANTE, es o fue trabajador independiente asociado a la Contratista Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A., suscribió convenio para la prestación de los servicios de instalación y corte de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, esto es, una relación de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a EL DEMANDANTE por concepto laboral alguno.
CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellos, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL DEMANDANTE conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial en relación con los servicios prestados por EL DEMANDANTE, en relación con la terminación de dichos servicios, pero sobre todas las cosas, en atención al respeto y mutua consideración que deben merecerse las partes involucradas en este proceso, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:
1.- Solo a los fines de celebrar la presente transacción y sin que ello implique reconocimiento alguno de la condición de empleador que ha sido invocada por EL DEMANDANTE en su libelo, la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., arriba identificada, como recipiendaria de los servicios prestados por EL DEMANDANTE, presenta a este último liquidación de prestaciones sociales tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de demanda y calculadas con base a las contraprestaciones que bajo la modalidad de comisiones devengadas EL DEMANDANTE durante la prestación de sus servicios, liquidación esta que es presentada bajo los métodos de cálculo mes a mes y de forma retroactivo previstos en los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a los fines de que el beneficiario de esas prestaciones reciba aquella que más le favorezca de acuerdo a la ley.
2.- Conforme a las reglas anteriores, la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., reconoce, solo a efectos de celebrar el presentar acuerdo transaccional, las siguientes reglas: a) Prestación de antigüedad calculada según los dos métodos previstos en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior, b) Vacaciones vencidas y fraccionadas calculadas con base al promedio del salario devengado en los últimos tres meses, conforme al Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, c) Utilidades o bono de fin de año vencidos y fraccionados calculados conforme a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en el promedio de cada año, d) Bono transaccional residual cuyo monto definitivo ha sido estimado como compensación por el tiempo de servicio prestado.
QUINTA: Conforme a las reglas previstas en la cláusula anterior y de acuerdo a las liquidaciones anexas, la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., última recipiendaria de los servicios prestados por EL DEMANDANTE propone, sólo a efectos de la presente transacción, los siguientes conceptos:
Cálculo del depósito de garantía de prestación de antigüedad. Artículo 142 LOTTT.
Año Sueldo Sueldo Días Días Prestación Prestación
Mensual Diario Abonados Acumulados Antigüedad Ant. Acum
Enero 2002 633,46 21,12
Febrero 2002 633,46 21,12
Marzo 2002 633,46 21,12
Abril 2002 633,46 21,12 5 5 105,58 105,58
Mayo 2002 633,46 21,12 5 10 105,58 211,15
Junio 2002 633,46 21,12 5 15 105,58 316,73
Julio 2002 760,15 25,34 5 20 126,69 443,42
Agosto 2002 760,15 25,34 5 25 126,69 570,11
Septiembre 2002 760,15 25,34 5 30 126,69 696,80
Octubre 2002 760,15 25,34 5 35 126,69 823,49
Noviembre 2002 760,15 25,34 5 40 126,69 950,18
Diciembre 2002 760,15 25,34 5 45 126,69 1.076,87
Enero 2003 762,14 25,40 5 50 127,02 1.203,90
Febrero 2003 762,14 25,40 5 55 127,02 1.330,92
Marzo 2003 762,14 25,40 5 60 127,02 1.457,94
Abril 2003 762,14 25,40 5 65 127,02 1.584,97
Mayo 2003 762,14 25,40 5 70 127,02 1.711,99
Junio 2003 762,14 25,40 5 75 127,02 1.839,01
Julio 2003 838,32 27,94 5 80 139,72 1.978,73
Agosto 2003 838,32 27,94 5 85 139,72 2.118,45
Septiembre 2003 838,32 27,94 5 90 139,72 2.258,17
Octubre 2003 990,76 33,03 5 95 165,13 2.423,30
Noviembre 2003 990,76 33,03 5 100 165,13 2.588,42
Diciembre 2003 990,76 33,03 5 105 165,13 2.753,55
Enero 2004 993,35 33,11 5 110 165,56 2.919,11
Febrero 2004 993,35 33,11 5 115 165,56 3.084,67
Marzo 2004 993,35 33,11 5 120 165,56 3.250,23
Abril 2004 993,35 33,11 5 125 165,56 3.415,78
Mayo 2004 1.192,02 39,73 5 130 198,67 3.614,45
Junio 2004 1.192,02 39,73 5 135 198,67 3.813,12
Julio 2004 1.192,02 39,73 5 140 198,67 4.011,79
Agosto 2004 1.291,39 43,05 5 145 215,23 4.227,02
Septiembre 2004 1.291,39 43,05 5 150 215,23 4.442,26
Octubre 2004 1.291,39 43,05 5 155 215,23 4.657,49
Noviembre 2004 1.291,39 43,05 5 160 215,23 4.872,72
Diciembre 2004 1.291,39 43,05 5 165 215,23 5.087,95
Enero 2005 1.294,76 43,16 5 170 215,79 5.303,75
Febrero 2005 1.294,76 43,16 5 175 215,79 5.519,54
Marzo 2005 1.294,76 43,16 5 180 215,79 5.735,33
Abril 2005 1.632,35 54,41 5 185 272,06 6.007,39
Mayo 2005 1.632,35 54,41 5 190 272,06 6.279,45
Junio 2005 1.632,35 54,41 5 195 272,06 6.551,51
Julio 2005 1.632,35 54,41 5 200 272,06 6.823,57
Agosto 2005 1.632,35 54,41 5 205 272,06 7.095,62
Septiembre 2005 1.632,35 54,41 5 210 272,06 7.367,68
Octubre 2005 1.632,35 54,41 5 215 272,06 7.639,74
Noviembre 2005 1.632,35 54,41 5 220 272,06 7.911,80
Diciembre 2005 1.632,35 54,41 5 225 272,06 8.183,86
Enero 2006 1.636,59 54,55 5 230 272,77 8.456,62
Febrero 2006 1.636,59 54,55 5 235 272,77 8.729,39
Marzo 2006 1.636,59 54,55 5 240 272,77 9.002,15
Abril 2006 1.636,59 54,55 5 245 272,77 9.274,92
Mayo 2006 1.882,08 62,74 5 250 313,68 9.588,60
Junio 2006 1.882,08 62,74 5 255 313,68 9.902,28
Julio 2006 1.882,08 62,74 5 260 313,68 10.215,96
Agosto 2006 1.882,08 62,74 5 265 313,68 10.529,64
Septiembre 2006 2.071,12 69,04 5 270 345,19 10.874,82
Octubre 2006 2.071,12 69,04 5 275 345,19 11.220,01
Noviembre 2006 2.071,12 69,04 5 280 345,19 11.565,19
Diciembre 2006 2.071,12 69,04 5 285 345,19 11.910,38
Enero 2007 2.076,48 69,22 5 290 346,08 12.256,46
Febrero 2007 2.076,48 69,22 5 295 346,08 12.602,54
Marzo 2007 2.076,48 69,22 5 300 346,08 12.948,62
Abril 2007 2.076,48 69,22 5 305 346,08 13.294,70
Mayo 2007 2.490,78 83,03 5 310 415,13 13.709,83
Junio 2007 2.490,78 83,03 5 315 415,13 14.124,96
Julio 2007 2.490,78 83,03 5 320 415,13 14.540,09
Agosto 2007 2.490,78 83,03 5 325 415,13 14.955,22
Septiembre 2007 2.490,78 83,03 5 330 415,13 15.370,35
Octubre 2007 2.490,78 83,03 5 335 415,13 15.785,48
Noviembre 2007 2.490,78 83,03 5 340 415,13 16.200,61
Diciembre 2007 2.490,78 83,03 5 345 415,13 16.615,74
Enero 2008 2.497,22 83,24 5 350 416,20 17.031,94
Febrero 2008 2.497,22 83,24 5 355 416,20 17.448,15
Marzo 2008 2.497,22 83,24 5 360 416,20 17.864,35
Abril 2008 3.246,39 108,21 5 365 541,07 18.405,41
Mayo 2008 3.246,39 108,21 5 370 541,07 18.946,48
Junio 2008 3.246,39 108,21 5 375 541,07 19.487,55
Julio 2008 3.246,39 108,21 5 380 541,07 20.028,61
Agosto 2008 3.246,39 108,21 5 385 541,07 20.569,68
Septiembre 2008 3.246,39 108,21 5 390 541,07 21.110,74
Octubre 2008 3.246,39 108,21 5 395 541,07 21.651,81
Noviembre 2008 3.246,39 108,21 5 400 541,07 22.192,87
Diciembre 2008 3.246,39 108,21 5 405 541,07 22.733,94
Enero 2009 3.254,76 108,49 5 410 542,46 23.276,40
Febrero 2009 3.254,76 108,49 5 415 542,46 23.818,86
Marzo 2009 3.254,76 108,49 5 420 542,46 24.361,32
Abril 2009 3.254,76 108,49 5 425 542,46 24.903,78
Mayo 2009 3.580,84 119,36 5 430 596,81 25.500,59
Junio 2009 3.580,84 119,36 5 435 596,81 26.097,39
Julio 2009 3.580,84 119,36 5 440 596,81 26.694,20
Agosto 2009 3.580,84 119,36 5 445 596,81 27.291,00
Septiembre 2009 3.940,02 131,33 5 450 656,67 27.947,67
Octubre 2009 3.940,02 131,33 5 455 656,67 28.604,34
Noviembre 2009 3.940,02 131,33 5 460 656,67 29.261,01
Diciembre 2009 3.940,02 131,33 5 465 656,67 29.917,68
Enero 2010 3.950,15 131,67 5 470 658,36 30.576,04
Febrero 2010 4.000,79 133,36 5 475 666,80 31.242,84
Marzo 2010 4.400,87 146,70 5 480 733,48 31.976,32
Abril 2010 4.400,87 146,70 5 485 733,48 32.709,79
Mayo 2010 5.061,01 168,70 5 490 843,50 33.553,30
Junio 2010 5.061,01 168,70 5 495 843,50 34.396,80
Julio 2010 5.061,01 168,70 5 500 843,50 35.240,30
Agosto 2010 5.061,01 168,70 5 505 843,50 36.083,80
Septiembre 2010 5.061,01 168,70 5 510 843,50 36.927,30
Octubre 2010 5.061,01 168,70 5 515 843,50 37.770,80
Noviembre 2010 5.061,01 168,70 5 520 843,50 38.614,30
Diciembre 2010 5.061,01 168,70 5 525 843,50 39.457,81
Enero 2011 5.009,76 166,99 5 530 834,96 40.292,77
Febrero 2011 5.009,76 166,99 5 535 834,96 41.127,73
Marzo 2011 5.009,76 166,99 5 540 834,96 41.962,69
Abril 2011 5.009,76 166,99 5 545 834,96 42.797,65
Mayo 2011 5.759,57 191,99 5 550 959,93 43.757,57
Junio 2011 5.759,57 191,99 5 555 959,93 44.717,50
Julio 2011 5.759,57 191,99 5 560 959,93 45.677,43
Agosto 2011 5.759,57 191,99 5 565 959,93 46.637,36
Septiembre 2011 6.337,30 211,24 5 570 1.056,22 47.693,58
Octubre 2011 6.337,30 211,24 5 575 1.056,22 48.749,79
Noviembre 2011 6.337,30 211,24 5 580 1.056,22 49.806,01
Diciembre 2011 6.337,30 211,24 5 585 1.056,22 50.862,23
Enero 2012 6.353,51 211,78 5 590 1.058,92 51.921,14
Febrero 2012 6.353,51 211,78 5 595 1.058,92 52.980,06
Marzo 2012 6.353,51 211,78 5 600 1.058,92 54.038,98
Abril 2012 6.353,51 211,78 5 605 1.058,92 55.097,90
Mayo 2012 7.735,27 257,84 5 610 1.289,21 56.387,11
Junio 2012 7.735,27 257,84 5 615 1.289,21 57.676,32
Julio 2012 7.735,27 257,84 15 630 3.867,64 61.543,96
Agosto 2012 7.735,27 257,84 0 630 0,00 61.543,96
Septiembre 2012 8.895,57 296,52 0 630 0,00 61.543,96
Octubre 2012 8.895,57 296,52 15 645 4.447,79 65.991,74
Noviembre 2012 8.895,57 296,52 0 645 0,00 65.991,74
Diciembre 2012 8.895,57 296,52 0 645 0,00 65.991,74
Enero 2013 8.917,01 297,23 15 660 4.458,50 70.450,25
Febrero 2013 8.917,01 297,23 0 660 0,00 70.450,25
Marzo 2013 8.917,01 297,23 0 660 0,00 70.450,25
Abril 2013 8.917,01 297,23 15 675 4.458,50 74.908,75
Mayo 2013 10.700,39 356,68 0 675 0,00 74.908,75
Junio 2013 10.700,39 356,68 0 675 0,00 74.908,75
Julio 2013 10.700,39 356,68 15 690 5.350,20 80.258,95
Agosto 2013 10.700,39 356,68 0 690 0,00 80.258,95
Septiembre 2013 11.770,47 392,35 0 690 0,00 80.258,95
Octubre 2013 11.770,47 392,35 15 705 5.885,23 86.144,18
Noviembre 2013 12.947,50 431,58 0 705 0,00 86.144,18
Diciembre 2013 12.947,50 431,58 0 705 0,00 86.144,18
Enero 2014 14.276,49 475,88 15 720 7.138,24 93.282,42
Febrero 2014 14.276,49 475,88 0 720 0,00 93.282,42
Marzo 2014 14.276,49 475,88 0 720 0,00 93.282,42
Abril 2014 14.276,49 475,88 15 735 7.138,24 100.420,66
Mayo 2014 14.276,49 475,88 0 735 0,00 100.420,66
Junio 2014 14.936,20 497,87 0 735 0,00 100.420,66
Julio 2014 15.475,04 515,83 15 750 7.737,52 108.158,19
Agosto 2014 16.170,47 539,02 0 750 0,00 108.158,19
Septiembre 2014 17.183,62 572,79 0 750 0,00 108.158,19
Octubre 2014 17.952,50 598,42 15 765 8.976,25 117.134,44
Noviembre 2014 18.561,13 618,70 5 770 3.093,52 120.227,96
Días Adicionales 18.561,13 618,70 162 932 100.230,10 220.458,06
Total 932 932 220.458,06 220.458,06
Cálculo de prestaciones sociales a razón del último salario integral por 30 días por año cumplido o fracción mayor a seis (06) meses, conforme al Artículo 142 literal “C” LOTTT. Cuadro comparativo con el depósito de garantía de prestación de antigüedad Artículo 142 literales A y B:
CONCEPTOS Artículos de la Ley Días Sueldo diario Monto total
Antigüedad Abonada (Garantía Depositada) Artículo 142 literales a y b LOTTT 932 Bs.220.458,06
Antigüedad (12 años, 11 meses) Artículo 142 literal c LOTTT 390 618,70 Bs. 241.294,69
Liquidación final
Conceptos Arts. Ley Días Base salarial Monto total. Liquidación
Antigüedad (La Mayor del Cuadro Comparativo) Art.142 (Literal "c") LOTTT 390 618,70 241.294,69
Intereses Prestaciones Sociales
Art.143 LOTTT 64.727,26
Vacaciones vencidas y fraccionadas Art. 195 y
196 LOTTT 454,75 515,08 234.232,63
Utilidades vencidas Año 2002. 15 23,87 358,19
Utilidades vencidas Año 2003. 15 31,04 465.63
Utilidades vencidas Año 2004. 15 40,35 605,34
Utilidades vencidas Año 2005. 15 50,87 763,17
Utilidades vencidas Año 2006. 15 64.38 965,80
Utilidades vencidas Año 2007. 15 77,23 1158,50
Utilidades vencidas Año 2008. 15 100,40 1506,06
Utilidades vencidas Año 2009. 15 121,54 1823,15
Utilidades vencidas Año 2010. 15 153,75 2306,28
Utilidades vencidas Año 2011. 15 194,50 2917,43
Utilidades vencidas Año 2012. 30 257,22 7716,64
Utilidades vencidas Año 2013. 30 373,48 11204,57
Utilidades fraccionadas Año 2014. 27,5 515,08 14164,70
Bono transaccional residual 238.789,96
Totales Bs. 825.000,00
SEXTA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por su parte reconoce que sostiene relación comercial con la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., arriba identificada, para la prestación de los servicios de instalación y corte, de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, en cuyo caso y como beneficiario de los servicios arriba señalados reconoce y declara mantener a la fecha de firma de la presente transacción, una deuda líquida y exigible con la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., equivalente a OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 825.000,00) por concepto de pago de trabajos asociados a los servicios contratados y descritos en el presente Acuerdo.
SÉPTIMA: En virtud de la declaratoria y reconocimiento de deuda previsto en la cláusula anterior, la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., cede en beneficio de EL DEMANDANTE, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 00428 de fecha 30 de Julio de 2009 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el crédito que a su favor se desprende del reconocimiento de deuda que en este acto hizo CORPORACIÓN TELEMIC C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 825.000,00), mediante la entrega de cheque a su nombre No 25151164, librado en fecha 22 de enero del 2015, contra la Cuenta Corriente No 01050045141045490784 del Banco Mercantil, para el pago de la cantidad ofertada a EL DEMANDANTE de acuerdo a la Cláusula Quinta del presente Documento
OCTAVA: En este acto EL DEMANDANTE acepta conforme la cesión de pago que a su favor hizo la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., reconociendo con ello que los pagos aquí cancelados honran de forma íntegra el pago de prestaciones sociales causadas por la prestación personal de sus servicios.
NOVENA: Las partes expresamente reconocen que esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones jurídicas que existieron entre EL DEMANDANTE y Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., arriba identificada, para la prestación de servicios señalados en el libelo de demanda y con la misma se transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente EL DEMANDANTE, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.
DÉCIMA: Las partes declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se pudieran haber generado durante las relaciones jurídicas que pudieron haber existido.
UNDÉCIMA: EL DEMANDANTE declara de forma expresa en este acto que ni la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., ni CORPORACIÓN TELEMIC C.A., quedan a deberle nada por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con las relaciones jurídicas terminadas, y renuncian todas y cada una de las pretensiones contenidas en su libelo de demanda.
Por su parte, LOS DEMANDADOS convienen en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión a la relación que a ellos les unió, directa e indirectamente, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
DUODÉCIMA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMA TERCERA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.
DÉCIMA CUARTA: Las partes declaran estar satisfechos con esta transacción, cesión de créditos, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por las relaciones jurídicas que existió entre EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia civil o laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA QUINTA: Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación de la presente transacción y el cierre y archivo del presente expediente.
La falta de provisión de fondos del cheque a que se refiere este acuerdo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. María García
La parte demandante
La parte demandada
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