REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (26) de enero de dos mil catorce (2015).
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001253.
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.601.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA ANDREINA CASTRO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 126.041.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DOÑA FLOR C.A., sin datos del registro en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de octubre de 2014, cuando el ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ JIMENEZ, a través de su apoderada judicial, Abogada CARLA ANDREINA CASTRO, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo TRANSPORTE DOÑA FLOR C.A.; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2014, ordenándose su subsanación, a lo cual se dio oportuno cumplimiento el 12 de noviembre de 2014. Procediéndose a su admisión día 14 del mismo mes y año, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel.
El 15 de diciembre de 2014, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación ordenada (folio 16); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término de la distancia de 01 día continuo, discriminado: DICIEMBRE 2014: Martes 16. Luego comenzó a transcurrir el término para la audiencia preliminar, discriminado así: DICIEMBRE 2014: Miércoles 17, Jueves 18; ENERO 2015: Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Lunes 12, Martes 13, Jueves 15, Viernes 16 y Lunes 19.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 19 de enero de 2015, a las 09:00am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que el ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ JIMENEZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de noviembre de 2006 bajo las ordenes, dependencia y subordinación del patrono TRANSPORTE DOÑA FLOR C.A., desempeñando el cargo de CONDUCTOR (CHOFER); con una jornada de Lunes a Viernes de 04:00am a 09:00pm; hasta el 21 de julio de 2014, cuando fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE; para un total de siete (7) años, ocho (8) meses y quince (15) días de servicio; devengando como último salario diario integral la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 68 CÉNTIMOS (Bs. 483,68).
Que hasta la actualidad se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor, desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
Recibos de pagos cursantes del folio 22 al 157, en dos formatos; así del folio 22 al 27 y del 154 al 156, cursan documentos en copia al carbón, respecto de cuyas características podemos concluir que se trata del tipo de documento denominados “tarjas” se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383; al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Así pues, dicha documental contiene, además de los elemento propios de las tarjas, datos, códigos y características de los que se infiere certeza respecto de su emisión y producción, lo que permite inferir que los mismos se produjeron con ocasión de la relación y prestación de servicios entre el demandante y demandada, vinculadas a los hechos que forman parte de este proceso, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrados los gastos de viajes incurridos y señalados en dichos recibos.
En cuanto a los documentos cursantes del folio 28 al 153 y folio 157, constituyen recibos de pago de salario, observándose que los mimos se encuentran membretados con nombre y logos de la empresa y buena parte de ellos contienen sello húmedo con la identificación de la empresa demandada, su RIF y su dirección; asimismo, algunos de dichos recibos contienen junto con el sello húmedo una firma ilegible; elementos y características que le permiten a este juzgador obtener grado de certeza respecto de su emisión por parte de la empresa demandada, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado, con la apreciación de estos documentos, cursantes del folio 22 al 157, la relación laboral alegada, lo que adminiculado con la admisión de los hechos permite establecer que quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
No obstante, dentro de los hechos alegados por la demandante existen conceptos que constituyen hechos o circunstancias especiales; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20/4/10, expediente N° 08-1423, ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos.
Así, en el presente caso el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones vencidas, no canceladas, de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, así como el bono vacacional correspondiente a dichos periodos; reclamando igualmente las utilidades que comprende los años entre 2006 y 2013; al respecto la Sala de Casación Social, en el fallo in comento, determinó lo siguiente:

“…el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide…”

Criterio que este Tribunal, comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso; en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones y que no recibió los respectivos bonos vacacionales, en los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013; así como que nunca recibió pago de utilidades, por lo menos de los periodos comprendidos entre 2006 y 2013, constituyen circunstancias especiales, cuya carga de la prueba, a pesar de haber operado la admisión de los hechos, le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos tales afirmaciones, se declara improcedente. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, en virtud de la presunción de admisión de los hechos, de la valoración de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y los elementos contenidos en sus anexos y recaudos, así como de los medios de pruebas y de los elementos doctrinarios y jurisprudenciales analizados; en el presente caso han quedado determinados y demostrados los hechos que a continuación de indican:
• Fecha de ingreso: 06 de noviembre de 2006.
• Fecha de egreso: 21 de julio de 2014.
• Tiempo de servicio: siete (7) años, ocho (8) meses y quince (15) días de servicio.
• Salario diario de los últimos meses:
AÑO 2013: Noviembre: Bs. 166,67; Diciembre: Bs. 553,80. AÑO 2014: Enero: Bs. 587,87; Febrero: Bs. 715,00; Marzo: Bs. 384,10; Abril: Bs. 731,80; Mayo: Bs. 444,00; Junio: Bs. 413,90; Julio: Bs. 413,90.
• Salario integral diario percibido, mes a mes:

2006
Noviembre: Bs. 20,04
Diciembre: Bs. 53,53
2007:
Enero:
Bs. 58,28
Febrero:
Bs. 19,72
Marzo:
Bs. 43,48
Abril:
Bs. 32,95
Mayo:
Bs. 24,28
Junio:
Bs. 24,28
Julio:
Bs. 31,82
Agosto:
Bs. 172,25
Septiembre:
Bs. 43,88
Octubre:
Bs. 22,84
Noviembre:
Bs. 54,39
Diciembre:
Bs. 35,89
2008:
Enero:
Bs. 25, 85
Febrero:
Bs. 25, 85
Marzo:
Bs. 83,96
Abril:
Bs. 32,00
Mayo:
Bs. 57,96
Junio:
Bs. 54,19
Julio:
Bs. 116,66
Agosto:
Bs. 129,09
Septiembre:
Bs. 96,93
Octubre:
Bs. 119,49
Noviembre:
Bs. 132,01
Diciembre:
Bs. 32,22 2009
Enero:
Bs. 94,65
Febrero:
Bs. 144,65
Marzo:
Bs. 137,45
Abril:
Bs. 90,42
Mayo:
Bs. 111,85
Junio:
Bs. 112,15
Julio:
Bs. 41,75
Agosto:
Bs. 67,45
Septiembre:
Bs. 145,22
Octubre:
Bs. 452,08
Noviembre:
Bs. 130,44
Diciembre:
Bs. 178,91 2010
Enero:
Bs. 180,81
Febrero:
Bs. 96,84
Marzo:
Bs. 42,67
Abril:
Bs. 42,67
Mayo:
Bs. 42,67
Junio:
Bs. 57,44
Julio:
Bs. 68,64
Agosto:
Bs. 147,11
Septiembre:
Bs. 135,24
Octubre:
Bs. 212,94
Noviembre:
Bs. 188,78
Diciembre:
Bs. 124,25 2011
Enero:
Bs. 142,68
Febrero:
Bs. 128,45
Marzo:
Bs. 216,55
Abril:
Bs. 230,22
Mayo:
Bs. 219,48
Junio:
Bs. 128,05
Julio:
Bs. 331,98
Agosto:
Bs. 193,08
Septiembre:
Bs. 132,35
Octubre:
Bs. 242,35
Noviembre:
Bs. 272,07
Diciembre:
Bs. 352,44 2012
Enero:
Bs. 332,44
Febrero:
Bs. 260,68
Marzo:
Bs. 362,51
Abril:
Bs. 176,21
Mayo:
Bs. 281,21
Junio:
Bs. 278,18
Julio:
Bs. 320,58
Agosto:
Bs. 206,35
Septiembre:
Bs. 206,35
Octubre:
Bs. 179,11
Noviembre:
Bs. 340,72
Diciembre:
Bs.397,95 2013 Enero:
Bs. 503,32
Febrero:
Bs. 481,72
Marzo:
Bs. 370,75
Abril:
Bs. 378,49
Mayo:
Bs. 510,39
Junio:
Bs. 401,29
Julio:
Bs. 388,42
Agosto:
Bs. 503,75
Septiembre:
Bs. 438,32
Octubre:
Bs. 657,99
Noviembre:
Bs. 226,02
Diciembre:
Bs. 613,14 2014
Enero:
Bs. 607,65
Febrero:
Bs. 784,78
Marzo:
Bs. 453,88
Abril:
Bs. 801,58
Mayo:
Bs. 513,78
Junio:
Bs. 483,68
Julio:
Bs. 483,68


Así pues, sobre estos elementos, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, procedentes en derecho, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:

 VACACIONES FRACCIONADAS POR OCHO MESES COMPLETOS (NOVIEMBRE 2013-AGOSTO 2014): 22 DIAS / 12 MESES= 14,66 DIAS X SALRIO DIARIO DE LOS ULTIMOS TRES MESES (423,93)= SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.214,81).
 BONO VACIONAL FRACCIONADO POR OCHO MESES COMPLETOS (NOVIEMBRE 2013-AGOSTO 2014): 22 DIAS / 12 MESES= 14,66 DIAS X SALRIO DIARIO DE LOS ULTIMOS TRES MESES (423,93)= SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.214,81).
UTILIDADES FRACCIONADAS POR SEIS MESES COMPLETOS ENERO-JULIO 2014: 30 DIAS / 12 = 2,5 X 6 MESES= 15 días X SALARIO PROMEDIO DEL EJERCICIO ECONOMICO RESPECTIVO (Bs. 537,77) MÁS LA INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL (Bs. 34,52) PARA UN TOTAL DE Bs. 572,29 X 15= OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.584,45).
 ANTIGÜEDAD: 450 días de Salario diario Integral, que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = CIEN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.130,69).
 DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: 42 días, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 06 meses de cada año en que corresponde su pago; equivalentes a = ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.254,68).
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad equivalente a la prestación a las prestaciones sociales, discriminadas en los particulares anteriores, a saber = CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 111.385,37).

Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por ORLANDO JOSE PEREZ JIMENEZ, a través de su apoderada judicial, Abogada CARLA ANDREINA CASTRO, contra TRANSPORTE DOÑA FLOR C.A. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:

 VACACIONES FRACCIONADAS POR OCHO MESES COMPLETOS (NOVIEMBRE 2013-AGOSTO 2014): 22 DIAS / 12 MESES= 14,66 DIAS X SALRIO DIARIO DE LOS ULTIMOS TRES MESES (423,93)= SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.214,81).
 BONO VACIONAL FRACCIONADO POR OCHO MESES COMPLETOS (NOVIEMBRE 2013-AGOSTO 2014): 22 DIAS / 12 MESES= 14,66 DIAS X SALRIO DIARIO DE LOS ULTIMOS TRES MESES (423,93)= SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.214,81).
UTILIDADES FRACCIONADAS POR SEIS MESES COMPLETOS ENERO-JULIO 2014: 30 DIAS / 12 = 2,5 X 6 MESES= 15 días X SALARIO PROMEDIO DEL EJERCICIO ECONOMICO RESPECTIVO (Bs. 537,77) MÁS LA INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL (Bs. 34,52) PARA UN TOTAL DE Bs. 572,29 X 15= OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.584,45).
 ANTIGÜEDAD: 450 días de Salario diario Integral, que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = CIEN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.130,69).
 DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: 42 días, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 06 meses de cada año en que corresponde su pago; equivalentes a = ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.254,68).
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad equivalente a la prestación a las prestaciones sociales, discriminadas en los particulares anteriores, a saber = CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 111.385,37).

 Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
 En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
 Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
 Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis (26) día del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María García

En la misma fecha (26/01/2015), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. María García