REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2010-001760
PARTE DEMANDANTE: OMAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.856.555.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENGELS MELENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.778.
PARTE DEMANDADA: INSERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., sin datos registrales en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inicia la presente causa contentiva de la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2010; la cual se dio por recibida en el Tribunal el día 18 de noviembre de 2010; procediéndose a la admisión de la demanda mediante auto de la misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de impulso procesal de parte, efectuada en la causa, es de fecha 16 de noviembre de 2010, tal y como se desprende del folio 01 al 05 del presente dossier. Asimismo, entre el 25 de junio de 2012 y el 04 de junio de 2013, no hubo despacho en este Tribunal por razones no imputables a las partes, por lo que dicho lapso no puede computarse a los efectos de la perención; no obstante, el 04 de junio de 2013, se reanudó el despacho en este Juzgado, desde entonces, hasta el día de hoy, no se produjo ningún acto de impulso procesal de parte alguna en este expediente.
Respecto de la perención de la instancia, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Según el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 80, del 27/01/2006, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Continua advirtiendo la Sala, que en efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En el presente caso, evidentemente que el lapso comprendido entre el 25 de junio de 2012 y el 03 de junio de 2013, en el que no hubo despacho en el Tribunal, no se puede exigir a las partes actos de impulso procesal; no obstante, excluyendo el referido lapso, se evidencia que desde la última actuación de parte en el expediente, y la presente fecha, ha transcurrido sobradamente el lapso de un año sin impulso procesal en la presente causa, lo cual se puede verificar de una simple revisión del expediente.
Resultando así evidente, que entre los lapsos hábiles para la actuación procesal de parte, se pudo realizar, por parte interesada, actuaciones que denotaran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, no obstante, ello no fue así; habiendo transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año para que se verifique la perención de la instancia, lo que se puede inferir de la simple revisión del expediente.
Como lo ha asentado la Sala Constitucional en el fallo citado, la perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
De acuerdo con el contenido de los dispositivos adjetivos transcritos y con fundamentos en los argumentos expuestos, este Tribunal considera que en el presente proceso, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año, en la presente causa, sin haberse ejecutado acto de impulso procesal alguno de parte.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a los argumentos ut supra transcritos, siendo la perención la instancia una institución eminentemente sancionatoria, de orden público, de naturaleza irrenunciable, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio por el Juez; la cual se verificó en la presenta causa; este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se declara.

II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria


Abg. María García

En esta misma fecha (26/01/2015) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria


Abg. María García