REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de enero de 2015
Años: 204° y 155°
ASUNTO: KP02-L-2013-1367
PARTE ACTORA: KENNY ALEXANDRA DEL RE FABBIANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.022.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PERDOMO, Inpreabogado Nro. 75.865.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, MERCAL C.A., inscrita por ante el Registro IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto, y cuya última modificación de sus estatutos fue celebrada el 18 de noviembre de 2004, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 17, registrada ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2005, la cual quedó inserta bajo el N° 9, Tomo 15-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY LEON y ADRIANA BARRETO, Inpreabogado Nro. 192.902, 79.438.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El presente procedimiento se inicia con motivo de la calificación de despido interpuesta ante La URDD de esta Coordinación Laboral en fecha 16 de diciembre de 2013, la cual se dio por recibida ante este Tribunal el día 18 del mismo mes y año, ordenándose la subsanación del libelo de la demanda, a lo cual se dio cumplimiento oportunamente, admitiéndose la demanda en fecha 04 de febrero de 2014, ordenándose la notificación de la parte demanda y de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 23 de julio de 2014, se certificó la última de las notificaciones ordenadas; por lo que una vez cumplidos los lapsos procesales correspondientes, conforme a la Ley, se celebró la audiencia preliminar en fecha 07 de enero de 2015.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada alegó e invoco la caducidad legal de la acción, lo cual fue contradicho por la demandante. En dicha oportunidad, el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 607 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que el primer día hábil siguiente, se dictaría la decisión correspondiente.
El 13 de enero de 2015, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron providenciadas mediante auto del día 16 del mismo mes y año, admitió las pruebas documentales promovidas.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la parte demandada alegó lo siguiente:

“…Con respecto a la defensa de caducidad interpuesta por esta representación en el trámite de la audiencia preliminar, en razón de la economía procesal, muy respetuosamente solicito a este despacho se sirva pronunciarse sobre el punto expuesto en el cuerpo del escrito de prueba presentado en esta misma fecha en los folios que rielan del 02 al 08 del mencionado escrito, en el cual se señala que la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo Pedro Pascual Abarca, la parte accionante se dio por notificada de la misma en fecha 15 de febrero de 2013, según corre inserto al folio 209 del expediente judicial y no es sino hasta el 16 de diciembre de 2013 que la parte actora instaura su acción de reenganche y pago de salarios caídos por ante esta instancia jurisdiccional, fechas entres las cuales ocurrió un lapso de tiempo que supera con creces el lapso establecido en el derogado artículo 187 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 89 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que establece el lapso legal para interponer la acción que aquí se conoce. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de lo contenido en el artículo 346, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno despacho, se sirva declarar con lugar el alegato de caducidad expresado que corre inserto en el escrito de pruebas recibido por este despacho…”

En la misma oportunidad, acto seguido, la parte demandante argumento:

“…En vista de lo expresado por la representación patronal, esta defensa insiste en su reclamo y su derecho al reenganche y pago de los salarios caídos, todo cónsono a los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto rechazamos e impugnamos cualquier acción por caducidad o prescripción alegatoria para el no cumplimiento y restitución del trabajador a su sitio de trabajo en las mismas condiciones antes del irrito despido, cumplo con señalar a este digno despacho que las acciones debido al despido, fueron realizadas en su oportunidad administrativa, procesal y judicial, todo esto riela en el presente asunto, pido a este despacho se dé pronunciamiento con lugar del reenganche y pago de los salarios caídos, asimismo, repito que la ciudadana KENNY DEL RE goza de estabilidad laboral por tener un niño de educación especial, todo comprobado en autos y ratifico que jamás he fallado a mis labores en la empresa mercal…”

La parte demandada, ratificó lo planteado en la audiencia preliminar mediante el escrito de promoción de pruebas consignado en el lapso probatorio; la parte demandante no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al presente caso en virtud de la vigencia temporal, tiene expresamente contemplado el procedimiento de calificación de despido en el artículo 187 y establece el lapso de caducidad de cinco (05) días para la interposición de la solicitud.
Así pues, la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción que una vez transcurrido no queda más que entendido que el interesado pierde la posibilidad que la ley le concede. La caducidad es de orden público y puede ser declarada a petición de parte o aún de oficio.
En este sentido, conforme al citado dispositivo adjetivo, el trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el Juez de estabilidad laboral a solicitar la calificación del despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el despido, con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por parte de los órganos jurisdiccionales. Dicho lapso es de caducidad, ya que, si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. (Sala Constitucional sentencia 281 del 04 de marzo de 2004).
Se puede afirmar que la caducidad es la cesación del derecho ante los órganos jurisdiccionales por cuanto al no haber ejercido la acción dentro de los términos fijados para ello pierde el derecho a reclamar el mismo. En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha dictaminado que “los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa” (Sentencia N° 397 de fecha 08/03/2002).
El presente caso resulta peculiar, pues la demandante inicio el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo, con fundamento en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 8.732, Gaceta Oficial Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011; no obstante, luego de la debida tramitación, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, determinó y calificó a la reclamante en sede administrativa, hoy demandante en sede jurisdiccional, como Trabajadora de Confianza, en virtud de lo cual no se encontraba amparada por el referido decreto de inamovilidad laboral, sino por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (providencia administrativa cursante del folio 204 al 208 de la segunda pieza de este expediente).
Tales actuaciones administrativas cursan en copia certificada en el presente expediente, las cuales constituyen en su integridad, el único medio probatorio producido en el expediente con ocasión de la caducidad alegada por la parte demandada y negada por la parte demandante; a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.
Así pues, cursa al folio 209 de la segunda pieza de este expediente, actuación de la ciudadana KENNY ALEXANDRA DEL RE FABBIANI, mediante la cual, asistida de abogado, se dio por notificada de la providencia administrativa, la cual además de hacer la determinación indicada en el párrafo anterior, le instó acudir a la vía jurisdiccional. Observándose, que en el caso de autos desde el momento en que el la trabajadora quedó notificada de la providencia administrativa, 15 de febrero de 2013, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, 16 de diciembre del año 2012; transcurrieron 10 meses.
En este orden de ideas, el lapso comprendido entre el inicio y la culminación del procedimiento administrativo, que determinó que la trabajadora no se encontraba amparada por el citado decreto de inamovilidad laboral, sino por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por lo tanto era ante la jurisdicción que correspondía ejercer su derecho, no puede imputarse a su perjuicio en relación con la caducidad legal consagrada en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su situación en cuanto a su calificación como trabajadora de confianza se determinó producto de dicho procedimiento administrativo, y es allí donde la trabajadora adquiere conocimiento claro y preciso de que su derecho debe ser tutelado en sede jurisdiccional.
Por lo tanto, es mediante el referido procedimiento administrativo que la trabajadora adquiere el conocimiento pleno de tal calificación como trabajadora de confianza, y que por lo tanto es la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ampara, y no la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, Gaceta Oficial Nº 39.828; no obstante, a partir de su notificación expresa mediante diligencia suscrita por la trabajadora, asistida de abogado (folio 209 de la segunda pieza), de la referida providencia administrativa y de su contenido, debe entenderse que comenzó a transcurrir el lapso fatal de caducidad, entendiéndose la conducida en los términos de los conceptos descritos en los párrafos anteriores.
Por lo tanto es a partir 15 de febrero de 2013, que la Trabajadora ha debido hacer el correspondiente reclamo por vía jurisdiccional, a los fines de evitar la CADUCIDAD, puesto que ella no es susceptible de interrupción tal como si lo puede ser la prescripción, es decir, la caducidad no se interrumpe, ella opera iuris et de iuris, de pleno derecho, la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, la misma puede ser declarada in limini litis, o en cualquier grado y estado de la causa y aun de oficio, en la caducidad, la condición objetiva del tiempo o el lapso acaece fatalmente sin posibilidad de interrupción.
Es por ello, que para el ejercicio de la acción planteada es un lapso de caducidad para que el trabajador o trabajadora interponga su solicitud ante los órganos jurisdiccionales y la interposición incluso ante un Tribunal incompetente, a los fines de que el ejercicio válido de la acción surta los efectos procesales siempre y cuando se ejercite la acción en el plazo estipulado por la ley.
En consecuencia por todos lo antes expuesto es evidente que la presente demanda fue presentada fuera del lapso estatuido en la ley y en consecuencia opero la caducidad de la acción por lo que este Tribunal debe forzosamente, por ser de orden público y un presupuesto de admisibilidad de toda demanda, declarar la caducidad de la acción en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa incoada por la ciudadana: KENNY ALEXANDRA DEL RE FABBIANI contra MERCADOS DE ALIMENTOS, MERCAL C.A., por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
El Juez,

Abg. Francisco Merlo Villegas.
La Secretaria,

Abg. María Alejandra García.
En la misma fecha (21/01/2015), siendo las 3:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. María Alejandra García.