REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

KP02-L-2014-001034
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE RUBIO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.465.945.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.399.116, inscrita en el IPSA bajo el No. 102.085.
PARTE DEMANDADA: “ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A” (ENSA)
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI SAAP, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.218.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
Hoy, ocho (08) de enero de 2015, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparece por la parte actora LUIS ENRIQUE RUBIO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.465.945, asistido en este acto por la MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.399.116, inscrita en el IPSA bajo el No. 102.085, y por la demandada “ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A” (ENSA), sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de mayo de 1955, bajo el N° 112, Tomo 4-B, cuya última reforma de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 7 de julio de 2004, bajo el N° 9, Tomo 109-A-Sdo., el abogado SARAH OTAMENDI SAAP, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.218, según instrumento poder que consigna.
La apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar a fin de iniciar las conversaciones para tratar de alcanzar acuerdo satisfactorio. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: La parte demandada, expone: “En nombre de mi representada señalo que son falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho en que se funda, por lo tanto señalo que es falso el incumplimiento de normas de Seguridad e Higiene alegadas por el actor, así como es falso el daño moral demandado, así mismo es falso que se le adeude la indemnización demandada de conformidad con al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, expresa que el salario base para el cálculo de las indemnizaciones de la LOPCYMAT si fueran procedentes, es el devengado al momento del accidente y no el último salario devengado por el trabajador, como pretendió hacerlo valer el INPSASEL en el informe pericial que emitió y fue consignado con el libelo, igualmente no tomaron en consideración las atenuantes de mi representada, como son el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en todo momento, y el apoyo que le ha dado al trabajador desde el momento del accidente hasta la fecha de su certificación, sin embargo, con el único objeto de dar por terminado el presente juicio, y de evitar continuar con el presente proceso, sin que implique un precedente, o aceptación del reclamo hecho por el TRABAJADOR, y con el único objeto de precaver cualquier litigio futuro, LA EMPRESA ofrece pagar los siguientes conceptos, basados en la legislación vigente, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, y el Código Civil Venezolano Vigente, en tal sentido ofrece pagar, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 225.587,95), detallados de la siguiente manera:



















Concepto Monto
1.- Indemnización por incapacidad Parcial y Permanente, de su capacidad física, de conformidad con el art. 130, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3,0527814 años x 365 : 500 días x 92,76= Bs. 123.735,00. Bs. 180.000,00

2.- Daño Moral Daño moral, de conformidad con los Art. 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Bs 45.587,95
Total Bs. 225.587,95

El ofrecimiento antes señalado, se ha determinado tomando el salario integral devengado al momento del accidente,y lo ofrezco pagar en este acto a través de cheque Nº 04098455, de la cuenta Nº 0108-0021-83-0100204333, del Banco Provincial por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 225.587,95), a favor de LUIS ENRIQUE RUBIO.
SEGUNDO: EL TRABAJADOR, declara: “Que acepta el ofrecimiento hecho por la representación de la demandada en los términos antes señalados, y que recibe en este acto de la ciudadana SARAH OTAMENDI, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A” (ENSA), la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 225.587,95), monto que representa la totalidad de los derechos que me corresponden con motivo de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. El monto que en este acto recibo, esta constituido por la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, y al daño moral como responsabilidad objetiva del patrono. Igualmente en el monto recibido, incluye la totalidad de los honorarios profesionales del abogado que asiste en este acto al TRABAJADOR, asi como los honorarios de los Abogados que lo hubieren asistido, y los que lo han asistido, por lo que expresamente se hace constar que cada parte asumirá, las costas y costos del juicio, y cada parte asume todos los honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales), en que cada una de ellas haya incurrido en la negociación, celebración y otorgamiento de este acuerdo laboral, así como en la atención y tramitación del presente juicio y del proceso en todas sus etapas, asi como en la mediación y conciliación. El presente pago, corresponde a la totalidad de las limitaciones, incapacidades y enfermedades objeto del presente juicio, que constan en el libelo de la demanda, sus intereses, indexación o cualquier otro concepto


derivado de dicha incapacidad.
TERCERO: El ciudadano LUIS ENRIQUE RUBIO VÁSQUEZ, declara que: “La empresa, en forma adicional a su formación, le suministro y él recibió el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA EMPRESA y del manejo de todos los equipos. De igual modo, recibió adiestramiento en materia de prevención de accidentes y seguridad en el trabajo, para lo cual a su vez y en todo momento, la empresa le dotó y proveyó de los instrumentos de trabajo y de seguridad, necesarios para el mejor y mas seguro desempeño de sus funciones. Igualmente declara, que según su versión y de la versión esgrimida por los testigos presenciales, así como de otros trabajadores de la Empresa que estaban laborando, admiten que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no es originada por incumplimientos de la empresa, igualmente acepta, que la empresa no lo ha abandonado, sino que le ha dado su total apoyo en cuanto a las operaciones, tratamientos, rehabilitaciones y medicamentos que ha necesitado”.

CUARTO: Asimismo, EL TRABAJADOR declara en forma expresa, que: “No tengo nada que reclamar a “ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A” (ENSA), a los directores, a los socios de la empresa, ni a sus administradores, ni gerentes, por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por este concepto, ni por ningun otro. En forma expresa declaro, que desisto de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República cuyo objeto sea el mismo que aquí transigimos. La presente indemnización la recibo en virtud de haber celebrado previamente con la empresa, de manera conciliatoria, un acuerdo con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual modo declara EL TRABAJADOR, que nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, ni material, daños y perjuicios, lucro cesante, como tampoco indemnización alguna de las previstas en la Ley Orgánica de Medio Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, como derivadas de accidente de trabajo o incapacidad, ni en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, pues como admitió desde el inicio, la incapacidad no es imputable a la empresa”.
QUINTO: Ambas partes, estando conformes, solicitan al tribunal ordene se le imparta la correspondiente HOMOLOGACION al acuerdo que aquí suscriben, y se le otorgue el carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
Aacto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Rosalux Galindez Mujica

El demandante
La parte demandada