REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Enero de 2015
203º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000793

PARTE DEMANDANTE: NARAIDA MAGDALENA PEROZO YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.782.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGI MARIELA CACERES R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.694.

PARTE DEMANDADA: NUEVO SIGLO HOGAR, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORAES

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 01/07/2014 se recibe por ante la URDD civil la demanda y el 02/07/2014 por este Tribunal. El día 03/07/2014 se da por recibida la demanda y se ordena su revisión y, en esta misma fecha visto el libelo de demanda el Juzgado se abstiene de admitirlo por no cumplir lo exigido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: “indicar la dirección de la actora reclamante”.

En fecha 08 de Julio de 2014, comparece la Abogada NAYBETH CEDEÑO TORRES, Inscrita en el I.P.S.A Nro. 205.113 actuando como representante de la parte accionante expone: que se da por notificada del auto de fecha 03 de Julio de 2014 donde se ordena subsanar el libelo de demanda, asimismo en este acto procede a subsanar de la siguiente manera: Señalando como domicilio de la ciudadana NARAIDA MAGDALENA PEROZO YUSTIZ el siguiente: Carrera 29 entre calles 29 y 30 Casa nro 29-37 Zona Centro en Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha 10 de Junio de 2014 este Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10/11/2014, la Juzgadora procedió a ABOCARSE al conocimiento de la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 31 de la L.O.P.T. y el artículo 90 del C.P.C.

En fecha 03/12/2014, siendo el día de la Instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se evidencia del sistema JURIS 2000, la interposición de una reforma en la presente causa. En consecuencia en aras de salvaguardar el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Patria. Este Tribunal Suspende la presente instalación a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la reforma interpuesta. Reservándose un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto.

En fecha Ocho (08) de diciembre de 2014, mediante auto este Tribunal procede a admitirla por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público. Se deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el secretario ya certifico tal como se observa en folio (21), el respectivo cartel de Notificación.
Así mismo, se hace saber a las partes que la realización de la Audiencia Preliminar se llevara a cabo a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m) del décimo hábil siguiente, a la publicación del presente auto.

Posteriormente, en fecha 15/01/2015, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente la apoderada judicial de la parte demandante ANGI MARIELA CACERES R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.694. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada de la empresa mercantil NUEVO SIGLO HOGAR C.A ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil HECTOR LUCENA, encargado de anunciar la audiencia, por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones de la actora, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte de la demandada, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante ciudadana NARAIDA MAGDALENA PEROZO YUSTIZ.

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 05 de Abril de 2011 y culminó el 31 de diciembre de 2013.
3. Que el cargo desempeñado por la actora fue ASISTENTE DE TIENDA.
4. Que la relación de Trabajo terminó por Renuncia Justificada.

La actora NARAIDA MAGDALENA PEROZO YUSTIZ en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:

• ANTIGUEDAD….………………………………… Bs. 12.451,36
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DIAS ADICIONALES………………………………………… Bs. 1.113,47
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL…………… Bs. 4.306,50
• UTILIDADES…………………………………….. ….. Bs. 1.100,00
• INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS………………………………………..Bs 12.451,36.

Lo que arroja un total de…………………………………….. Bs. 31.422,69

Adicionalmente, el actor demanda la Indexación Judicial, los Intereses de Mora y las Costas procesales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS HECHOS DEMANDADOS:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 05 de Abril de 2011 y culminó el 31 de diciembre de 2013
3. La duración de la relación de trabajo fue de dos (02) Años y diez (10) meses.
4. Que el cargo desempeñado por la actora fue de Asistente de Tienda.
5. Que la relación de Trabajo terminó por Retiro Justificado.
6. Que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora la hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales indicados en el escrito libelar.



SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
En consecuencia, de lo expuesto anteriormente y, ante la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, teniendo en cuenta que la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones exigidas por la demandante como consecuencia de la relación de trabajo existente, todo lo cual no realizó, admitiendo todos ellos ante su incomparecencia en el llamado primigenio del proceso, en razón de lo cual debe concluir quien juzga que RESULTAN PROCEDENTES LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS por la actora en su escrito libelar, relacionados con la Prestación de Antigüedad, Días Adicionales, Intereses devengados por Prestación de Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas ni canceladas, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por Retiro Justificado. Así se establece.-

No obstante, esta Juzgadora observa luego del examen minucioso de las pruebas consignadas, que existe discrepancia en los salarios alegados por la demandante en el cálculo de cada uno de los conceptos peticionados y los salarios realmente devengados según los recibos de pago que constan en autos. Asimismo, quien juzga advierte que la actora reclama beneficios laborales correspondientes a la fracción del año 2014, cuando en la narrativa de los hechos de la demanda se alega haber terminado la relación laboral por retiro justificado en fecha 31/12/2013.
Por los razonamientos anteriores, se percibe que los cómputos de los conceptos laborales por prestaciones sociales demandados y expresados en el escrito de de demanda; no se encuentran correctamente ajustados a derecho, conforme la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) así como de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.); asimismo, se observan omisiones establecidas a calcular en la norma laboral vigente, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la norma que más favorezca a la trabajadora, esta Juzgadora ante las facultades que reviste la investidura como Directora del Proceso y conforme a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.),ordena recuantificar a través de Experticia Complementara del fallo los conceptos laborales reclamados y condenados CON LUGAR, tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas ni canceladas, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por Retiro Justificado; de acuerdo a los parámetros que se indican a continuación tomando en cuenta que la prestación personal de servicios invocada por la actora inició en fecha 05/04/2011 y finalizó en fecha 31/12/2013.


A.- Prestación de Antigüedad, Días Adicionales e Intereses: Para el concepto por Prestación de Antigüedad y Días Adicionales ordenado a recuantificar, el experto contable designado tomará en cuenta los salarios obtenidos de los recibos de pago que rielan en autos, los cuales se admiten como ciertos de las probanzas consignadas, incluyendo la alícuota del bono vacacional y de las utilidades en base a los días establecidos en la Ley sustantiva conforme al período laborado por la actora; una vez obtenido el salario integral, se procederá al cálculo mensual de 5 días de salario y luego al cálculo trimestral de 15 días, más 2 días adicionales a partir del 2do. Año de iniciada la relación laboral, todo ello según lo establecido en el Artículo 108, 1er. Aparte de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículo 142 Literales a), b) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Asimismo, se procederá a calcular la retroactividad establecida en el Artículo 142 Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) y luego de su obtención se determinará a través de la comparación entre el depósito mensual y trimestral y la retroactividad, tal como lo dispone en el Artículo 142 Literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) el monto total y mayor a pagar por concepto de Prestaciones Sociales que más favorezca a la trabajadora.

De igual forma, se condena al pago de Intereses de la Prestación de Antigüedad Mensual y Trimestral, los cuales serán capitalizados anualmente y calculados al Porcentaje promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Dicho cálculo será realizado por experto contable, que se designe al efecto y observando las pautas aquí señaladas. Así se establece.-

B.- Vacaciones y Bono Vacacional No disfrutados ni cancelados completos y fraccionados: Para los conceptos por Vacaciones y Bono Vacacional ordenados a recuantificar, el experto contable designado tomará en cuenta los salarios promedio correspondientes y obtenidos de los recibos de pago que rielan en autos los cuales se admiten como ciertos de las probanzas consignadas, tomando como referencia los días establecidos en la Ley sustantiva conforme al período laborado por la actora. Dichos cálculos serán realizados por experto contable que se designe al efecto, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 219, 223 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y los Artículos 190, 192, 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.).Y así se decide.-

C.- Utilidades vencidas y fraccionadas: Para el concepto por Utilidades ordenado a recuantificar, de igual manera, el experto contable designado tomará en cuenta los salarios promedio correspondientes y obtenidos de los recibos de pago que rielan en autos, los cuales se admiten como ciertos de las probanzas consignadas, incluyendo en dicha base salarial la alícuota del bono vacacional y, en base a los días establecidos en la Ley sustantiva conforme al período laborado por la actora. Dicho cálculo será realizado por experto contable que se designe al efecto, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.).Y así se decide.-

D.- Indemnización por Despido: En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte accionada, queda reconocido que la accionante se retiró justificadamente; por lo que se ordena a pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales, una vez éstas hayan sido calculadas previamente mediante Experticia Complementaria del fallo; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Y así se decide.-

SOBRE LA INDEXACIÓN JUDICIAL: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos declarados CON LUGAR y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, deberá computarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los recesos judiciales por vacaciones y navideños, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-

SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS:De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos declarados CON LUGAR y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31/12/2013hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello él Porcentaje promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de lo ordenado anteriormente, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, se procederá a designar experto contable, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NARAIDA MAGDALENA PEROZO YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.78 en contra de la empresa demandada NUEVO SIGLO HOGAR C.A, representada por la Ciudadana Erika Mora.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada NUEVO SIGLO HOGAR, C.A que pague a la demandante NARAIDA MAGDALENA PEROZO YUSTIZ, los conceptos y montos condenados CON LUGAR en la motiva del presente fallo, los cuales se dan por reproducidos en este mandato, recuantificados por la experta contable designada por este Tribunal, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a practicar en relación al cálculo de la Indexación Judicial y el cálculo de los Intereses Moratorios declarados con lugar conforme se establecieron computar, según los lineamientos arriba descritos, por un solo perito que designará el Tribunal.

TERCERO: Hay Condenatoria en Costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza,


Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO

El Secretario,
Abg. Gabriel García

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Gabriel García