REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º


ASUNTO: KP02-L-2012-000821
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PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.666.958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR DANIEL MONTOYA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.229.551, e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 153.202.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil LINEA 12 DE OCTUBRE, debidamente inscrita ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Agosto de 1.979, inserta bajo el N° 41, Folio 181, Tomo 4, Protocolo Primero y Reforma de os estatutos según Acta de Asamblea protocolizada por ante la misma oficina de registro, bajo el N° 41, Tomo 10, Protocolo 1°, de fecha 25 de febrero de 2.005, representada por su presidente ANIBAL ANTONIO CAMACARO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.319.283.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ VEGAS HERNANDEZ Y GERMAN TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.316.539 y 11.547.754, respectivamente, e inscritos en el Institutos de Previsión Social del abogado bajo los Nº 86.004 y 81.536, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 06 de junio de 2012, con la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.666.958, contra la Sociedad Civil LINEA 12 DE OCTUBRE motivado en una COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folio 01 al 07).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 08 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida (folio 11), absteniéndose de admitir la misma, por no cumplir con lo exigido en el Numeral 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando cumplimiento a lo requerido el accionante, mediante escrito de subsanación en fecha 13 e junio del mismo año, por lo que el Tribunal de sustanciación admitió la causa en fecha 18 de junio de 2012, ordenando practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folio 26 al 28).

En fecha 31 de Julio de 2012, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación de la comparecencia solo de la parte accionante, declarando así la presunción de admisión de los hechos, por lo que en fecha 06 de Agosto de 2.012, fue publicada la sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decisión de la cual apeló el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 13 de Agosto del mismo año, (folios 41 y 43).

En fecha 04 de octubre de 2.012, la Abg. NAILYN L. RODRIGUEZ CASTAÑEDA, quien fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 11/05/2011, según oficio N° CJ-11-1260, como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboco al conocimiento del presente causa, otorgando lapso correspondiente para que las partes ejercieran el recurso correspondiente de considerarla en causales de recusación, dejando constancia que vencido dicho lapso la causa continuaría su curso legal, (folio 49), como en efecto sucedió, tramitando el Tribunal de sustanciación el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, tal como se especifico anteriormente, (folio 50).

En fecha 01 de Noviembre de 2.012, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, fue recibido presente asunto, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, 08 de noviembre de 2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 53), oportunidad en la que se llevó a cabo la misma, compareciendo a la parte recurrente, quienes expusieron sus argumentos, dejando constancia el Tribunal Superior de los mismos, quien procedió a decidir el recurso de apelación, declarándolo con lugar el mismo, revocando la decisión recurrida y reponiendo la causa al estado de, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, (folios 55 al 58 y 59 al 64).

Así las cosas, en fecha 05 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el asunto, procediendo a dar cumplimiento a lo ordenado por la alzada, por lo que fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (24/01/2013), ocasión en la que ambas partes comparecieron, dejando constancia de la consignación de los escritos de prueba y sus respectivos anexos, acordando las mismas, conjuntamente con el juez la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se dio por concluida en fecha 01 de Abril de 2013, ordenando agregar a los autos el material probatorio, para su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 75).

En fecha 17 de Abril de 2013, fue recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente asunto, emitiendo sentencia en fecha 09 de Mayo de 2013, en la cual repone la causa al estado de que se instale nuevamente la audiencia preliminar (folios 94 al 98); decisión sobre la cual la parte accionante, ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto, conociendo del mismo previa distribución del a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil , el Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante sentencia de fecha 25 de Julio de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión dictada por este Juzgado y ordenando dar continuidad a la causa en el estado de admisión de pruebas y fijación de audiencia de juicio oral, (folio 154 al 158).

En fecha 19 de septiembre, una vez recibidas las resultas del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la apertura de cuaderno de inhibición, planteando la misma, por lo que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, declaro sin lugar la inhibición planteada por el Juez que regenta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediéndose así a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (09/12/2013); el Tribunal mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, dejó claro que se tenían como admitidos todos lo medios de prueba aportados por las partes, así como también que a los efectos de este proceso, según lo determinado por el Juzgado superior del Trabajo, solo se entendía como parte accionada la Sociedad Civil LINEA 12 DE OCTUBRE. Tal como fue acordado, en fecha 09 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, la cual fue suspendida por los motivos especificados en dicha acta (folio 187 al 88), oficiando al departamento audiovisual de la Coordinación laboral del Estado Lara, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

En fecha 29 de Septiembre de 2014, se dio continuidad al cause procesal, celebrándose la continuación de la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que ambas partes comparecieron, explanando sus alegatos, evacuando solo una parte de los medios de prueba ofertados por las partes, razones por las que en fecha 21 de Enero de 2015, se dio continuidad a la audiencia de juicio oral, concluyendo con la evacuación de los mismos, retirándose el Juez para dictar el dispositivo oral del fallo, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva labora; en el cual este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda (folios 216 al 217).

II
Pretensión
La parte accionante alega en su libelo Delata que, prestó servicios para la Sociedad Civil LINEA 12 DE OCTUBRE, desde el 15 de Mayo de 2008, donde se desempeño como Colector y Chofer, devengando un salario diario para el momento de su retiro de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), y mensual de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000,00), con un horario que según sus dichos, excedía las ocho (08) horas de trabajo diarias, laborando de lunes a domingo, todo esto hasta el día 15 de Mayo de 2012.

De igual manera la Parte demandante agregó en la audiencia de juicio que, demanda los siguientes conceptos, los cuales solicita se condene a la Sociedad Civil LINEA 12 DE OCTUBRE, al pago de:

CONCEPTOS DEMANDADOS:
- Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: ___ Bs.1.200,00.
- Prestaciones Sociales Artículo 141 L.O.T.T.T.: __________________ Bs.45.000,00.
-Vacaciones Anuales sin cancelación, ni disfrute: _________________ Bs. 13.200,00.
-Bono Vacacional L.O.T. y L.O.T.T.T.:___________________________ Bs.7.800,00.
-Utilidades Régimen Ley Orgánica del Trabajo (1997) ______________ Bs. 9000, 00.
-Utilidades Fraccionadas con el Régimen L.O.T.T.T.: _______________ Bs. 2.000, 00.
-Domingos y Feriados Laborados Artículo 120 L.O.T.T.T.: _________ Bs. 61.200,00.
-Indemnización por Despido Injustificado Artículo 92 L.O.T.T.T:___ No determinada.
-Total: ___________________________________________________ Bs. 139.400,00.

III
De la Contestación

La demandada en su escrito de contestación alega que, “[…] la Sociedad Civil LINEA 12 DE OCTUBRE es una organización que agrupa un determinado grupo de personas dedicadas al servicio de transporte público en beneficio de los usuarios y asociados donde cada socio es propietario de sus unidades y responsables de sus operadores, por ende no es propietario de unidades y son los socios quienes aportan para el pago de alquiler de la oficina perteneciente al Consejo Municipal, gastos de oficina y su personal que son tres secretarias y cuatro cargadores. Por tal razón no reconocemos que el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMARO sea trabajador de nuestra organización […]”, por lo que niega todos los elementos derivados de la relación laboral, así como también, niega, rechaza y contradice todos los conceptos e indemnizaciones solicitadas por el actor en su escrito libelar, (folios 82 al 84).

Por su lado la parte demandada Sociedad Civil LINEA 12 DE OCTUBRE manifiesta que, admiten tener conocimiento que el socio ANIBAL CAMACARO le canceló en dinero efectivo la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en razón de haberle trabajado por un periodo no mayor de cuatro meses (folios 82 al 84).


IV
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador verifica que, producto de las apelaciones realizadas por las en este proceso, así como la inhibición propuesta, no se estampó el auto que admitiera el material probatorio ofertado por las partes, percatándose de tal omisión el Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2013, por lo que mediante auto se admitieron todos los medios de prueba aportados por las partes (folio 86), evacuándose todos los medios de prueba, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, garantizándose así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, postulado del Artículo 49 Constitucional. Así se establece.-

Se deja constancia que, la parte accionante reconoció en la audiencia de juicio oral, los medios de prueba aportados por la demandada, así como la parte demandada reconoció los medios de pruebas aportados por la accionante, sin quedarles ningún medio de prueba a las partes por evacuar, respetándole el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes de conformidad con la Carta Magna.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en, verificar la existencia del vínculo laboral, siendo negado el mismo por la parte accionada Sociedad Civil LINEA 12 DE OCTUBRE, y de existir, determinar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones demandados por el trabajador, a la Luz de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Así se establece.-

Desciende al mapa procesal y probatorio, este Juzgado observa que bajo las documentales que rielan en autos folio 79, impresión de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que relacionado al testimonio del trabajador, el cual fue conteste al ser interrogado por este Juzgador en la audiencia de juicio oral, manifestando lo siguiente “[…]laboró para la Línea 12 de Octubre desde el 2007 del mes 5, día miércoles y laboró hasta hace 2 años atrás, no recuerda la fecha exacta. Trabajaba con el sr. Aníbal Camacaro, 6 días antes del día de la madre venían en carretera y se quedaron accidentados por 4 días. El carro era del sr. Aníbal y era el número 11 y trabajó 4 años con el sr. Aníbal y con Eduardo Yajure, con este último laboró como 2 meses comenzando en el 2007 y luego con el sr. Aníbal. El sueldo era el 10 % de lo que hacían era chofer y colector, recibía ordenes del r. Aníbal, siempre andaba con un chofer, el actor hacía funciones d colector y ayudaba de chofer. El sr. Aníbal le dijo que no trabajara mas, no tuvo vacaciones y no le pagaron nunca aguinaldos, trabajaba de lunes a lunes con 1 día de descanso. El Sr. Aníbal le pagó 4 mil Bs. dos años luego de haberse retirado […]”, verificándole a todas luces, que existe la prestación de servicio por parte del accionante, solo que con dependencia de el ciudadano ANIBAL ANTONIO CAMACARO GÓMEZ, e inclusive tal prestación se extendió a otros asociados de la Sociedad Civil LINEA 12 DE OCTUBRE, sin embargo, la prestación fue a titulo personal, no siendo llamado a este proceso ni el ciudadano ANIBAL CAMACHO, ni el ciudadano EDUARDO YAJURE, por la apreciación y planteamiento del actor en su libelo demanda, que en todo su extenso, hace referencia que la acción esta dirigida contra la Sociedad Civil supra mencionada, sin que el trabajador prestara servicio para la misma. Así se establece.-

En otro plano, la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, ha determinado sobre la profundidad y las limitaciones que existen para determinar la este tipo de prestación de servicio, como en el caso de marras, del cual no existe material probatorio en los autos, en los que se evidencie que el demandante le prestó servicios a la demandada, constatando este Juzgador, que el caso bajo estudio, se trata de una relación, quizás de índole laboral, mas no con la Sociedad Civil LINEA 12 DE OCTUBRE, en todo caso pudo existir con el dueño de la unidad de transporte, en la cual se desempeñaba el actor como colector y ayudante de chofer, por lo que puede citarse lo siguiente:

“[…] Del cúmulo probatorio existente en los autos, no se evidencian pruebas que demuestren que el demandante le prestó servicios a la demandada, aunado a ello, esta Sala advierte que por tratarse de un conductor avance, la relación laboral pudo existir con el dueño de la unidad de transporte, y no con la Asociación Civil demandada.
Así lo determinó esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso: Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) cuando señaló:
En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa.
Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.”
Vid Sentencia N° 337 de fecha 7 de marzo de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio […]”

Por lo que, bajo los planteamientos anteriores, considera este Juzgador, que la presente demanda al ser ejercida en contra de la Sociedad Civil que fue llamada como demandada, no debe prosperar, ya que si bien podría existir la prestación de servicio por parte del actor, seria producto de los servicios prestados a los propietarios de las unidades donde se desempeño como colector y ayudante de chofer, razones forzadas por la que este Juzgador deba declarar SIN LUGAR, la presente demanda. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JOSÉ ANTONIO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.958, contra las Sociedades Civil LINEA 12 DE OCTUBRE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (29) de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RMA/cs/rh.-