REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciseis (16) de Enero de 2.015.
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2013-001292
______________________________________________________________________
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS REINOSO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.690.927, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ROMER ANTONIO CASTILLO Y HIPOLITO MARÍN QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.698.430 y V-3.866.623, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 177.386 y 186.699.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. INDUESCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1970, bajo el Nº 55, Tomo 73-A.
MOTIVO: COBRO DE UTILIDADES Y VACACIONES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 26 de Noviembre de 2.013, con demanda interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS REINOSO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.690.927, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL C.A. INDUESCA, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folios 01 al 03).
En fecha 28 de Noviembre de 2013, se dio por recibida la causa, absteniéndose el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de admitir la demanda por no cumplir con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando cumplimiento a lo requerido la parte accionante en fecha 04 de diciembre de 2.013, por lo que el Tribunal de Sustanciación y admitió la misma, ordenando notificar a las demandadas (folio 37); posteriormente en fecha 21 de Febrero de 2.014, se dio inicio a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la que la parte accionante desistió de la demanda solo en lo referente al ciudadano JESUS RAFAEL ESPERANZA CARO, DESISTIMIENTO QUE FUE HOMOLOGADO, continuando el procedimiento con la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUESCA, C.A., siendo prolongada la misma en varias oportunidades
Posteriormente, el día 30 de Junio del 2.014, los apoderados judiciales de la parte accionada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUESCA, C.A., renuncian al poder que les fue conferido, por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena notificar a la Sociedad Mercantil supra mencionada. Seguidamente, en fecha 03 de Julio de 2.014, en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 68).
En este sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida la causa en fecha 18 de Septiembre del 2014, admitiendo posteriormente las pruebas y fijando mediante auto oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio programada con fecha 23 de octubre del 2014 (folios 107 al 108 y 109).
Por consiguiente, en fecha 23 de octubre de 2.010, se instalo la audiencia de juicio oral, realizando el abogado OSWALDO RAMOS PUERTA, quien renunció al poder de la accionada el siguiente planteamiento…”encontrándose la causa en el tribunal primigenio específicamente el día 30/06/2014, renunciaron al poder que le fue otorgado por la sociedad accionada como consta en el folio 62 de la presente causa, de lo cual el referido tribunal acordó notificar a la empresa… notificación esta la cual no se ha materializado hasta el momento, lo que comporta la urgencia de la misma”…, escuchados los argumentos anteriores, este Tribunal ordenó notificar a la parte accionada, la cual se práctico de manera efectiva tal como consta en los autos (folios122 al 123), por lo que se fijó oportunidad para empalmar el cause procesal, mediante la celebración de la audiencia de juicio, pautando la misma para el día 08 de Enero de 2.015, a las 10:30 a.m., oportunidad en la que solo compareció la representación judicial de la parte accionante ROMER ANTONIO CASTILLO Y HIPOLITO MARÍN QUIÑONEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 177.386 y 186.699, sin que la parte accionada compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, encontrándose debidamente notificada de la renuncia del poder realizada por los abogados OSWALDO RAMOS PUERTA, YARDLEING INFANTE CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.445.921 y 14.888.753, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.392 y 92.404, respectivamente, por lo que este Tribunal, en acta de audiencia de fecha 08 de Enero de 2015, declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 159 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (folios 127 al 128).
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Pretensión
Alega la parte actora ciudadano JEAN CARLOS REINOSO PARRA, en su escrito libelar lo siguiente:
“[…] Inicio a laborar el 29 de Octubre del 2007, en la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA INDUESCA, hasta la presente fecha, con el cargo de VIGILANTE interno que consiste en el cuidado de las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, con una jornada de trabajo de LUNES A VIERNES con un horario comprendido de 7:00 AM A 4:00 PM […] […] ahora bien actualmente devengo un salario mensual de 5.468,40 Bs.f., pero es el caso que en fecha 14 de mayo del 2013 acudí a la PROCURADURIA DEL TRABAJO para formular la denuncia de la retención de las utilidades y vacaciones desde el día 01 de Noviembre del año 2011 hasta el 13 de Diciembre del año 2012, no logrando ninguna conciliación para hacer efectivo el pago, según decisión emitida de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca en la cual exhorta al ciudadano Jean Carlos Reinoso ya identificado supra acudir ante los Órganos Jurisdiccionales competentes a fin de dilucidar la presente controversia[…] […] hasta la oportunidad procesal no me han cancelado, las utilidades vencidas, así como tampoco las vacaciones vencidas retenidas, razón por la cual procedo a la presente demanda por el pago de utilidades vencidas retenidas desde 01 de noviembre del año 2011, diciembre del año 2012, más la fracción del año 2013 y vacaciones vencidas retenidas de Enero-Diciembre del año 2012 y fracción de enero-Diciembre del año 2013, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras[…][…]las utilidades aquí demandadas comprendidas desde el 01 de noviembre del año 2011 hasta el día 30 de Diciembre del año 2012 para un total de 110 días y enero-Diciembre del año 2013, en este año la empresa C.A INDUESCA cancelaron 45,83 días fraccionado, restando por cancelar 64,17 días, para un total en el primer año 2012 de 110 días, mas la fracción de 64,17 en el año 2013 para un total de 174,17 días, multiplicados por el salario diario actual de 143,80 Bs., para un total 25.045,64 Bs., […]”.
“[…]Igualmente las vacaciones aquí reclamadas se encuentran comprendidas en el mismo periodo noviembre del año 2011 al diciembre del año 2012, establecidas dentro del contrato colectivo, en la cláusula diez (10), donde se establecen los días a cancelar que son cuarenta y cinco (45), más los establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el capitulo nueve (9). De las vacaciones, en los artículos 190, 192, 195 para un total de 82 días por el salario diario actual de 182, 28 Bs, para un Sub-total 14.946,96 Bs,[…]”.
“[…]como complemento debo señalar que la empresa INDUESCA C.A., me adeuda además dos aumentos establecidos en la contratación colectiva de trabajo INDUESCA, C.A., que me corresponden del año 2012 y año 2013 […]”, por lo que solicita que la Sociedad Mercantil Compañía Anónima INDUESCA, le pague los siguientes conceptos:
- Utilidades retenidas año 2012 y fracciones de las utilidades del año 2013 ____________________________________ Bs. 25.045,64.
- Vacaciones retenidas del año 2012 y vacaciones fraccionadas del año 2013 ____________________________________ Bs. 14.946,96.
- El pago de los dos aumentos del catorce por ciento (14%) dejado de percibir durante el periodo 2001-2012, en las fechas 17 de marzo y 17 de septiembre, para un total de Bs. 40.000,00 Bsf.
Total demandado ___________________________ Bs. 40.000,00 Bsf.
III
De la Contestación
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la contestación se encuentra agregada a los autos al folio 101 al 102, verificándose que la demanda Sociedad Mercantil Compañía Anónima INDUESCA, niega, rechaza y contradice, haber retenido cantidad alguna de Vacaciones y Bono Vacacional, siendo de que cancelo el tiempo real de servicio ininterrumpido del trabajador, siendo de que el mismo durante las fechas veintitrés (23) de Enero del Año 2.012 hasta el día Miércoles Veintisiete (27) de Marzo del año 2.013, estuvo fuera de la empresa, ya que este alego por ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca) un supuesto despido injustificado iniciándose posterior a ello un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos por ante el órgano administrativo antes señalado.
De igual manera, la parte accionada niega, rechaza y contradice, que al ciudadano JEAN CARLOS REINOSO, se le adeude concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico del 2012 y 2013, siendo de que el hoy accionante no laboro dentro del seno de mi representada en todo el año 2.012 y parte del 2.013, ocurriendo, de que este mismo alegó supuesto despido injustificado lo cual fue declarado improcedente.
Así mismo, la parte accionada niega, rechaza y contradice, que le adeude al ciudadano JEAN CARLOS REINOSO las cantidades demandadas, así como los aumentos de salarios alegados por el mismo, lo cual arroja la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 40.000,00), solicitando sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.
IV
De los Medios de Pruebas
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• DE LAS DOCUMENTALES.
Previa revisión en las actas procesales, constatando este Juzgador que se encuentran agregadas las siguientes documentales:
- Marcada “B”: En dos (02) folios, copia fotostática de CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR, realizada por la Sociedad Mercantil C.A., INDUESCA, del ciudadano JEAN CARLOS REINOSO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 18.690.927, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la cual fue ratificada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 08 al 09). ASÍ SE ESTABLECE.-
- Marcada “C”: En diecisiete folios (17) folios, copias certificadas del expediente administrativo N° 078-2013-03-00401, intentado por el ciudadano JEAN CARLOS REINOSO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 18.690.927, en contra de la Sociedad Mercantil C.A., INDUESCA, llevado por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, presumiéndose la legalidad y legitimidad de los mismos, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 10 al 26). ASÍ SE ESTABLECE.-
- Marcada “D”: En un (01) folio, RECIBO DE PAGO, emitido por la Sociedad Mercantil C.A., INDUESCA, al ciudadano JEAN CARLOS REINOSO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 18.690.927, del cual no existe impugnación, ni desconocimiento alguno, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 27). ASÍ SE ESTABLECE.-
-Marcada “E”: En cuarenta y ocho (48) folios, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, de la Sociedad Mercantil C.A., INDUESCA, no constituye un medio de pruebas sino un cuerpo normativo, por lo que los beneficios acordados por las partes intervinientes en ella, resulta Ley entre las partes por la manifestación de voluntad (folio 28). ASÍ SE ESTABLECE.-
-Marcada “F”: En un (01) folio, escrito presentado por la parte accionante, el cual se desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia, (folio 29). ASÍ SE ESTABLECE.-
- Marcada “G”: En un (01) folio, RECIBO DE PAGO, emitido por la Sociedad Mercantil C.A., INDUESCA, al ciudadano JEAN CARLOS REINOSO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 18.690.927, del cual no existe impugnación, ni desconocimiento alguno, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 30). ASÍ SE ESTABLECE.-
-Marcada “F”: En un (01) folio, escrito presentado por la parte accionante, el cual se desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia, (folio 31). ASÍ SE ESTABLECE.-
- Marcada “G”: En veintiún (21) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil C.A., INDUESCA, al ciudadano JEAN CARLOS REINOSO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 18.690.927, de los cuales no existe impugnación, ni desconocimiento alguno, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 80 al 100). ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
• DE LAS DOCUMENTALES.
Previa revisión en las actas procesales, se constató que se encuentran debidamente consignadas las siguientes documentales:
- Marcada “A”: En siete folios (07) folios, Providencia Administrativa, dictada en el expediente administrativo N° 078-2012-01-00069, intentado por el ciudadano JEAN CARLOS REINOSO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 18.690.927, en contra de la Sociedad Mercantil C.A., INDUESCA, llevado por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de los cuales no existe impugnación, ni desconocimiento alguno, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 71 al 77). ASÍ SE ESTABLECE.-
• DE LA PRUEBA DE INFORMES.
En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado solicitó lo siguiente:
Se oficie a la siguiente institución:
• INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, ubicada en la Avenida Las Industrias, Centro Industrial Naranja, Locales 8 y 9, Barquisimeto, Estado Lara, para que remita a este Tribunal la siguiente información, sobre lo concerniente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signado con la nomenclatura 078-2012-01-00069:
1. Indique desde que fecha tiene apertura el presente procedimiento.
2. Indique el momento en que el trabajador Jean Carlos Reinoso fue Notificado de la decisión del expediente 078-2012-01-00069.
3. Indique y precise si además del antes señalado procedimiento, existe otros llevados relacionados con el trabajador Jean Carlos Reinoso he indique el estatus de cada uno.
Se libraron los oficios correspondientes, sobre lo solicitado por la parte accionada, sin que la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, diere respuesta, garantizando así el postulado del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Motivaciones para Decidir
Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 15 de Octubre de 2014, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A., INDUESCA, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.
En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.
De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí Juzga que el punto medular consiste en determinar la procedencia de las pretensiones del actor, a saber, utilidades retenidas y vacaciones retenidas, así como el aumento de salario solicitado, partiendo desde la alegación realizada por la parte accionada, de que tales beneficios no corresponden, por haberse separado el trabajador de su puesto de trabajo, tras intentar procedimiento administrativo ante la Inspectoría del trabajo el cual resultó improcedente. Así se establece.-
Descendiendo al mapa probatorio, este Juzgador aprecia que, el apoderado de la parte accionada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil C.A. INDUESCA, en su escrito de contestación de la demanda, no niega la existencia de la relación laboral y tampoco niega el salario y el cargo, alegado por el actor, aduciendo que el trabajador dejó de asistir s su puesto de trabajo durante el tiempo que señala ser acreedor de los beneficios y que nunca fue despedido, no obstante durante dicho tiempo le fueron cancelados sus salarios normalmente por lo que este Juzgador en base a lo establecido en el Artículo 135 de la Norma Adjetiva del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Texto Adjetivo del Trabajo debe armonizar todos los medios de prueba aportados por las partes en el pentagrama probatorio para arribar a una conclusión ajustada a Derecho. Así se establece.-
Así las cosas, aprecia quien Juzga que el punto medular de la pretensión del actor está dirigida a solicitar el pago de los beneficios de utilidades y vacaciones desde la fecha 01/11/2011 hasta 30 de diciembre del 2012 mas la fracción del año 2013, de igual forma el pago de sus vacaciones dentro de las mismas datas coetáneas, para lo cual el demandado se eximió de su pago habida cuenta que durante dicho lapso de tiempo el trabajador no prestó sus servicios por ausentarse de su puesto de trabajo en forma justificada. Así se establece.-
Cónsono con lo anterior, este Tribunal observa que riela en autos la providencia administrativa número 1442 de fecha 28 de noviembre del 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual se halla firme como cosa administrativa Juzgada por cuanto no se aprecia del material probatorio que se haya intentado acción en su contra, en la que se refleja que el accionante del presente asunto acudió a dicho ente administrativo laboral en fecha 26 de enero del 2012 e intentó procedimiento de inamovilidad con la misma accionada en el caso que ocupa al Tribunal, señalando que había sido objeto de despido injustificado en fecha 23 de enero del 2012, a lo cual la accionada al ser sometida a la terna interrogativa de conformidad con la norma sustantiva del Trabajo negó el Despido del Trabajador y alegó el abandono del mismo, quedando evidenciado en el íter procesal administrativo la inexistencia del despido injustificado, por lo que el Inspector del Trabajo declaró improcedente el mismo en fecha 28 de noviembre del 2012, lo que se traduce que efectivamente durante ese lapso de tiempo el trabajador no prestó los servicios en el seno de la accionada, y no porque fuese despedido injustificadamente sino por voluntad unilateral como lo decretó la autoridad administrativa del Trabajo con competencia para ello, no obstante la accionada le canceló su salario durante el procedimiento como consta en autos, lo que comporta que al accionante no le asista la razón, puesto que los beneficios pretendidos, solo son procedentes en situaciones, tales como, en caso que prospere la acción administrativa del trabajo en el caso de inamovilidad y en caso de que el trabajador haya prestado el servicio efectivamente según la norma sustantiva del Trabajo, cuestiones las cuales ninguna favorece al Trabajador, pues el mismo no prestó el servicio durante el procedimiento de inamovilidad ni tampoco le prosperó la acción atinente a la misma, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Utilidades y Bono Vacacional incoada por el ciudadano JEAN CARLOS REINOSO PARRA, Titular de la cédula de identidad N° 18.690.927, en contra de la Sociedad Mercantil C.A., INDUESCA, C.A., Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 del Texto Adjetivo Laboral. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día dieciseis (16) de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Abg. Carlos Santeliz
El Secretario
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Carlos Santeliz
El Secretario
RJMA//rh.-
|