En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno (21) de enero del año 2015
204º y 155 º

Asunto: KP02-L-2008-001603

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALI PRIMERA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.367.783.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FILOGONIO MOLINA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.994.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCACION SOCIALISTA (INCES)

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NELLY MARGARITA RODRIGUEZ DIAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.824.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 18 de julio de 2008 (folios 02 y 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y e abstuvo de admitirlo por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 12), reformando su escrito de libelo en fecha 07 de agosto de 2008 (folios 18 al 26), subsanado el error se admitió el día 11 de agosto de 2008, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 27).

Cumplida la notificación del demandado (folios 38 al 40), se instaló la audiencia preliminar el 17 de junio de 2009,(folio 46), la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 26 de noviembre de 2009, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 56).

Dentro del lapso previsto, el demandado consignó escrito de contestación (folios 130 y 131), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 18 de enero de 2010 previa distribución (folio 135).

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 03 de marzo de 2010 (folios 136 y 137), en dicha audiencia de juicio el Juez declina competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial (folios 142 al 144), dictando sentencia el día 10 de marzo de 2010 (folios 145 al 151).

El 09 de junio de 2010 se declara firme la sentencia de fecha 10 de marzo del año en curso ya que venció el lapso de apelación sin que ejercieran recurso alguno, (folio 157), correspondiéndole por distribución el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, dándolo por recibido el 13 de julio de 2010 (folio 163), donde en fecha 11 de abril de 2012 dicto sentencia declarando: su incompetencia para conocer y decidor la acción por cobro de prestaciones sociales, por lo cual no acepta la declinatoria de competencia y platea conflicto de competencia (folios 2015 al 226).

Mediante oficio Nº 2016-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013 se remitió a la Sala Plena, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, correspondiéndole al Magistrado Dr. Juan José Núñez Calderón, donde decide en fecha 12 de agosto de 2014, que es competente para conocer el conflicto negativo planteado en la presente causa y decide que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la competencia para continuar conociendo y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos demandados (folios 259 al 272).

Recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 23 de octubre de 2014 (folio 273), fijándose la audiencia de juicio para el día 17 de noviembre de 2014 (folio 274).

En fecha 17 de noviembre de 2014, la Abogada Mónica Quintero Aldana se ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso todo de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, conforme a designación de fecha 22 de abril de 2014 (folio 275).

El día 24 de noviembre de 2014 se fijo la audiencia de juicio para el día 13 de enero de 2015 (folio 276), en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio del apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces a la celebración de la audiencia de juicio (folios 277 al 279).

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por el demandante, en cuanto éstos sean procedentes en derecho, teniendo en consideración los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada, entendiéndose por contradicha la demanda.

En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 23 de enero de 1995, desempeñando el cargo de instructor de mecánica diesel y mecánica automotriz, hasta el 08 de agosto de 2007, cuando culmina la relación laboral, el último sueldo devengado fue de Bs. 2.160 mensuales, desde el inicio le fueron otorgados contratos sucesivos los cuales fueron prorrogados, manteniendo la relación laboral de manera ininterrumpida, esta condición hizo que no se le cancelaran ciertos beneficios como lo son, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, al igual que sus prestaciones sociales, que hasta la fecha todavía no se les ha cancelado al igual que otros beneficios señalados en la Contratación Colectiva del INCE, relación de trabajo que mantuvo por un lapso mayor a 10 años.

Demandando los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 19.136,04 por concepto de prestaciones de antigüedad; la cantidad de Bs. 11.320,84 por intereses de prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 51.480,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional; la cantidad de Bs. 51.480,00 por bono de fin de año, siendo un total demandado por la cantidad de Bs. 133.488,88, monto que corresponde a las indemnizaciones y prestaciones sociales, además solicita el pago de la indexación o corrección monetaria.

La parte demandante en la audiencia de juicio entre otras cosas manifestó que ratifica su escrito libelar, así como las documentales promovidas en la oportunidad correspondiente.

En el acto de contestación la accionada alega que admite que el ciudadano Ali Primera Goyo, mantuvo relación laboral con la representada, pero bajo la modalidad de contratado como instructor colaborador para dictar cursos por hora a tiempo determinado, dichos contratos se realizan por hora, ya que depende de la necesidad de la empresa o comunidad, motivo por el cual no se puede contratar a los instructores a tiempo completo, situación esta que queda planteada en las cláusulas establecidas en los diferentes contratos suscritos.

Negando la demandada que la relación de continuidad alegada desde el 23 de enero de 1995 hasta el 07 de septiembre de 2007, por cuanto desde el año 1996 al 1999, no consigno en la oportunidad procesal ningún documento que demostrara la continuidad, así mismo se demuestra en los contratos que existe interrupción por periodos que superan los 30 días; negando las prestaciones quien manifiesta que su ultimo sueldo era de Bs. 2.160,00, por cuanto cada contrato variaba de acuerdo al valor total del curso, tomando en cuentas las horas dictadas y el tiempo de duración del contrato; negando que la petición que corresponde a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajadores del INCE, ya que estable el la cláusula segunda que estarán amparados por a respectiva convención todos los funcionarios públicos al servicio de la institución; negando que se le adeude la cantidad de Bs. 133.488,88, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, ya que se le cancelaba el contrato total del curso a dictar.

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, y por cuanto la demandada es un ente del estado, se presume contradicha en lo alegado por el demandante en su libelo. En consecuencia, y conforme a lo previsto y sancionado en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y este Tribunal se pronunciará respecto de las pretensiones del actor que se determinarán discriminadamente en el fallo escrito del presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.”

Ahora bien, teniendo en consideración que la accionada no asistió a la audiencia de juicio oral, sin embargo, la misma goza de las prerrogativas procesales y privilegios que en principio le son atribuidos a la República, pero que han sido extendidos inclusive hasta Universidades Nacionales, este Tribunal no le declara confeso en atención a la norma procesal antes transcrita, sino que tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, inclusive la relación laboral, y por ende pasa a analizar todo el material probatorio que conste en autos, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se establece.

M O T I V A

Así las cosas, considera quien decide que motivado a las pretensiones indicias en el escrito libelar, así como de la contestación de la demanda se evidencia que el punto controvertido radica en el tiempo de prestación de servicio, resulta forzoso revisar las probanzas aportadas al proceso, siendo que a los folios 62 al 123 y del 126 al 128 de la primera pieza, verificándose que cursan 81 al 84 órdenes de pago, de fecha 24 de junio de 2004, 07 de septiembre de 2007, 19 de julio de 2007 y 15 junio de 2007, en las cual se evidencia el pago efectuado al ciudadano Ali Goyo, así mismo consta al folio 85 copia de carnet identificativo, así como consta al folio 123 constancia emanada del INCES Lara, donde se identifica al actor como jurado evaluador en especialidad de mecánica diesel de fecha 08 de febrero de 1994, de lo cual se evidencia su condición de trabajador por lo cual se admite la relación laboral. Así se decide.

En cuanto a las pruebas consignadas a los folios 87 al 92, 103 al 114 y 121, 122 copias simples de los contratos de Instructores Colaboradores, suscrito entre las partes en fechas: 16 de enero de 2006 por la cantidad mensual de Bs. 600.000,00;
el 28 de enero de 2004 por la cantidad total de Bs. 1.200.000,00; el 29 de julio de 2003 por la cantidad total de Bs. 1.200.000,00;el 30 de enero de 2003 por la cantidad total de Bs. 1.896.000,00; el 21 de enero de 2002 por la cantidad total de Bs. 2.279.904,00; el 05 de febrero de 2001 por la cantidad total de Bs. 2.145.792,00,y folios 126 y 127 en originales de fechas 24 de abril de 2007 por la cantidad total de Bs. 4.032.000,00 y 18 de mayo de 2005, por la cantidad total de Bs. 3.792.000,00, las misma fueron reconocidas por el actor, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien observa esta juzgadora de la revisión de los contrato de trabajo, se constata la prestación del servicio del actor para la demandada, la cual se desarrolló, mediante contratos sucesivos de trabajo.

Debe señalarse que independientemente de la denominación que las partes den a los contratos, así como las cláusula que establezcan contrato ha tiempo determinado, el carácter de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe prevalecer y es así como en el presente caso los contratos de trabajo fueron celebrados prácticamente de forma sucesiva, se observa que en determinados casos el lapso de celebración entre un contrato y otro eran prorrogado por las partes variando fechas en un mismo contrato, en consecuencia se evidencia de los autos que los contratos fueron prorrogados en más de dos oportunidades.

En otro orden de ideas, y aun cuando se considerase que el contrato fue celebrado por tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato debe considerarse por tiempo indeterminado. Y así se decide.

Resuelto el punto de controversia referido a si la contratación fue por tiempo determinado o indeterminado, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva al trabajador.

La cláusula N° 1 establece que: “Este término indica a toda persona natural que realice una labor para las Asociaciones Civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE”, y la cláusula N° 2 de la Convención Colectiva en ámbito de aplicación, lo siguiente: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE e Institutos Sectoriales, quedando exceptuados los Gerentes que ejerzan funciones de dirección o confianza” desprendiéndose que la Convención Colectiva, es aplicable a toda persona que preste sus servicios para las Asociaciones Civiles INCE, por lo que al no establecerse la condición de funcionario público como supuesto de procedencia y siendo que el trabajador prestó sus servicios como persona natural, resulta forzoso declarar la aplicabilidad de la Convención Colectiva al demandante. Así se decide.

Ahora bien, de los autos no se desprende prueba alguna que demostrase el vínculo laboral entre las partes del año 1996 al 1999, aunado el hecho que exprexamente negado por la demandada en su contestación, con lo cual respecto esta accionante no se logró cumplir con la carga probatoria que le correspondía como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual impide a esta Sentenciadora entrar a conocer el fondo de lo pretendido . Así se decide

Se verifica de las pruebas antes identificadas tales como han sido los contratos y las ordenes de pago, la relación de trabajo y los pagos realizados al actor, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos pretendidos, se observa que el demandado tampoco consignó prueba que lo libere de las obligaciones contraídas en la relación de trabajo, como exige el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente la pretensión, debiendo verificarse los cálculos efectuados en el libelo para determinar su legalidad, cuantificándose de la siguiente manera:

1.- En cuanto a la prestación por antigüedad, corresponden al actor por la duración de la relación de trabajo (6 años y 7 meses) la cantidad de Bs. 12.511,34:

FECHA SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD TOTAL
05/02/2001 19,16 0,00 0,00 0,00
05/03/2001 19,16 0,00 0,00 0,00
05/04/2001 19,16 0,00 0,00 0,00
05/05/2001 19,16 5,00 95,80 95,80
05/06/2001 19,16 5,00 95,80 191,60
05/07/2001 19,16 5,00 95,80 287,40
05/08/2001 19,16 5,00 95,80 383,20
05/09/2001 19,16 5,00 95,80 479,00
05/10/2001 19,16 5,00 95,80 574,80
05/11/2001 19,16 5,00 95,80 670,60
05/12/2001 19,16 5,00 95,80 766,40
05/01/2002 19,16 5,00 95,80 862,20
05/02/2002 19,16 5,00 95,80 958,00
05/03/2002 19,16 5,00 95,80 1.053,80
05/04/2002 19,16 5,00 95,80 1.149,60
05/05/2002 19,16 5,00 95,80 1.245,40
05/06/2002 19,16 5,00 95,80 1.341,20
05/07/2002 19,16 5,00 95,80 1.437,00
05/08/2002 19,16 5,00 95,80 1.532,80
05/09/2002 19,16 5,00 95,80 1.628,60
05/10/2002 19,16 5,00 95,80 1.724,40
05/11/2002 19,16 5,00 95,80 1.820,20
05/12/2002 19,16 5,00 95,80 1.916,00
05/01/2003 28,33 5,00 141,65 2.057,65
05/02/2003 28,33 7,00 198,31 2.255,96
05/03/2003 28,33 5,00 141,65 2.397,61
05/04/2003 28,33 5,00 141,65 2.539,26
05/05/2003 28,33 5,00 141,65 2.680,91
05/06/2003 28,33 5,00 141,65 2.822,56
05/07/2003 28,33 5,00 141,65 2.964,21
05/08/2003 28,33 5,00 141,65 3.105,86
05/09/2003 28,33 5,00 141,65 3.247,51
05/10/2003 28,33 5,00 141,65 3.389,16
05/11/2003 28,33 5,00 141,65 3.530,81
05/12/2003 28,33 5,00 141,65 3.672,46
05/01/2004 19,68 5,00 98,40 3.770,86
05/02/2004 19,68 9,00 177,12 3.947,98
05/03/2004 19,68 5,00 98,40 4.046,38
05/04/2004 19,68 5,00 98,40 4.144,78
05/05/2004 19,68 5,00 98,40 4.243,18
05/06/2004 19,68 5,00 98,40 4.341,58
05/07/2004 19,68 5,00 98,40 4.439,98
05/08/2004 19,68 5,00 98,40 4.538,38
05/09/2004 19,68 5,00 98,40 4.636,78
05/10/2004 19,68 5,00 98,40 4.735,18
05/11/2004 19,68 5,00 98,40 4.833,58
05/12/2004 19,68 5,00 98,40 4.931,98
05/01/2005 19,68 5,00 98,40 5.030,38
05/02/2005 19,68 11,00 216,48 5.246,86
05/03/2005 19,68 5,00 98,40 5.345,26
05/04/2005 19,68 5,00 98,40 5.443,66
05/05/2005 19,68 5,00 98,40 5.542,06
05/06/2005 19,68 5,00 98,40 5.640,46
05/07/2005 19,68 5,00 98,40 5.738,86
05/08/2005 19,68 5,00 98,40 5.837,26
05/09/2005 19,68 5,00 98,40 5.935,66
05/10/2005 19,68 5,00 98,40 6.034,06
05/11/2005 19,68 5,00 98,40 6.132,46
05/12/2005 19,68 5,00 98,40 6.230,86
05/01/2006 23,61 5,00 118,05 6.348,91
05/02/2006 23,61 13,00 306,93 6.655,84
05/03/2006 23,61 5,00 118,05 6.773,89
05/04/2006 23,61 5,00 118,05 6.891,94
05/05/2006 23,61 5,00 118,05 7.009,99
05/06/2006 23,61 5,00 118,05 7.128,04
05/07/2006 23,61 5,00 118,05 7.246,09
05/08/2006 23,61 5,00 118,05 7.364,14
05/09/2006 23,61 5,00 118,05 7.482,19
05/10/2006 23,61 5,00 118,05 7.600,24
05/11/2006 23,61 5,00 118,05 7.718,29
05/12/2006 23,61 5,00 118,05 7.836,34
05/01/2007 85,00 5,00 425,00 8.261,34
05/02/2007 85,00 15,00 1.275,00 9.536,34
05/03/2007 85,00 5,00 425,00 9.961,34
05/04/2007 85,00 5,00 425,00 10.386,34
05/05/2007 85,00 5,00 425,00 10.811,34
05/06/2007 85,00 5,00 425,00 11.236,34
05/07/2007 85,00 5,00 425,00 11.661,34
05/08/2007 85,00 5,00 425,00 12.086,34
27/09/2007 85,00 5,00 425,00 12.511,34


2.- Sobre las vacaciones y bono vacacional, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de Bs. 30.810,00:

Año Días Bs.f. Total
2001 65 72,00 4680,00
2002 65 72,00 4680,00
2003 65 72,00 4680,00
2004 65 72,00 4680,00
2005 65 72,00 4680,00
2006 65 72,00 4680,00
2007 37,91 72,00 2.730,00
Total Bs. 30.810,00


3.- En relación a la bonificación de fin de año, no se evidencia de autos su pago, por lo que se tomarán los 65 días al año otorgados por la Cláusula 28 del contrato de trabajo INCE Lara arrojando la cantidad de Bs.30.810,00, por lo que se le ordena su pago:
Año Días Bs.f. Total
2001 65 72,00 4680,00
2002 65 72,00 4680,00
2003 65 72,00 4680,00
2004 65 72,00 4680,00
2005 65 72,00 4680,00
2006 65 72,00 4680,00
2007 37,91 72,00 2.730,00
Total Bs. 30.810,00










4.- Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

5.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

6.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Ali Primera Goyo, titular de la cedula de identidad Nº 7.367.783, contra Instituto Nacional de Capacitación Educación Socialista (INCES), por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Dados los privilegios de los cuales gozan las demandadas no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria

Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30pm. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ