REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, quince (15) de enero de 2015
204 º y 155º

ASUNTO: Nº KP02-L-2012-001727

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: YOHELY VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.038.008.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, GEMMA XIOMARA MARTINEZ A, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 138.631 Y 138.621

PARTE DEMANDADA: AMUAY PLASTICOS DE VENEZUELA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nº 50, tomo 34-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELDIMAR R. MENDOZA CARRASCO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.881

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 07 de diciembre de 2012 (folio 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo admitió en fecha 12 de diciembre de 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 04).
Cumplida la notificación de la demandada se instaló la audiencia preliminar el 16 de enero de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 25 de julio de 2013, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 20).

El día 01 de agosto de 2013, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 168 al 175), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 09 de agosto de 2013, previa distribución- (folio 179).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio, la cual se celebró luego de diversas incidencias que se resolvieron en el iter procesal.

Ahora bien, en fecha 12/01/2015, comparecen las partes a la audiencia fijada para esa fecha, manifestando que han llegado a un acuerdo satisfactorio en los siguientes términos:

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERO: La empresa demandada ofrece pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados el monto demandado, indexado hasta la presente fecha, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.287.315,37), en una (01) cuota pagadera ante la URDD en fecha 21 de enero del corriente año.

SEGUNDO: La parte demandante, expone: aceptamos el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida en este acto, de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.287.315,37), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales existentes, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y que derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía la calificación de su despido y que se ordenara su reenganche y pago de los salarios caídos, así como todos y cada uno de los conceptos laborales adeudados.

Del acuerdo transaccional llegado en la audiencia de juicio, se evidencia que la representación de le demandada ofrece pagar al demandante con el objeto de poner fin a la presente demanda, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos, ofrece pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 287.315,37), efectuado en un único pago, ante la URDD en fecha 21 de enero de los corrientes, no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana YOHELY VILLEGAS contra AMUAY PLÁSTICOS DE VENEZUELA C.A., por la cantidad de Bs. 287.315,37, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el quince (15) de enero de 2015, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez


Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria


Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ

En igual fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ













MQA/MGE.-