En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, doce (12) de enero del año 2015
204º y 155 º

Asunto: KP02-L-2013-1272

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DENNY RAMÓN HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.072.232.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA CAROLINA GARCÍA y CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.425 y 119.695 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1.- LAVADOS Y ACABADOS TEXTILES C.A.; 2.- COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FASHIÓN GROUP C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 20 de noviembre de 2013 (folios 01 al 09), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado sexo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y se admitió el día 22 de noviembre de 2013, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 14).

Cumplida la notificación del demandado (folios 31 al 36), se instaló la audiencia preliminar el 10 de marzo de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 10 de julio de 2014, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 69).

Dentro del lapso previsto, el demandado consignó escrito de contestación (folios 148 al 153), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 31 de julio de 2014 previa distribución (folio 157).

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 15 de octubre de 2014 (folios 158 al 160), la misma fue prolongada para el día 13 de noviembre de 2014 (folio 161).

El 13 de noviembre de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio; vista las impugnaciones efectuadas se le concedió un lapso de dos días hábiles para promover pruebas, en fecha 19 de noviembre de 2014, este Juzgado establece que las partes no consignaron ningún medio reprueba (folio 166).

Fijándose para el día 17 de diciembre e 2014 la continuidad de la presente causa, fecha en la que finalizó la evacuación de pruebas y el debate, por lo que la Juez dictó el dispositivo oral (folios 168 al 171), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]

1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 26 de agosto de 2005, laborando por 8 años, 2 meses y 5 días, hasta el 19 de marzo de 2007, desempeñándose en el cargo de ayudante de producción, en febrero de 2008 se le informo de la creación de una nueva empresa, y que seria absorbido por esa empresa ocupando el mismo cargo pero no se originaban recibos, hasta mayo de 2009 donde se informa sobre la creación de una nueva empresa llamada Lavados Acabados Textiles C.A., funcionado en la misma sede de la anterior, alegando que cumplió con un horario desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. a 4:00p.m., y tres días a la semana trabajo horas extras de 4:00p.m a 9:00p.m. Manteniendo como ultimo sueldo la cantidad de Bs. 3.108,00, mas un bono de Bs. 300,00.

Igualmente, manifiesta el actor, que fue despido injustificadamente, laboraba de lunes a viernes y los domingos eran considerados remunerados, devengando un salario variable, señalando que se le adeuda la cantidad de Bs. 9.307,94 por concepto de los salarios variables retenidos y no pagados durante la relación laboral, por los días domingos y feriados; la cantidad de Bs. 4.949,36 por concepto incidencias del salario integran en las vacaciones , bono vacacional y utilidades desde el año 2005 al 2013; la cantidad de Bs. 4.189,11 por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs. 4.189,11 por bono vacacional; la cantidad de Bs. 5.051,26 por utilidades; la cantidad de 27.571,20 por horas extras diurnas; la cantidad de Bs. 35.842.56, por horas extras nocturnas; la cantidad de Bs. 16.691,35 por intereses sobre la diferencia de prestaciones dejados de percibir durante la relación, dando un total demando de Bs. 191.039,11 mas los intereses de mora.

La parte demandante alega en la audiencia de juicio: entre otras cosas manifestó que su representado demando diferencia de prestaciones sociales, considerando que durante toda la relación percibió salario mixto, una parte fija y otra variable, se genera una incidencias en el desarrollo del artículo 216 de la LOT vigente para la vigencia de la relación laboral, que incide directamente en todos los conceptos percibidos por el trabajador durante la relación laboral. Como ayudante de producción, tenía unos bonos de producción, de manera reiterada y mensual, variaban en base a la producción, consta en recibos de pago. Acota que durante la relación laboral, los socios constituyeron varias empresas, con el mismo objeto y mismos socios, como lo son COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FASHION GROUP, LAVADO Y ACABADOS TEXTILES, C.A., que fueron debidamente notificadas y no concurrieron a la instalación de la audiencia. El ingreso del trabajador fue el 26.08.2005 hasta la fecha 31.10.2013, cuando culminó por despido injustificado, devengando como último salario Bs.3.108 fijo y la parte variable, el último es de Bs. 300. Todo ingreso variable, considera esa representación que incide de manera directa en todos los derechos. Los abonos que se hacían por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, durante todo el período de la relación laboral, y como no fue incluido ese salario en todos estos beneficios. Reconocen unos adelantos hechos al trabajador, solicita se declare con lugar la acción y se orden recalcular sus derechos generados durante toda la relación laboral.

La accionada alega que la relación de trabajo se realizo en dos etapas siendo la primera la que se inicio en fecha 26 de agosto de 2005 hasta el día 26 de noviembre de 2008, por un tiempo de tres años y tres meses, y la segunda del 04 de mayo de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2013, fecha en la que el trabajador decidió unilateralmente retirarse de su puesto, siendo falso que el trabajador haya tenido una relación continua, hubo una ruptura a la cual efectivamente se liquido, siendo evidente que quedo prescrita.

Alegando la accionada que es cierto que el ciudadano trabajo desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2013, negando que ingresara el 26 de agosto de 2005, negando que la culminación de la relación laboral haya sido por despido, ya que el trabajador decidió dar por terminada la relación, negando la jornada establecida en el libelo de demanda, y que devengara porción variable del salario, negando que su salario promedio mensual era de Bs. 7.249,97, igualmente rechazando la remuneración variable y el salario variable establecidos en el libelo, igualmente que nunca se le haya cancelado adelanto de prestaciones sociales.

Alega la accionada que no se le adeuda al trabajador por concepto de antigüedad; sábados, domingos y feriados no cancelados; incidencia en las utilidades, bono y vacaciones; bono vacacional 2013; intereses de preacciones sociales; horas extras diurnas laboradas y no canceladas; horas extras nocturnas laboradas y no canceladas; asignación de prestaciones sociales y que e le adeude la cantidad de Bs. 191.039,11 por concepto total estimado de la demandada.

La parte demandada en la audiencia de juicio alego: como punto previo se rechaza la continuidad del trabajador en sus labores, desde el 26.08.2005 hasta el 01.11.2013, por no ser cierta. La relación de trabajo se determinó en 2 periodos, uno comienza el 26.08.2005 y culmina el 26.11.2008, hay una carta de renuncia del trabajador, y no fue sino en fecha 04.05.2009 cuando se le da entrada y se comienza una nueva relación que culminó el 01.11.2013, siendo incorrecto lo explicado por el trabajador en su libelo de demanda, que toma una sola relación. Es por ello, que invoca la prescripción con respecto al primer período. Hay una liquidación consignada, una vez culminado el primer período. Niega y rechaza una serie de conceptos demandados, niegan y rechazan que el motivo de culminación de trabajo del segundo período, haya sido por despido, lo cierto es que el trabajador se retiró voluntariamente, y no medió un despido allí. Rechaza la jornada extraordinaria, no es cierto que trabajaba 3 días a la semana da 4 a 9 de la noche, sino que en algunos momentos, se extendía la relación y estas horas eran canceladas debidamente en los recibos de pago. Rechaza el salario promedio final de Bs. 2.249 así como el salario integral. No es verdad, que no se le haya cancelado anticipo de prestaciones sociales, pues año a año se le cancelaban de acuerdo el salario devengado. Con respecto a la jornada extraordinaria, niegan y rechazan la misma por ser falso que haya laborado permanentemente jornadas nocturnas y diurnas. Rechazan la existencia de un bono especial e producción, por no ser cierto, se le cancelaba horas extraordinarias y bono y se confundía, pero eso era cierto sobre tiempo que generaba y se le cancelaba, pero no eran bonos especiales de producción. Por lo tanto rechazan los montos dinerarios demandados en el libelo de demanda, así como los conceptos demandados que no existían. Solicita se desestime la demanda, pero están abiertos a la posibilidad de que exista alguna diferencia, si quedó sin cancelar algunos conceptos, pero no calculados como están en la demanda.

M O T I V A

De la revisión de las actas procesales, del acervo probatorio, se verifica la continuidad de la relación laboral por cuanto consta al folio 114 carta de renuncia que fue impugnada y desconocida por la parte sin que la parte demandada hiciera valer la misma en juicio a través de los mecanismos procesales pertinentes para ello, tal como quedo expresamente establecido en el auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (folio 168), con relación a la impugnación efectuada, e igualmente se evidencia de los folios 115, 116, 117, 121, 122, 123 y 125 recibos de liquidación de prestaciones sociales comprendidas entres los años 2005 al 2012, de la cual se evidencia el pago anual de adelanto de prestaciones sociales de ambas empresas demandadas.

En cuanto a la parte variable del salario en virtud del bono alegado, se observa que existe un pago denominado en los recibos “otras asignaciones”, el cual es de manera regular y permanente, tal como consta en los recibos de pago que cursan a los folios 127 al 148, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordena el recálcalo, a los fines de determinar la diferencia en cuanto a las prestaciones sociales y demás conceptos demandados.

Finalmente, en cuanto a las horas extras en algunas ocasiones, no cumplió el actor con la carga de señalar que horas extras laboro, es decir, que días fueron causadas las mismas, por cuanto dicho concepto es considerado como un exceso legal, debiendo ser demostrado por el actor, así como también correspondía a este el método de cálculo utilizado a los fines de verificar el monto solicitado por tal concepto. En consecuencia, se niega el concepto de horas extras demandado.

Así las cosas, considera quien decide que motivado a las deposiciones de las partes, resulta forzoso revisar las probanzas aportadas al proceso, siendo que a los folios 72 al 148, se verifica de los recibos de pagos, la cancelación de su salario mensual más los días de descanso, en el cargo de manualidades y como ayudante de producción, así mismo se observa de los recibos de liquidación de los años 2005 al 2012 consecutivamente, emanadas de Comercializadora Internacional Fashion Group C.A. y Lavados y Acabados Textiles C.A., recibidos y conforme firmadas por el trabajador; igualmente se encuentra consignada la carta de renuncia de fecha 26 de noviembre de 2008, la misma fue impugnada y desconocida por la parte actora sin que la demandada hiciera valer la misma en juicio a través de los mecanismos procesales pertinentes para ello, por cuanto se desecha y no se le otorga valor probatorio, quedando firme la continuidad de la relación laboral, y además se encuentra consignada una constancia de trabajo de fecha 28 de enero de 2013 donde establece que su total de asignaciones era de Bs. 3.276,00.

Se verifica de las pruebas antes identificadas tales como los recibos y planillas de liquidación, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la deducción de los montos establecidos en los recibos ya señalados. Así se decide.-

P R E S C R I P C I Ó N

La parte demandada alegó en su contestación la prescripción de la pretensión, señalando que la relación finalizo el 26 de noviembre de 2008 y continuo nuevamente el 04 de mayo de 2009, sin embargo se observa que al folio 118 existe un recibo de liquidación ya valorada que cubre el periodo del año 2008 hasta el mes de diciembre al igual que recibo de liquidación del año 2009 que consta al folio 121 ambos recibos emanados de la empresa Lavados y Acabos Textiles C.A., y quedando desechada de juicio la carta de renuncia constante al folio 114, debe declararse improcedente la defensa opuesta.

Considera quien Juzga, que las maniobras implementadas por la demandada están enmarcadas en las previsiones del Artículo 94 Constitucional, pues tenían como finalidad impedir u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, configurándose un fraude que se pretendió mantener en el proceso, manifiesto en esta decisión, con en análisis de las probanzas de autos, a tenor de lo previsto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De seguidas, pasa quien decide a revisar los conceptos reclamados por el actor y su procedencia.

- Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos: Como se determinó en el punto anterior, existen diferencias a favor del trabajador, en razón de las incidencias salariales dejados de pagar, los cuales por ser generados de forma constante y permanente deben incluirse en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, por lo que se verificarán los montos demandados, tomando en cuenta las pruebas de autos, es decir, deduciendo lo ya satisfecho en los recibos de pago consignados y sus recibos de liquidación. Asimismo, se deja constancia que el salario devengado será el señalado por la parte actora en su libelo, en cuanto a la parte fija y a la parte variable conformada por la cantidad de Bs. 300,00, denominado bono de producción por parte del trabajador y otras asignaciones por parte del empleador.

- A tal fin, este Tribunal ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que dicho Experto tome en cuenta el salario mensual básico y la parte variable conformada por la cantidad de Bs. 300,00, el cual deberá estar compuesto por el salario básico devengado por el trabajador demandante desde el inicio de la relación de trabajo con la demandada (26 de agosto de 2005) hasta la finalización de sus servicios (31 de octubre de 2013). Así se establece.

En cuanto al pago de las incidencias por el bono de producción que no fue considerado por la demandada la cual incluye la diferencia correspondiente por días de descanso y feriada a razón de 809 días, bono de producción que no fue pagado durante la relación, conforme lo previsto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, se ordena el pago del mismo en razón a la parte variable del sueldo. Así establece

De igual forma, dicho experto calculará la diferencia de la prestación de antigüedad en atención a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta las fechas de ingreso ya establecidas, todo con base al salario integral (normal + alícuota bono vacacional –con base a lo previsto en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores + alícuota de utilidades 132 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores) y los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, tomando en cuenta los pagos ya efectuados al demandante y los cuales se deducen de los finiquitos de Prestaciones Sociales que cursan en el expediente y que fueron analizados y discriminados con anterioridad en la valoración de las pruebas presentadas por las partes y los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

De igual forma, el Experto Contable una vez determinado el salario normal, deberá calcular los conceptos de Vacaciones (artículo 190 LOTTT), Bono Vacacional (artículo 192 LOTTT) y Utilidades (artículo 132 de la LOTTT, a razón de 30 días), y sus fracciones por meses completos trabajados, a los fines de determinar las diferencias que se les adeudan tomando en cuenta los pagos ya efectuados como se evidencia de los recibos de pago históricos y finiquitos de Prestaciones Sociales que cursan en el expediente y que fueron analizados con anterioridad y discriminados con anterioridad en la valoración de las pruebas presentadas por las partes y los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

-Deducciones: En virtud de lo anterior, se ordena la deducción de los montos cancelados en las planillas de liquidación que son los siguientes:
Del 21 de diciembre de 2005 por el monto de Bs. 396.285,00
Del 20 de diciembre de 2006 por el monto de Bs. 1.586.117,96
Del 26 de diciembre de 2007 por el monto de Bs. 1.622.925,58
Del 26 de diciembre de 2008 por el monto de Bs. 4.512,64
Del 21 de diciembre de 2009 por el monto de Bs. 1.636,97
Del 28 de diciembre de 2010 por el monto de Bs. 5.137,14
Del 23 de diciembre de 2011 por el monto de Bs. 6.524,34
Del 22 de diciembre de 2012 por el monto de Bs. 4.202,82. Así se decide.

- Respecto a la jornada extraordinaria de trabajo, señala el actor que laboró desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. a 4:00p.m., y tres días a la semana trabajo horas extras de 4:00p.m a 9:00p.m.desempeñado el cargo de ayudante de producción, siempre generando recargos por trabajo en jornada extraordinaria, que no fueron pagados correctamente, lo que incide en el pago de sus beneficios laborales.

La accionada niega la jornada alegada por el trabajador, no siendo cierto que trabajaba 3 días a la semana de 4:00p.m. a 9:00p.m., sino que en algunos momentos, se extendía la relación y estas horas eran canceladas debidamente en los recibos de pago, no existiendo deuda alguna.

Verificado lo anterior, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales.

Así las cosas, se evidencia en el expediente, en los folios 127 al 148, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando en el presente asunto que la parte actora no logró demostrar con las pruebas aportadas, en donde se verifique que el actor constantemente generó conceptos extraordinarios como horas extras, días de descanso y feriados laborados, no cumpliendo con su carga procesal establecida por la jurisprudencia.

En consecuencia, respecto al fondo de lo debatido se observa que era carga de la parte actora demostrar los servicios prestados en ejercicio de sus funciones para la demandada, debiendo previamente determinar con claridad en su libelo, con precisión del horario o jornada cumplida, su fecha de cumplimiento, así como los días precisos según calendario regular en que presto servicio en domingos y feriados; lo cual no quedó demostrado en dicho libelo ni en pruebas, motivos por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar el pago de las horas extras. Así se establece.

- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Denny Ramón Hernández Uzcátegui, contra Lavados y Acabados Textiles C.A. y Comercializadora Internacional Fashión Group C.A.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la demandada no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria

Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:27p.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ

MQA/JP