REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000846
DEMANDANTE WUISMAN ALBERTO VARGAS MALVACÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.730.133.

DEMANDADOS: CARLOS LUÍS TIMAURE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.732-037, de este domicilio, a título personal y como representante legal de la firma mercantil DISTUBECA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el N° 68, tomo 23-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía Intimación).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 14-2494 (KP02-R-2014-000846).

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, mediante demanda por cobro de bolívares presentada en fecha 30 de noviembre de 2013 (fs. 1 al 3 y anexos a los fs. 4 al 24), por el ciudadano Wuisman Alberto Vargas Malvacía, asistido de abogadas, contra la sociedad mercantil Distubeca, C.A., y el ciudadano Carlos Luís Timaure Piña, con fundamento a lo establecido en el 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 20 de mayo de 2013 (f. 26), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la corrección del libelo de demanda, en el sentido de que se cuantificara el monto de los intereses pretendidos y el lapso para el cual se computa. En fecha 25 de octubre de 2013 (fs. 27 y 28), la abogada Yilli Karina Álvarez Barrios, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Wuisman Alberto Vargas Malvacía, presentó escrito por medio del cual reformó de la demanda.

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de noviembre de 2013 (fs. 29 y 39), declaró la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de noviembre de 2013 (f. 31), la abogada Yilli Karina Álvarez Barrios, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Wuisman Alberto Vargas Malvacía, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013 (f. 32), y declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2014 (fs. 42 al 47).

En fecha 5 de marzo de 2014 (f. 50), se recibió el expediente en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 25 de marzo de 2014 (f. 51), se instó a la parte actora a corregir los defectos de forma de la demanda, en relación al cálculo de los intereses moratorios y el lapso por el cual se computan, lo cual fue cumplido mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014 (f. 54).

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014 (fs. 55 y 56), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la intimación de los demandados a los fines de que cancelaran, bajo apercibimiento de ejecución, las cantidades intimadas, y decretó medida preventiva de embargo. En fecha 1 de julio de 2014, se practicó la intimación de la empresa Distubeca, C.A. (fs. 58 y 59).

En fecha 21 de julio de 2014 (f. 60 y anexos a los fs. 61 al 66), el ciudadano Carlos Luís Timaure Piña, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Distubeca, C.A., asistido por el abogado Iván Darío Fernández, se opuso al decreto intimatorio, motivo por el cual mediante auto de fecha 22 de julio de 2014 (f. 67), se dejó sin efecto el decreto intimatorio. Por auto de fecha 30 de julio de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para contestar la demanda, sin que la parte demandada haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial (f. 68).

En fecha 30 de julio de 2014 (f. 69), el ciudadano Carlos Luís Timaure Piña, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Distubeca, C.A., asistido por el abogado Iván Darío Fernández, presentó escrito por medio del cual opuso cuestiones previas. Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2014 (f. 71 y anexos a los fs. 72 al 75), la abogada Yilli Karina Álvarez Barrios, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Wuisman Alberto Vargas Malvacía, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 de agosto de 2014 (f. 76).

En fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión por cobro de bolívares (fs. 78 al 88). En fecha 25 de septiembre de 2014, la abogada Yilli Karina Álvarez Barrios, endosataria en procuración de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión (f. 89), el cual fue admitido por auto de fecha 30 de septiembre de 2014 (f. 90), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2014 (f. 92), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 31 de octubre de 2014 (f. 94), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 3 de noviembre de 2014 (f. 95), la abogada Yilli Karina Álvarez Barrios, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Wuisman Alberto Vargas Malvacía, consignó su escrito de informes. Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014 (f. 96), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2014, por la abogada Yilli Karina Álvarez Barrios, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Wuisman Alberto Vargas Malvacía, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente, la pretensión por cobro de bolívares, seguida por el ciudadano Wuisman Alberto Vargas Malvacía, contra la empresa Distubeca, C.A., y el ciudadano Carlos Timaure.

En tal sentido se observa que el ciudadano Wuisman Alberto Vargas Malvacía, demandó por cobro de bolívares vía intimación, a la empresa Distubeca, C.A., y al ciudadano Carlos Timaure, y al efecto alegó que es beneficiario de tres (3) cheques y una letra de cambio librados en Barquisimeto, estado Lara, los cheque librados por la empresa Distubeca, C.A., el primero por la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), de fecha 5 de noviembre de 2012, N° 00004606; el segundo por la suma de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), de fecha 5 de diciembre de 2012, N° 00004619; y el tercero por la suma de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), de fecha 5 de enero de 2013, N° 00004621, todos contra la cuenta corriente N° 0108-2407-91-0100099518, del Banco Provincial, lo que da un total de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,00), los cuales fueron protestados ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de enero de 2013, en razón de haberse girado sobre fondos no disponibles; y la letra de cambio por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), de fecha 3 de abril de 2012, librada por el ciudadano Carlos Luís Timaure. Indicó que la sociedad mercantil Distubeca, C.A., se niega rotundamente a cancelar dicho monto, habiéndole realizado de manera amistosa el cobro de la deuda, razón por la cual procedió a demandar a la sociedad mercantil Distubeca, C.A., y al ciudadano Carlos Luís Timaure, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en cancelarle la suma de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00), por concepto de capital, más los intereses vencidos calculados al cinco por ciento (5%) anual, equivalentes al cero coma cuarenta y un por ciento (0.41%) mensual, el primer cheque por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), se calcula desde la fecha 5 de noviembre de 20102, al 5 de abril de 2014, equivalentes a la cantidad de ochocientos treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 836,40); el segundo cheque por un monto de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), se calcula desde la fecha 5 de diciembre de 2012, hasta el 5 de abril de 2014, equivalentes a la cantidad de mil trescientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.377,60), y el tercer cheque por un monto de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), desde el 5 de enero de 2013 hasta el 5 de abril de 2014, equivalentes a la suma de mil doscientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.291,50); y la letra de cambio por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), calculada desde el 3 de abril de 2012, hasta el 3 de abril de 2014, equivalentes a la cantidad de novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 984,00), para un total de intereses calculados de cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.489,50), y los que se devenguen hasta la fecha de su cancelación, conforme a lo establecido en el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio Venezolano, los honorarios profesionales más las costas y costos del presente juicio, además solicitó la indexación de la suma demandada. Estimó la demanda en la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00), lo que equivale en seiscientas ochenta y cuatro con ochenta unidades tributarias (684,80 U.T).

Por su parte, el ciudadano Carlos Luís Timaure Piña, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Distubeca, C.A., se opuso al decreto intimatorio, y aun cuando el tribunal por auto de fecha 22 de julio de 2014, dejó sin efecto el decreto y advirtió que a partir del día 22 de julio de 2014, inclusive, comenzaría a correr el lapso para la contestación a la demanda, no obstante, por auto de fecha 30 de julio de 2014, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los demandados, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión por cobro de bolívares, por considerar que se estaba en presencia de una inepta acumulación de acciones, en virtud que “los títulos que sirven de fundamento a la pretensión del demandante, no son comunes a los que la demandante, en su libelo, señala como legitimados pasivos, pues derivan de situaciones distintas a saber: Los cheques debidamente protestados fueron librados por la sociedad mercantil DISTUBECA C.A. y la letra de cambio fue librada y aceptada por CARLOS TIMAURE; no pudiendo extraer o aplicar este juzgador la teoría del levantamiento del velo corporativo, pues no están configuradas las condiciones para su procedibilidad. Y la resolución, necesariamente, no derivan de una relación sustancial que deba resolverse de manera común para ambos demandados. Por lo que, a todas luces, resulta una suerte de inepta acumulación de pretensiones por cuanto es contraria a la previsión contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil y no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 78 eiusdem; ni menos aún, en el criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia supra transcrita”.

Contra la precitada decisión la abogada Yilli Karina Álvarez Barrios, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Wuisman Vargas Malvacía, formuló en fecha 25 de septiembre de 2014, el recurso de apelación, el cual fue admitido y distribuido a esta alzada para su decisión. En la oportunidad de presentar informes en esta alzada, la abogada Yilli Karina Álvarez, alegó que “…Ahora bien el día 18 de Septiembre (sic) del 2014, es dictada la sentencia por ante este Tribunal, donde declara inadmisible sobrevenida la demanda, aun cuando nos destaca que ellos libraron la intimación únicamente a la empresa Distubeca, C.A., pero cabe resaltar, que el ciudadano Carlos Timaure en fecha 21 de Julio de 2014 y el día 30 de Julio del 2014, actuó en su propio nombre, donde queda la economía procesal, si en el libelo de demanda fue expresado y solicitado en contra de la Compañía Anónima Distubeca, C.A., y en la persona del ciudadano Carlos Timaure, fue muy clara dicha solicitud y la identificación de los demandados, y al realizar la oposición nos deja ver que esta notificado del procedimiento que se lleva a cabo, es motivo por el cual esta representación recurre ante su Instancia a los fines de que se observada cada una de las actuaciones que reposan en dicha causa, ya que donde dejamos e estado de derecho del ciudadano Wuisman Vargas, consiente que el ciudadano Carlos Timaure, adquirió la obligación de la letra de cambio de una relación comercial en representación de la empresa supra identificada, y en su propio nombre, y como se puede llamar una inepta acumulación, acaso al comparecer el ciudadano Carlos Timaure, en su propio nombre y en representación de la compañía nos deja ver que está consciente del procedimiento que se lleva a cabo, y cuando realiza promoción de cuestiones previas lo hace apegado al ordinal 3 del 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la identificación del demandado cuando recae sobre una persona jurídica, en lo cual si fue identificado en el libelo de demanda, a todo evento su oposición y promoción de cuestiones previas no fueron para atacar la relación comercial que existía entre Distubeca, C.A., y Carlos Timaure en su propia persona”. Por último solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se deje sin efecto el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Establecido lo anterior tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 362
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Carlos Luís Timaure Piña, actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil Distubeca, C.A., aun cuando se hizo parte y se opuso al procedimiento por intimación, no obstante, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como consta en auto dictado en fecha 30 de julio de 2014, y que obra agregado al folio 68, razón por la cual se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia para la confesión ficta, es decir la ausencia de contestación a la demanda y así se declara.

En lo que respecta a la falta de promoción de prueba que le favorezca, se observa que la parte demandada nada promovió durante el lapso correspondiente, razón por la cual se encuentra cumplido el segundo requisito de procedencia y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta a que la acción no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se observa que el ciudadano Wuisman Alberto Vargas Malvacía, demandó por cobro de bolívares vía intimación, a la empresa Distubeca, C.A., y al ciudadano Carlos Timaure, a los fines de que le cancelen la suma de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00), por concepto de capital, más los intereses vencidos calculados al cinco por ciento (5%) anual, que ascienden a la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.489,50), y los que se sigan venciendo hasta la fecha de su cancelación, con arreglo a lo establecido en el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio Venezolano, más las costas y costos del presente juicio y la indexación, y para demostrar la existencia de la obligación promovió las siguientes pruebas: 1) copia certificada del protesto levantado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 18 de enero de 2013, sobre los cheques Nros. 00004606, 00004619 y 00004621, de fechas 5 de noviembre de 2012, 5 de diciembre de 2012 y 5 de enero de 2013, contra la cuenta corriente N° 0108-2407-91-0100099518, por las cantidades de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) y veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), en los cuales se dejó constancia que la cuenta no contaba con los fondos suficientes (fs. 4 al 7). Dichos protestos se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; 2) promovió copia a color de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal del ciudadano Wuisman Alberto Vargas Malvacía (f. 8); 2) cheque N° 00004606, emitido por el Banco Provincial cuenta N° 0108-2407-91-01000099518, por la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), a nombre del ciudadano Wuisman Vargas, de fecha 5 de noviembre de 2012, con su respectiva notificación de cheque devuelto en fecha 16 de enero de 2013 (f. 9); 3) cheque N° 00004619, emitido por el Banco Provincial, cuenta N° 0108-2407-91-01000099518, por la suma de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), a nombre del ciudadano Wuisman Vargas, de fecha 5 de diciembre de 2012, con su respectiva notificación de cheque devuelto en fecha 16 de enero de 2013 (f. 10); 4) cheque N° 00004621, emitido por el Banco Provincial cuenta N° 0108-2407-91-01000099518, por la suma de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), a nombre del ciudadano Wuisman Vargas, de fecha 5 de enero de 2013, con su respectiva notificación de cheque devuelto en fecha 16 de enero de 2013 (f. 11); 5) letra de cambio N° 1/1 de fecha 3 de abril de 2012, por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), a la orden del ciudadano Wuisman Vargas, para ser cancelada sin aviso ni protesto por el ciudadano Carlos Luís Timaure (f. 12). Los anteriores instrumentos cambiarios, se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; 6) promovió copia simple del expediente N° KP02-M-2014-63, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativo al juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano Danny Rafael Querales Dudamel, contra el ciudadano Carlos Luís Timaure, y del expediente N° KP02-M-2012-479, en la cual el ciudadano Carlos Timaure, es también deudor, con la finalidad de demostrar la existencia de otras deudas adquiridas por el demandado y el riesgo de hacerse insolvente para no cancelar sus deudas pendientes (fs. 72 al 75).

Finalmente se observa que, consta a los autos el acta constitutiva de la firma mercantil Distubeca, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nº 68, tomo 23-A, de la cual se evidencia que, el ciudadano Carlos Luís Timaure Piña, es el presidente y representante legal de la empresa, y con amplias facultades de administración y disposición, y en especial para firmar letras de cambio, cheques y pagarés; y tomando en consideración que la parte demandada, nada alegó respecto a la supuesta existencia de una inepta acumulación de pretensiones, sino que por el contrario, el ciudadano Carlos Luís Timaure Piña, a título personal y en su carácter de presidente de la empresa Distubeca, C.A., se hizo parte y se opuso al decreto intimatorio, y en la oportunidad correspondiente ni contestó la demanda, ni promovió prueba, razón por la cual quien juzga considera que, operó la presunción de admisión de los hechos alegados en la demanda, y en especial, la existencia de la obligación de pagar las sumas reclamadas en el libelo de demanda por concepto de capital e intereses y la indexación judicial y así se declara.

Por último, se observa que la parte actora solicitó en el libelo de demanda la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de capital e intereses. Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por lo que este correctivo se concede desde el momento en que instaura el juicio con la admisión de la demanda.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº 00-517, estableció lo siguiente:

“...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Resaltado de la Sala).

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5, de fecha 27 de febrero de 2003, expediente Nº 1-554, estableció lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar.
...Omissis...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...” (Negrillas del texto).

Finalmente, en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, se señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

En el caso de autos, considera esta juzgadora que procede la corrección monetaria reclamada por el actor en su escrito libelar, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha de admisión de la demanda, 13 de mayo de 2014, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, contenida entre otras, en sentencia Nº 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº 00-517, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, en la que se tomará en cuenta los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, y así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y dada la presunción de admisión de los hechos de la parte demandada, en virtud que no contestó la demanda, ni promovió pruebas que le favorecieran, y por cuanto la demanda incoada no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y demostrada como ha sido la existencia de la obligación, documentada en tres (3) cheques y una letra de cambio librados en Barquisimeto, estado Lara, los cheque librados por la empresa Distubeca, C.A., el primero por la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), de fecha 5 de noviembre de 2012, N° 00004606; el segundo por la suma de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), de fecha 5 de diciembre de 2012, N° 00004619; y el tercero por la suma de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), de fecha 5 de enero de 2013, N° 00004621, todos contra la cuenta corriente N° 0108-2407-91-0100099518, del Banco Provincial, y la letra de cambio por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), de fecha 3 de abril de 2012, librada por el ciudadano Carlos Luís Timaure, quien además funge como presidente de la empresa antes mencionada, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2014, por la abogada Yilli Karina Álvarez Barrios, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Wuisman Alberto Vargas Malvacía, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2014, por la abogada Yilli Karina Álvarez Barrios, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Wuisman Alberto Vargas Malvacía, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA CON LUGAR la pretensión por cobro de bolívares vía intimación, incoada por el ciudadano WUISMAN ALBERTO VARGAS MALVACIA, contra la sociedad mercantil DISTUBECA, C.A., y el ciudadano CARLOS LUÍS TIMAURE PIÑA. En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar: 1) LA CANTIDAD DE SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 64.000,00), POR CONCEPTO DE CAPITAL ADEUDADO, 2) LOS INTERESES MORATORIOS generados calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la obligación, de la siguiente manera: el primer cheque por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), calculados desde el día 5 de noviembre de 20102, hasta el día 5 de abril de 2014; el segundo cheque por un monto de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), calculados desde el día 5 de diciembre de 2012, hasta el 5 de abril de 2014; el tercer cheque por un monto de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), calculados desde el día 5 de enero de 2013, hasta el día 5 de abril de 2014, y la letra de cambio por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), calculados desde el día 3 de mayo de 2012, hasta el 3 de abril de 2014. 3) Al pago de LA INDEXACIÓN JUDICIAL de las sumas indicadas en los particulares primero (1) y segundo (2), calculada a partir del día 13 de mayo de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente la sentencia de mérito, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 11:49 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García