REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000658
DEMANDANTE: JOSÉ ROBERTO ARENAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.752, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.309, de este domicilio.

DEMANDADAS: ADRIANA CAROLINA ROJAS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.166.291 y la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, inserta bajo el Nº 20, tomo 60-A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la última anotada por ante la mencionada oficina de registro, inserta bajo el Nº 13, tomo 146-A, en fecha 7 de agosto de 2009.

APODERADAS DE ADRIANA CAROLINA ROJAS LEÓN:

LUZ GRACIELA SUÁREZ e ISMERY COSTA MORA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.157 y 64.487, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A:

JOSÉ JESÚS VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ FIGUEROA, MARÍA ANGÉLICA TRUELO, PUBLIO NEPTALI SALAZAR, LUIS TORRES, YASMÍN CORDERO SOTO, GUSMAR RINCÓN, TOMÁS COLINA RAMOS, VÍCTOR DÍAZ ORTÍZ, ROSA AMELIA BONILLA ORTÍZ, ELY LEAL, JOSÉ LUIS VARELA, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, EDITH CENTENO BASTIDAS, CONCEPCIÓN CHOLLETT, ALFONSO LÓPEZ, MILTON FELCE SALCEDO, ANA ELENA BELLORIN, JORGE CUEVAS, ANA DOMINGUEZ y RAMÓN RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.949, 84.274, 61.854, 1.605, 28.009, 17.645, 32.288, 27.350, 23.150, 58.424, 87.699, 56.400, 8.131, 69.643, 20.285, 33.486, 21.083, 30.174, 37.011, 74.602 y 54.932, respectivamente, de este domicilio.

VEHICULO N° 1: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Modelo: Eco Sport; Marca: Ford; Placas: AC240DK; Año: 2004; Serial de Carrocería: 8XDZE16F348A319000, Color: Gris, propiedad de la ciudadana Adriana Carolina Rojas León.

VEHICULO N° 2: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Rio Stylus 1.5; Marca: Kia; Placas: MFK-06-I; Año: 2008; Serial de Carrocería: 8LCDC2232E006132, Color: Plata, propiedad del ciudadano José Roberto Arenas Chacón.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 14-2451. Asunto: KP02-R-2014-000658.

Se inició la presente causa de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, por demanda interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012, por el ciudadano José Roberto Arenas Chacón, debidamente asistido por la abogada Lila Marbella Camacho Peraza, contra la ciudadana Adriana Carolina Rojas León, y la empresa aseguradora Seguros Constitución, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 169, 192, 200, 212 de la Ley de Transporte Terrestre y en el artículo 1.185 del Código Civil (fs. 1 al 3, con anexo del folio 4 al 13). Por auto de fecha 20 junio de 2012 (f. 14), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.

En fecha 30 de julio de 2012, el alguacil consignó la boleta de citación de la empresa aseguradora Seguros Constitucional, C.A., y dejó constancia de la imposibilidad de localizar a la ciudadana Adriana Carolina Rojas León (f. 17, con anexo al folio 18). Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012, el abogado José Roberto Arenas Chacón, actuando en su propio nombre, solicitó la citación por carteles de la demandada, la cual fue acordada en fecha 10 de agosto de 2012 (f. 28). En fecha 1 de octubre de 2012, se agregaron a los autos los carteles de citación debidamente publicados (fs. 32, con anexos a los folios 33 y 34), y en fecha 4 de octubre de 2012, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la demandada. En fecha 9 de noviembre de 2012 (f. 48), la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado con lugar por auto de fecha 22 de noviembre de 2012 (f. 49), en el que se designó al abogado Lázaro Rodríguez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 22 de enero de 2013 (f. 53), la codemandada Adriana Carolina Rojas León, otorgó poder.

En fecha 26 de febrero de 2013, el abogado Tomás Colina Ramos, apoderado judicial de Seguros Constitución, C.A., dio contestación a la demanda (fs. 55 al 57 y anexos del folio 58 al 63). En fecha 28 de febrero de 2013, la abogada Luz Graciela Suárez, apoderada judicial de la ciudadana Adriana Carolina Rojas León, presentó escrito de contestación a la demanda (f. 64). En 11 de marzo de 2013 (f. 66), se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se celebro en fecha 18 de marzo de 2013 (fs. 70 al 72). En fecha 25 de marzo de 2013 (fs. 73 al 77), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia. Contra la precitada decisión el abogado José Arenas, actuando en su propio nombre interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 10 de abril de 2013 (f. 79), y declarado con lugar por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de julio de 2013 (fs. 92 al 103).

Por auto de fecha 18 de febrero de 2014 (f. 129), se repuso la causa al estado de sustancias las cuestiones previas opuestas. En fecha 7 de marzo de 2014, el abogado José Arenas, ratificó su escrito por medio del cual subsanó las cuestiones previas opuestas (f. 131). Por auto de fecha 13 de marzo de 2014 (f. 132), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 19 de marzo de 2014 (fs. 133 y 134). En fecha 27 de marzo de 2014 (f. 136), se fijaron los hechos controvertidos. En fecha 20 de junio de 2014 (f. 140 al 143), se celebro el debate oral, en la cual se declaró sin lugar la demanda. En fecha 14 de julio de 2014 (fs. 144 al 153), el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó in extenso el fallo. En fecha 15 de julio 2014, el abogado José Roberto Arenas Chacón, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos en auto de fecha 23 de julio de 2014 (f. 156).

En fecha 7 de agosto de 2014 (f. 159), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de 8 de agosto de 2014 (f. 160), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 13 de octubre de 2014 (fs. 161 al 166), el abogado José Roberto Arenas Chacón, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes; por auto de fecha 27 de octubre de 2014 (f. 167), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para la presentación de informes y en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2014, el abogado José Arenas Chacón, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano José Roberto Arenas Chacón, contra la ciudadana Adriana Carolina Rojas León y Seguros Constitución, C.A.

En tal sentido consta a las actas procesales, que el ciudadano José Roberto Arenas Chacón, alegó que en fecha 20 de noviembre 2011, a las 10:30 p.m. aproximadamente, circulaba en vehículo de su propiedad marca: Kia; modelo: Rio Stilus 1.5; año: 2008; color: plata; uso: particular; serial del motor: A5D377153, serial de carrocería: 8LCDC22328E006132, placas: MFK-06-I, identificado como el vehículo N° 2, según consta en las actuaciones de transito, por la avenida Libertador de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente a la altura de la entrada de la urbanización Bararida vieja, frente a la Basílica menor de la Virgen de La Coromoto, en sentido este-oeste; que al llegar al semáforo detuvo su marcha, en virtud de que la luz roja así lo indicaba, pero que una vez que el semáforo cambió a la luz a verde y una vez que prosiguió su marcha, fue envestido intempestivamente por el vehículo Nº 1 marca: Ford; modelo: Eco Sport; año: 2004; color: gris; uso: particular; serial de carrocería: 8XDZE16F348A31900; placas: AC240DK, el cual era conducido por su propietaria, la ciudadana Adriana Carolina Rojas León, en sentido contrario, es decir en sentido oeste-este, y quien hizo caso omiso a la señal de semáforo que le indicaba detenerse, y motivado al exceso de velocidad, la conductora salto la vía, ascendió la isla que divide la avenida y chocó con un árbol, lo que produjo el volcamiento de la camioneta y que finalmente impactara al vehículo de su propiedad; que el impacto puso en peligro tanto su vida como la de su familia, y que iban de acompañantes al momento del accidente; que las autoridades de tránsito terrestre intervinieron de forma inmediata y dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente; que como consecuencia del impacto su vehículo sufrió los siguientes daños: zona lateral izquierda cubierta plástica del parachoque delantero dañada, viga de impacto y base del parachoque dañado, faro delantero izquierdo dañado, capo dañado, marco del radiador doblado, paral del habitáculo dañado, parabrisas rayado, guardafango, mandil, y carter plástico del guardafango dañado, espejo retrovisor lateral izquierdo dañado, puerta delantera abollada, techo del habitáculo dañado, paral central doblado, taza del rin delantero dañada, base del capo dañada, puerta posterior izquierda abollada y deformada, estribo doblado, guardafango posterior izquierdo deformado; que los daños descritos constan en el acta de avaluó practicado por los funcionarios de tránsito, en el que se deja constancia que los mismos ascienden a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 37.600,00); que en virtud de haber resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la suma anterior, procedió a demandar a la ciudadana Adriana Carolina Rojas León, en su carácter de propietaria del vehículo identificado con el Nº 1, y a la firma mercantil Seguros Constitución C.A., en su condición de garante, por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, para que convengan en pagar la cantidad de treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 37.600,00), por concepto de daños materiales, las costas y costos del proceso, estimados en un 30% sobre el daño material, equivalentes a once mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 11.280,00), más la indexación judicial. Fundamentó la demanda en los artículos 169, 192, 200 y 212, de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada Luz Graciela Suárez, en su condición de apoderada judicial de la codemandada Adriana Carolina Rojas León, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que en fecha 20 de octubre de 2011, ocurrió un accidente de tránsito con daños materiales, en la avenida Libertador a la altura de la urbanización Bararida Vieja, en sentido este-oeste; negó, rechazó y contradijo que su representada conducía un vehículo camioneta Eco Sport; placas: AC240DK, por la avenida Libertador de manera imprudente, haciendo caso omiso a la señal del semáforo, y a exceso de velocidad; rechazó que el demandante haya realizado gestiones amigables con su representada y con la compañía de seguros, para la reparación de los supuestos daños causados con resultados infructuosos; que su representada tenga que cancelar la reparación de los daños cuyo costo asciende a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 37.600,00), que tenga que cancelar las costas y costos del proceso, así como la corrección monetaria. Finalmente solicitó el saneamiento en garantía en la empresa Constitución C.A., por cuanto su representada tenía póliza de seguros, con la mencionada empresa.

Finalmente el apoderado judicial de la empresa Seguros Constitución C.A., en su escrito de contestación, alegó la perención de la instancia conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del código antes citado. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante en su libelo; negó, rechazó y contradijo que en fecha 20 de octubre 2011, haya ocurrido un accidente de tránsito en la avenida Libertador de esta ciudad, en la entrada de la urbanización Bararida vieja, entre el vehículo placas AC240DK, identificado como vehículo N° 1, y el vehículo placas MFK-06I, identificado como el vehículo N° 2; negó que el vehículo N° 2, haya sufrido daños materiales que describió la parte actora en su escrito libelar y que los mismos asciendan a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 37.600,00); negó que la conductora del vehículo Nº 2, haya irrespetado el semáforo que allí se encuentra y haya circulado a exceso de velocidad.

El Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. Contra la precitada decisión el apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación, el cual fue admitido y distribuido a esta alzada para su decisión. En la oportunidad de presentar informes, el abogado José Roberto Arenas Chacón, procediendo en su propio nombre y representación, presentó escrito en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, por cuanto en la misma se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, puesto que no se valoró la prueba documental contentiva de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre en forma pormenorizada. En tal sentido indicó que se omitió valorar todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones de tránsito terrestre, como lo son el acta de investigación policial, las versiones de los conductores, el croquis del accidente, entre otros, y estableció la insuficiencia de medios probatorios para demostrar la responsabilidad civil de la demandada; que el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, y que contrario a lo indicado, si fue demostrado en autos, a través de elementos veraces que determinan la responsabilidad de la parte demandada, a saber del acta de investigación policial, la versión de la demandada, la versión del demandante y el croquis de ubicación; que la omisión por parte del juez de valorar alguna prueba, constituye una infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como un error de juicio, previsto en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; que las actuaciones administrativas elaboradas por los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, tienen el mismo valor de un documento público, y hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que funcionario declara haber observado o percibido por los sentidos, o practicado como perito; que de acuerdo a lo expuesto, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos, con la eficacia probatoria del documento público; que en virtud de las anteriores consideraciones solicitó se deje sin efecto la sentencia apelada.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos controvertidos, la ocurrencia del accidente de tránsito, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señalados por el actor en su libelo de demanda; que la demandada conduciera su vehículo Eco Sport, placas AC240DK, que hiciera caso omiso a la señal del semáforo y que se desplazara a exceso de velocidad; que el monto de los daños ascienden a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 37.600,00), y el pago de la corrección monetaria.

El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso de autos la parte actora, con el objeto de demostrar su cualidad de propietario, promovió marcado “B”: copia simple del certificado de Registro de Vehículo N° 30840184, expedido en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a favor del ciudadano José Roberto Arenas Chacón (f. 5), el cual se valora favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió marcado “C”, copia certificada del expediente administrativo de tránsito terrestre, N° 3.456-11, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del estado Lara (fs. 6 al folio 12); a los fines de demostrar que se encontraba conduciendo el vehículo identificado con el N° 2, así como responsabilidad de la conductora del vehículo identificado con el Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito; promovió el valor probatorio de la confesión libre y voluntaria de la ciudadana Adriana Carolina Rojas león, que riela al folio 4 del expediente N° 3456-11; y marcado “A”: copia simple del acta de avalúo N° 321160, practicado por el funcionario, Juan Carlos Rincones, perito adscrito el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 24 de octubre de 2011 (f. 4).

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el choque con objeto fijo (árbol), vuelco y colisión entre vehículos con daños materiales, ocurrió en la avenida Libertador con entrada a la urbanización Bararida Vieja, frente a la Basílica Menor Virgen de la Coromoto, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que el vehículo identificado con el Nº 1, conducido por la ciudadana Adriana Carolina Rojas León, circulaba por la avenida Libertador, en sentido oeste-este, ascendió sobre la isla e impactó un árbol, vuelca e impacta al vehículo identificado con el Nº 2, que circulaba en la misma avenida, pero en sentido contrario, es decir en sentido este-oeste. Se desprende de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que los daños del vehículo Nº 1, están localizados en toda su estructura, mientras que los daños del vehículo Nº 2, están localizados en el área izquierda delantera; que la vía era seca, asfaltada y que el accidente se produjo en una intersección, de noche pero con luz artificial; que el vehículo Nº 1, marcó rastros de frenos, tanto en pavimento, como en el área verde, que chocó con un árbol ubicado en el área verde, volcó e invadió el canal contrario, y finalmente colisionó al vehículo identificado con el Nº 2, que se encontraba estacionado, a la espera del cambio de luz del semáforo. Finalmente observa esta juzgadora que la ciudadana Adriana Carolina Rojas León, en la versión del conductor manifestó lo siguiente: “Yo venía por la Av. Libertador en sentido hacia las trinitarias y al llegar a la intersección de Bararida yo iba por el canal izquierdo cuando de repente se cambió de canal otro carro para evitar chocar con el me monte por la isla luego volqué y colisioné con otro carro”.

Las precitadas actuaciones administrativas, así como el avalúo practicado por el funcionario de tránsito terrestre, no fueron ni impugnadas en la contestación a la demanda, y dado que las precitadas actuaciones constan en el expediente en copias certificadas y que en modo alguno fueron desvirtuadas por la parte demandada, mediante la prueba en contrario de los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, quien juzga aprecia favorablemente las actuaciones de tránsito como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, se desprende que la conductora del vehículo N° 1, condujo su vehículo de manera negligente e imprudente, al no respetar las señales de tránsito, así como a exceso de velocidad, y ello se evidencia de los rastros de frenos, el volcamiento de su vehículo y los daños ocasionados, tanto a su vehículo como al vehículo Nº 2, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece una presunción de responsabilidad del conductor que conduzca a exceso de velocidad, la cual en modo alguno fue desvirtuada en el proceso, quien juzga considera que la única y exclusiva responsabilidad de la ocurrencia del accidente de tránsito, es la conducta del vehículo Nº 1, ciudadana Adriana Carolina Rojas León y así se declara.

Establecida como ha sido la responsabilidad de la conductora del vehículo Nº 1 en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que corre agregado al folio 4, acta de avalúo practicado en fecha 24 de octubre de 2011, por el perito Juan Carlos Rincones, y en el cual se dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo del actor ascienden a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 37.600). Dicha experticia al emanar del órgano competente para ello, se valora favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, demostrados el monto de los daños materiales reclamados por el actor en su libelo de demanda y así se declara.

Por último, dado que la indexación judicial fue solicitada en el libelo de la demanda y que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda durante el transcurso del juicio, y que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece que el conductor, el propietario y la empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, quien juzga considera que es procedente condenar a la parte demandada al pago de la indexación judicial de la suma de treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 37.600), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas, desde el 20 de junio de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo y dentro de los límites de la cobertura de la póliza de seguros y su exceso y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada, aun cuando correspondía la carga procesal de hacerlo, no logró demostrar un eximente de responsabilidad civil, así como tampoco logró desvirtuar el contenido de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a través de cualquier prueba en contrario, que demuestre la falsedad de las infracciones reflejadas por los funcionarios de tránsito, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente; y tomando en consideración que por el contrario, la parte actora logró demostrar la responsabilidad única y exclusiva de la conductora del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito, así como los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad como consecuencia del mismo, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2014, por el abogado José Roberto Arenas Chacón, actuando en propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de julio de 2014, por el abogado José Roberto Arenas Chacón, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR LA DEMANDA, por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano José Roberto Arenas Chacón, contra la ciudadana Adriana Carolina Rojas León, y a la empresa aseguradora Seguros Constitución, C.A., y en consecuencia, se condena a los demandados a pagar de forma solidaria, la cantidad de treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 37.600), por concepto de daños materiales, más la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas, desde el 20 de junio de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (9) días del mes de enero dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García