REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001181
DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ ALVARADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.119.176, domiciliado en el estado Miranda.
APODERADOS: EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.079 y 31.534, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DE PALMA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el Nº 53, tomo 48-A, representada por el ciudadano Gregorio Pablo de Palma Stelutto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-7.632.109, de este domicilio.
APODERADO: JUAN C SIERRALTA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.276, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 14-2538 (Asunto: KP02-R-2014-001181).
Se inició la causa mediante demanda por desalojo de inmueble destinado al uso comercial, interpuesta en fecha 30 de abril de 2014 (fs. 1 al 2 y anexos del folio 3 al 9), por el abogado Euclides Sebastiani Márquez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel José Alvarado Delgado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil. Por auto de fecha de fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 11), admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, a fin de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 2 de junio de 2014, se dejó constancia de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.108, de fecha 23 de mayo de 2014, por lo que se ordenó adecuar el procedimiento breve al procedimiento oral, y ordenó librar boleta de citación con el nuevo lapso de comparecencia, en el entendido que la demandada deberá dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes a su citación (fs. 18 al 20), la cual fue practicada en fecha 18 de junio de 2014 (f. 29).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2014 (f. 30 y anexos a los folios 31 al 45), el abogado Euclides Sebastiani Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano Gregorio Pablo de Palma Stelluto, parte demandada, debidamente asistido de abogado, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender el curso de la causa por el término de 21 días continuos, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de julio de 2014 (f. 46). En fecha 8 de agosto de 2014 (f. 47 y anexos del folio 48 al 59), el abogado Euclides Sebastiani Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano Gregorio Pablo de Palma Stelluto, parte demandada, debidamente asistido de abogado, acordaron suspender el curso de la causa por el término de 52 días continuos, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de agosto de 2014 (f. 60).
En fecha 30 de septiembre de 2014 (fs. 61 al 63 y anexos a los folios 64 al 123), el ciudadano Gregorio Pablo de Palma Stelluto, en su condición de representante legal de la firma mercantil Comercializadora de Palma, C.A., debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 7 de octubre de 2014 (f. 126), el abogado Euclides Sebastiani Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual desconoció todos los instrumentos privados consignados en original marcados con las letras “B”, “C” y “D”.
En fecha 8 de octubre de 2014 (fs. 127 al 129), se celebró la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes. En fecha 13 de octubre de 2014, se fijaron los límites de la controversia (f. 131).
En fecha 20 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia oral (fs. 134 al 136). En fecha 4 de diciembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial, y condenó a la demandada a desalojar los dos (2) locales comerciales, libres de personas y cosas, y a pagar la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), por concepto de daños y perjuicios mas los que siguieran causándose hasta la entrega, y condenó en costas a la parte demandada (fs. 138 al 153). Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2014 (f. 154), el abogado Juan Carlos Sierralta Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2014 (f. 155), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
Por auto de fecha 9 de enero de 2015, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 160), y por auto de fecha 12 de enero de 2015 (f. 161), se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2014, por el abogado Juan Carlos Sierralta Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de diciembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial, incoada por el ciudadano Manuel José Alvarado Delgado, contra la firma mercantil Comercializadora de Palma, C.A., y condenó en costas a la parte demandada.
En tal sentido consta a las actas procesales que el abogado Euclides Sebastiani Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel José Alvarado Delgado, en su escrito libelar alegó que su poderdante es arrendador-propietario de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en el edificio Paradero, situado en la carrera 19, entre calles 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto, el cual cedió en arrendamiento a la firma mercantil Comercializadora de Palma, C.A, desde principios del año 2001, mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado; que el último canon de arrendamiento acordado entre las partes fue por la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00) mensuales, que debían ser cancelado los primeros cinco (5) días de cada mes; y que por cuanto la arrendataria no había cancelado los meses de enero, febrero y marzo de 2014, procedió a demandar el desalojó por falta de pago, con fundamento a lo establecido en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que se condene a la arrendataria al desalojo del inmueble, y pague la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), por concepto de daños y perjuicios, que representan los cánones adeudados, más las costas del juicio. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de dieciocho mil bolívares exactos (Bs. 18.000,00), equivalentes a la cantidad de ciento cuarenta y un coma setenta y tres unidades tributarias (141,73 U.T).
Por su parte el ciudadano Gregorio Pablo de Palma Stelluto, en su condición de representante legal de la firma mercantil Comercializadora de Palma, C.A., debidamente asistido de abogado, en el escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos, ni aplicables. Alegó que si bien es cierto que se encontraban ante una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado, no obstante no era cierto que el último pago fue por la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00), por cuanto el último contrato establecía un canon de arrendamiento mensual de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), con una vigencia comprendida entre el 1 de enero de 2011 y el 1 de enero de 2012; negó, rechazó y contradijo que estuviera insolvente en los cánones de arrendamiento demandados como insolutos o que tenga que pagar la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), por concepto de unos supuestos daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades demandadas.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente acción se inició por demanda interpuesta en fecha 30 de abril de 2014, es decir cuando se encontraba en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece en su artículo 33 que las demandas por desalojo se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones de dicho Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; no obstante en el transcurso del procedimiento, específicamente en la etapa de citación, surgió un hecho sobrevenido, cual es la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, que establece en su artículo 43 que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en dicho Código y en las leyes especiales. El principio de legalidad de las formas procesales consagra que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, por cuanto su finalidad es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso. Por esa razón la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha establecido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.
Respecto al concepto de orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-1374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., estableció lo siguiente:
“...Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando.Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).
De esta manera se ha establecido de manera pacífica y reiterada que, aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En este sentido resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Ahora bien, para resolver este aspecto, el Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”
“Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece el principio perpetuato fori, conforme al cual, una vez propuesta la demanda ante el tribunal competente y de conformidad con la ley vigente para el momento, dicho órgano jurisdiccional será el que deba continuar conociendo de la causa, y con arreglo al procedimiento establecido, salvo que la propia norma establezca lo contrario. Así mismo el principio de irretroactividad exige que, en aplicación de la regla tempos regit actum, la ley vigente en un periodo dado determina la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos.
Ahora bien, el juez es el director del proceso, y por consiguiente constituye su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, para evitar extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio (Ver sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso Gustabo Adolfo Padrino Maita, contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (Alfrio, C.A.).
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por su parte el artículo 15 eiusdem señala que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
En consecuencia de lo antes expuesto, la aplicación temporal de las normas procesales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, comenzarán a regir para aquellas causas que sean admitidas en el tribunal, luego de la publicación en Gaceta Oficial del mencionado Decreto Ley, es decir a partir del día 23 de mayo de 2014, y así se establece.
Establecido lo anterior se observa que la pretensión de desalojo de local comercial se fundamentó en lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los cuales se establece que las demandas por desalojo se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Subrayado de esta alzada).
En fecha 2 de abril de 2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en las artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
En el caso de autos, la demanda por desalojo de local comercial, fue interpuesta en fecha 30 de abril de 2014, y la cuantía fue estimada en la cantidad de ciento cuarenta y un con setenta y tres unidades tributarias (141,73 U.T.), es decir, una cuantía inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).
Respecto a la admisión del recurso de apelación en los procedimientos breves cuya cuantía era menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), esta alzada en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en el fallo publicado en fecha 9 de octubre de 2001, Nº 1.897, estableció que era admisible el recurso de apelación pero en un solo efecto, por cuanto:
“…de una interpretación en contrario del artículo anteriormente trascrito, observa que del mismo se desprenden dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que el recurso de apelación pueda oírse en ambos efectos, como son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana de sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”, tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 eiusdem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 694 del 6 de julio de 2010 (Caso Eulalia Pérez González), con motivo de una revisión de sentencia, realizó una interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto señaló lo siguiente:
“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide”. (Subrayado de esta alzada) (Ratificado en sentencia SC, exp 10-246 de fecha 09/07/2010).
Por último, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente Nº 10-966, conociendo en consulta de un caso de desaplicación por control difuso, declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la doble instancia no constituye una garantía constitucional, como si lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la existencia de una única instancia responde, en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar los tribunales de la República, y en consecuencia dejó sentado que:
“La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia”.
“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia”.
En atención a lo antes expuesto y por cuanto para asegurar la integridad de la constitución y las leyes, todos los jueces de la República estamos obligados a mantener el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en especial de la Sala Constitucional, esta alzada acoge dicho criterio jurisprudencial y en consecuencia establece que contra las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos breves, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT), no es admisible el recurso de apelación.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2014, por el abogado Juan Carlos Sierralta Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de diciembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2014, por el abogado Juan Carlos Sierralta Hernández, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Comercializadora de Palma, C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo de local comercial, incoado por el abogado Euclides Sebastiani Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel José Alvarado Delgado, contra la firma mercantil Comercializadora de Palma, C.A., todos identificados en autos.
Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:29 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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