REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000542
DEMANDANTE: FREDDY JESÚS MARQUINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.297.684, de este domicilio.

APODERADOS: CARLOS L. ARMAS L., y JOSÉ G. CERMEÑO D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.641 y 66.374, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto.

DEMANDADA: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, tomo 115-A, posteriormente inscrita bajo la misma nomenclatura ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, cuya última modificación consta en acta de asamblea de accionistas inscrita en fecha 7 de abril de 2011, bajo el N° 29, tomo 88-A.

APODERADOS: VALENTIN CASTELLANOS SUÁREZ y CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.139 y 56.107, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 14-2435 (Asunto: KP02-R-2014-000542).

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, seguido por el ciudadano Freddy Jesús Marquina Rivas, contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., el abogado Valentín Castellanos Suárez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, propuso la tacha incidental de falsedad del acta de rectificación de fecha 9 de abril de 2013, que forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, expediente N° 0941-2013, y que guarda relación con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 21 de marzo de 2013, en la carrera 24, con intersección de la calle 10, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 1.380 del Código Civil (fs. 16 al 32). En fecha 27 de septiembre de 2013, la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., presentó escrito por medio del cual formalizó la tacha de falsedad (fs. 33 al 40). En fecha 4 de octubre de 2013, el abogado Carlos Armas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, insistió en hacer valer el instrumento tachado y solicitó que la tacha fuera declarada sin lugar (f. 41). Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha incidental (f. 1), y ordenó darle curso a la misma (fs. 2 al 3). Por auto separado de fecha 10 de octubre de 2013, se admitió la tacha propuesta y se ordenó la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (fs. 4 al 5), la cual fue practicada en fecha 10 de diciembre de 2013, tal como consta a los folios 49 y 50.

En fecha 24 de abril de 2014 (fs. 52 al 60), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de tacha de falsedad, y condenó en costas a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014 (f. 68), la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, en el que se ordenó su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 70).

Por auto de fecha 11 de julio de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de julio de 2014, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 74). En fecha 13 de agosto de 2014 (fs. 75 al 88), la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, y por auto de fecha 30 de septiembre de 2014 (f. 89), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 1 de diciembre de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta y ocho (38) días calendarios siguientes (f. 90).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2014, por la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de tacha de falsedad, interpuesta el abogado Valentín Castellanos Suárez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, seguido por el ciudadano Freddy Jesús Marquina Rivas, contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.

En tal sentido consta a las actas procesales que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 1.380 del Código Civil, el abogado Valentín Castellanos Suárez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., tachó de falso el acta de rectificación de fecha 9 de abril de 2013, la cual forma parte integrante de la copia certificada del expediente N° 0941-2013, contentivo de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre promovidas por el actor junto con el libelo de la demanda, y que guarda relación con el accidente de tránsito ocurrido el día 21 de marzo de 2013, en la carrera 24 con intersección de la calle 10 de la ciudad de Barquisimeto, en el cual el ciudadano Fidel Pereira, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre con jerarquía de DTGDO. (TT), placa 6464, y quien realizó el levantamiento del accidente, de forma maliciosa cambió el contenido del expediente administrativo en lo relativo a la identificación de la empresa aseguradora y el número de póliza que amparaba al vehículo identificado como N° 2; fundamentó su pretensión en el numeral 3 del artículo 1.380 del Código Civil, por haber actuado el funcionario de forma maliciosa; que en virtud de lo anterior negó y rechazó que su representada deba cancelar indemnización alguna al ciudadano Freddy Jesús Marquina Rivas, derivada de los daños sufridos por el vehículo, como consecuencia de la ocurrencia del accidente, toda vez que pare ese momento no estaba asegurado por su representada, pues no se había emitido la póliza, ni se había pagado la prima, es decir no se había cumplido con la obligación establecida en la Ley del Contrato de Seguro; negó que el funcionario Fidel Pereira, haya tenido a su vista en el momento de levantar las actuaciones de tránsito, el cuadro de póliza N° AUTO-001011-5936 de Seguros Pirámide, C.A., por cuanto para las 12:11 p.m., hora de la ocurrencia del accidente, su representada no la había emitido, por lo que la declaración del funcionario contenida en el acta de rectificación tachada, supone un proceder malicioso, para beneficiar al demandante, y éste a su vez sorprender a su representada en su buena fe. Finalmente negó que su representada se encuentre obligada a indemnizar los daños supuestamente causados por el accidente reportado por el demandante.

En fecha 27 de septiembre de 2013, la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., formalizó la tacha propuesta de manera incidental, contra el acta de rectificación de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, las cuales revisten carácter público y en tal sentido indicó que en el acta de rectificación se observan contradicciones con respecto al contenido del informe del accidente de tránsito elaborado por el propio funcionario que forma parte de las mismas actuaciones de tránsito por él levantadas, específicamente parte del contenido de los “Datos de los vehículos y conductores involucrados. Vehículo 2”, en el cual se hace necesario resaltar algunos de los puntos plasmados en el informe, a saber. “1) Que se identificó a uno de los vehículos que se encontraban involucrados con las siguientes características: Vehículo dos (02): placa AH450TA, marca es Ford, modelo Fusion, Tipo Sedan, Clase Automóvil, color negro, que era conducido por la ciudadana OSKELY YURMETH JAUREGUI VIVAS. 2) Que del vehículo N° 2 señaló como Empresa Aseguradora a FONGARCA, numero de póliza ICAB-0009025 y fecha de vencimiento de la misma, 10-01-2014”, que de lo anterior se evidencian disparidades en las que ocurrió el funcionario al expresar por una parte que, cuando hizo acto de presencia en el sitio constató que se encontraban dos ciudadanas, quienes se presentaron como las conductoras en el momento que él acudió al lugar para efectuar el levantamiento del accidente, calificándolo como un accidente tipo colisión entre vehículos e identificando a ambas conductoras de los vehículos 1 y 2, quienes le indicaron al funcionario no sólo sus datos personales, sino también su dirección y los datos de las pólizas de seguros de los vehículos; que resulta insostenible que el funcionario pudiera haberse percatado con posterioridad al momento de levantar el informe del accidente, que existía un error en la identificación de la póliza de seguro, tal como lo señala en el acta de rectificación, por cuanto las actuaciones se refieren a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos en el momento de levantar el accidente; que el funcionario en el acta de rectificación alegó que la póliza de seguros no aparece actualizada, debido a que la conductora y su persona anotaron la del seguro viejo, siendo la actual: Seguros Pirámide, C.A., póliza N° AUTO-001011-5936; que esa información fue declarada en fecha 9 de abril de 2013, es decir diecinueve (19) días después de levantadas las actuaciones; que el funcionario hace apreciaciones que no le corresponden, por cuanto señala en la declaración del acta que la póliza verificada al momento del accidente era vieja, lo cual no es cierto porque se puede verificar en las declaraciones del informe del accidente, que la póliza de Foncarga está vigente hasta el 10 de enero de 2014, por lo que los daños están amparados por la misma; que las declaraciones hechas por el funcionario van en contra de lo establecido en la norma y en la jurisprudencia; que todos los funcionarios sólo pueden dejar constancia de los hechos que observan y perciben a través de sus sentidos en el momento del levantamiento de las actuaciones; que en presente caso “el Distinguido Fidel Pereira no podía dejar constancia acerca de una póliza que no tuvo a su vista, por la sencilla razón de que para el momento del levantamiento del accidente la póliza N° AUTO-001011-5936, no había sido emitida por Seguros Pirámide y, él jamás la vio; prueba de ello lo constituye el mismo Informe del Accidente del Tránsito, en el cual el funcionario actuante señaló como empresa aseguradora a FONCARGA, como número de póliza ICAB-0009025 y como fecha de vencimiento 10-01-2014, lo cual evidencia la falsedad de la que adolece el Acta de Rectificación tachada”; que el funcionario nunca tuvo a la vista la póliza auto emitida por Seguros Pirámide, C.A., por lo que resulta indudable que su actuación fue maliciosa al declarar, en el acta de rectificación, falsamente hechos que él no observó o percibió personalmente, pretendiendo establecer presunciones sin ningún tipo de evidencia, por lo que al obrar o proceder con malicia incurrió en el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 1.380 del Código Civil; que por cuanto el acta de rectificación de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, carece de validez al contener afirmaciones y declaraciones contradictorias y falsas, lo cual evidencia además que el funcionario actuó con malicia al establecer hechos que no le constaban personalmente, solicitó se declare procedente la tacha y sea desechado el documento del proceso.

Por su parte el abogado Carlos Armas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de contestación a la tacha, alegó que en este tipo de procedimientos, no es admisible la incidencia de tacha de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil; que a todo evento insistió en hacer valer el documento público administrativo tachado; alegó que es erróneo el supuesto de hecho establecido en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto el artículo que pretende utilizar como fundamento de la tacha, se refiere a que el funcionario público haga constar que uno de los otorgantes estuvo presente en el acto donde esté dando fe, cuando en realidad no estuvo presente, bien sea que el funcionario haya actuado a sabiendas del hecho (actuación maliciosa), o haya sido sorprendido en su buena fe, cosa que nada tiene que ver con el presente caso; que en el caso de autos, el funcionario hace constar que tuvo a la vista la póliza y no otra cosa, y esa situación no constituye una actuación maliciosa; que la representación judicial de Seguros Pirámide, C.A., no trajo a los autos ningún elemento de convicción que desvirtuara lo atestado por el funcionario de tránsito, en virtud de lo anterior solicitó que la tacha sea declarada sin lugar.

El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la tacha propuesta, por cuanto la representación judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., no promovió ni evacuó ninguna prueba para desvirtuar la presunción de veracidad que emana de un documento público administrativo, en el caso que nos ocupa, para desvirtuar el acta de rectificación de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre. Contra la precitada decisión, la abogada Claudia Alejos Oropeza, apoderada judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación, y en la oportunidad de presentar informes en esta alzada, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, y se reponga la causa al estado de abrir la articulación probatoria correspondiente, una vez conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público que conocerá de la tacha propuesta, contra el acta de rectificación de fecha 9 de abril de 2013, que forma parte integrante del documento público administrativo contentivo de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre. La reposición la fundamenta en el hecho que el tribunal de la causa ordenó la notificación de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, a los fines de que una vez constara en autos, a partir del día de despacho siguiente, se computaría la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que la precitada Fiscalía devolvió la boleta de notificación, por ser incompetente para conocer la causa, por lo que el tribunal mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2013, ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que distribuyera la boleta de notificación entre las fiscalías competentes por la materia; que en fecha 10 de diciembre de 2013, el alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público; que de las actas se evidencia que jamás fue remitido al juzgado a quo, para ser agregada a los autos, la boleta recibida por el fiscal que conocería la causa, y a la presente fecha no existe evidencia alguna de que se haya efectuado la distribución de la boleta, ni tampoco cual de las fiscalías era la competente para conocer de esta causa, y que por cuanto no consta en el expediente la fecha en la cual fue efectivamente notificado el Fiscal del Ministerio Público competente, no se ha iniciado el lapso previsto para la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual dicha representación no ha promovido prueba alguna en el presente procedimiento de tacha incidental; que el juzgado de la causa declaró sin lugar la tacha, por cuanto consideró que la fiscalía estaba notificada con la simple recepción de la boleta por un ente que no era el destinatario de la misma, por lo que la Fiscalía Superior tenía el deber de distribuir la boleta de notificación entre las fiscalías del Ministerio Público competente, lo cual no consta en el expediente, motivo por el cual no ha sido abierta la articulación probatoria; que de haber realizado el juez una revisión consiente de las actas del expediente, habría reparado que no se evidencia la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente para conocer esta tacha, por lo que la sentencia en los términos en que fue proferida, vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada Seguros Pirámide, C.A., al decidir la incidencia sin que se hubiera abierto la articulación probatoria, durante la cual habría promovido y evacuado las pruebas que desvirtuaran el acta de rectificación de fecha 9 de abril de 2013; que al no constar en autos la notificación del fiscal del Ministerio Público, que conocería de la causa conforme a la distribución que efectuare la Fiscalía Superior, era imposible determinar la fecha en la cual iniciaría el lapso de la articulación probatoria, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de abrir la articulación probatoria correspondiente, una vez conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, la solicitud de reposición de la causa se fundamenta en el hecho que, a decir del apelante, la Fiscalía del Ministerio Público no estaba notificada, por cuanto la simple recepción de la boleta por un ente que no era el destinatario de la misma, no puede considerarse como que el acto haya cumplido su finalidad, sino que por el contrario, se hacía necesario que la Fiscalía Superior distribuyera la boleta de notificación a la Fiscalía competente, y ello constara a los autos; que el juez de la causa vulneró flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al dar por concluida la articulación probatoria y dictar sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la tacha incidental, por ausencia de pruebas, cuando el lapso para promover y evacuar no se había iniciado.

Ahora bien, el artículo 442.14 del Código de Procedimiento Civil establece que, el tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de dicho Código. Así mismo el artículo 132 establece que “El juez ante quien se inicie uno de los juicio indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

En atención a lo indicado en el Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público debe intervenir en la tacha de instrumentos como parte de buena fe, y la nulidad de lo actuado será procedente en los casos de omisión de la notificación. En el caso de autos, consta a las actas que por auto de fecha 10 de octubre de 2013, el juzgado de la causa admitió la tacha propuesta y ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público (fs. 4 al 5), la cual fue consignada a las actas en fecha 13 de noviembre de 2013, tal como consta a los folios 42 y 43, y posteriormente regresada al tribunal, por cuanto los procedimientos civiles ordinarios eran competencia de las Fiscalías 14, 15 y 17 del Ministerio Público del estado Lara. Por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, se ordenó librar nueva boleta de notificación pero esta vez dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público, con la finalidad de que este la distribuyera al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia. En fecha 10 de diciembre de 2013, el alguacil consignó la boleta de notificación, debidamente recibida en la Fiscalía Superior del estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2013, por el funcionario José Velásquez, tal como consta en el sello húmedo que se observa en el folio 50.

Ahora bien, con la boleta de notificación entregada y agregada a los autos por el alguacil en fecha 10 de diciembre de 2013, a la Fiscalía Superior del estado Lara, se dio cumplimiento a lo exigido por el artículo 442.14 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la norma exige la notificación del Ministerio Público, y no en particular de la Fiscalía con competencia en la materia, lo cual constituye un trámite administrativo interno de la fiscalía, quien juzga considera que, al haber cumplido con la finalidad del acto, no es procedente la reposición de la causa al estado de notificar la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 1.380 del Código Civil establece que: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales (…).3 Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”. Por su parte, el artículo 1.381 eiusdem, señala que “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental (…) 2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”.

Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, es decir, los vicios son de carácter formal y que miran a la fabricación del instrumento. La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente sea éste último quien tenga interés en invalidarlo. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III. Tercera Edición actualizada, Caracas 2006.

El autor Francisco Ricci en su obra Tratado de las Pruebas, p. 227, señala lo siguiente “Fuera de la querella de falsedad, y no obstante el acuerdo entre las partes todas, no hay otro camino para destruir la fe atribuida por la ley al documento público. Según los principios generales, una prueba cualquiera pueda se combatida con cualquier medio de prueba contrario; más, con respecto al documento público, el legislador deroga semejantes principios, limitando la prueba contraria al documento público a lo que resulte de la acusación de falsedad”.

En el caso de autos, corresponde a la empresa Seguros Pirámide, C.A., en su carácter de proponente de la tacha, demostrar la actuación maliciosa del funcionario que levantó el acta de corrección de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, al establecer hechos que no le constaban personalmente, y fundamentalmente demostrar que el recibo de cuadro de póliza se expidió con posterioridad a la fecha en la que ocurrió el accidente. Finalmente demostrar que, para el día 21 de marzo de 2013, fecha la ocurrencia de la colisión entre vehículos, el vehículo identificado con el Nº 2, estaba amparado por la empresa aseguradora Foncarga, y no la empresa aseguradora Seguros Pirámide, C.A.

En este sentido se observa que la parte interesada en impulsar la tacha, anexó a su pretensión copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, expediente N° 0941-2013, en fecha 21 de marzo de 2013 (fs. 8 al 15), las cuales constituyen el instrumento fundamental de la acción, y gozan de una presunción de legalidad, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, salvo prueba en contrario. Y durante el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara la veracidad de los hechos alegados, ni de la cual se desvirtúe la presunción de legalidad del acta de corrección elaborada en fecha 9 de abril de 2013, razón por la cual quien juzga considera que no es procedente la pretensión de tacha de falsedad y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada, sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., no logró a través de cualquier prueba en contrario, la presunción de veracidad de los hechos contenidos en el acta de rectificación suscrita en fecha 9 de abril de 2013, por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Fidel Pereira, así como tampoco demostró la presunta actuación maliciosa del prenombrado funcionario, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la demanda de tacha incidental de falsedad y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 13 de junio de 2014, por la abogada Claudia Alejos Oropeza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA de tacha de falsedad interpuesta por el abogado Valentín Castellanos Suárez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, seguido por el ciudadano Freddy Jesús Marquina Rivas, contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.,

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte vencida en la incidencia de tacha, es decir a la empresa Seguros Pirámide, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince.
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Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faria
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 03:25 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García