REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000997
QUERELLANTE: ROSSANA ONOFRIETTI KONDRYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.679, de este domicilio.

APODERADOS: JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ y ANGI MARIELA CÁCERES RIQUINIVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.577 y 108.694, respectivamente, ambos de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Expediente N° 14-2522 (ASUNTO: KP02-R-2014-000997).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2014 (f. 194), por el abogado Jimmy José Inojosa Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rossana Onofrietti Kondryn, parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014 (fs. 188 al 193), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, la pretensión de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al juicio por acción reivindicatoria, intentado por la ciudadana Rosa Grimilde Mendoza de Rodríguez, actuando en su nombre y en representación de los demás miembros de la sucesión de Eusebio Rodríguez, contra la ciudadana Rossana Onofrietti Kondryn (fs. 133 al 141). Por auto de fecha 6 de noviembre de 2014 (f. 195), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 24 de noviembre de 2014 (f. 198), fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de fecha 1 de diciembre de 2014 (f. 199), se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por auto de fecha 13 de enero de 2015 (f. 200), el tribunal difirió la sentencia para ser publicada dentro de los ocho (8) días calendarios siguientes.

Antecedentes

Se inició el procedimiento de amparo constitucional por solicitud presentada en fecha 7 de octubre de 2014 (fs. 1 al 20 y anexos a los folios 21 al 196), por la ciudadana Rossana Onofrietti Kondryn, debidamente asistida por el abogado Jimmy José Inojosa Pérez, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Rosa Grimilde Mendoza de Rodríguez, en su nombre y en representación de los miembros de la sucesión de Eusebio Rodríguez, contra la ciudadana Rossana Onofrietti Kondryn.

En fecha 7 de octubre de 2014 (f. 171), se recibió el asunto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por auto de fecha 9 de octubre de 2014 (f. 172), el tribunal ordenó librar boleta de notificación al accionante, a fin de que aclarara su pretensión, los actos que consideró lesivos, asimismo que establezca el derecho constitucional violado o amenazado de violación. En fecha 21 de octubre de 2014 (fs. 175 al 187), el abogado Jimmy José Inojosa Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito mediante el cual aclaró la pretensión de amparo constitucional y señaló los actos lesivos.

En fecha 23 de octubre de 2014 (fs. 188 al 193), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, declaró inadmisible in límine litis la pretensión de amparo constitucional. Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2014 (f. 194), el abogado Jimmy José Inojosa Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2014 (f. 199), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 27 de octubre 2014, por el abogado Jimmy José Inojosa Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rossana Onofrietti Kondryn, parte querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible in límine litis, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rossana Onofrietti Kondryn, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2011-000370, contentivo del juicio por reivindicación, incoado por la ciudadana Rosa Grimilde Mendoza de Rodríguez, en su nombre y en representación de los demás miembros de la Sucesión de Eusebio Rodríguez, contra la ciudadana Rossana Onofrietti Kondryn.

En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana Rossana Onofrietti Kondryn, denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometidos en la sustanciación del expediente signado con el Nº KP02-V-2011-370, que tramitó el Juzgado Cuarto de Municipios y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales fueron suscritos en su mayoría por el juez provisorio Roger José Adán Cordero, quien actualmente se encuentra a cargo del mismo. En tal sentido alegó que en fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda por reivindicación planteada por la ciudadana Rosa Grimilde Mendoza de Rodríguez, quien actuó según sus dichos “…en su propio nombre y en representación de los demás miembros de la sucesión del ciudadano Eusebio Rodríguez”, pero que ello era falso, por cuanto dicha actuación no fue consentida por los co-herederos Freddy Alexander Rodríguez, y Miguel Ángel Rodríguez Mendoza; que junto con la contestación a la demanda, promovió instrumentos suscritos por los prenombrados co-herederos, por medio de los cuales le cedieron de manera voluntaria, todos los derechos de la cuota hereditaria que les correspondía; que constan en las actas actuaciones realizadas por la abogada Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco, en las que aduce actuar como apoderada judicial de la ciudadana Eugry Alexandra Rodríguez, las cuales se prestaron para crear confusión e incertidumbre jurídica, que llevaron al juez provisorio Roger José Adán Cordero a convalidar las mismas; que en fecha 12 de junio de 2014, el tribunal dictó sentencia definitiva y ordenó la notificación de las partes, pero ignoró la notificación de las otras personas involucradas; que la abogada Edilmar Rossany Mendoza Carrasco, realizó actuaciones violatorias, confusas, irregulares e imprecisas en el proceso, las cuales fueron convalidadas por la jueza temporal Luz María Villaroel, el juez provisorio Roger José Adán Cordero y la jueza temporal Sandra Rodríguez González, lo que la conllevó a solicitar con carácter de urgencia, que sus derechos vulnerados con las mencionadas actuaciones fueran amparados en sede constitucional; que sus derechos fueron vulnerados y conculcados de manera arbitraria por el funcionario que suscribió la sentencia recurrida, por cuanto se dictó fuera del lapso, en clara violación de los lapsos procesales, de los derechos constitucionales que sustentaron el recurso y de actuaciones confusas y contradictorias en violación al debido proceso; que las precitadas actuaciones se contraponían a las normas procesales que rigen el procedimiento, lesionando sus derechos como consecuencia directa de violaciones al orden público, lo que a su decir trajo como consecuencia que el recurso de amparo constitucional deba ser declarado con lugar, ordenándose la corrección de la violación denunciada y en consecuencia de ello, la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del juez provisorio Roger José Adán Cordero, y como efecto jurídico adicional, solicitó se ordenara la reposición de la causa al estado en que se determine a quienes se debían considerar como parte en la causa, a quienes como terceros y a quienes como interesados, en virtud de que procesalmente no significan lo mismo, conforme a reiterada jurisprudencia.

En escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2014, el abogado Jimmy José Inojosa Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, alegó que se estaba en presencia de una falta de cualidad de la parte demandante para actuar en juicio, y que conforme a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una facultad oficiosa del juzgador examinar la falta de cualidad o interés, aún cuando no se hubiese alegado la defensa correspondiente; que en el caso de autos la ciudadana Rosa Grimilde Mendoza de Rodríguez, en su libelo de demanda señaló que actuaba en su propio nombre y en representación de la demás miembros de la Sucesión de Eusebio Rodríguez, aun cuando los documentos que demuestran tal condición en ningún momento fueron aportados por la accionante y el juzgador recurrido nada argumentó al respecto, todo lo cual denuncia como una flagrante violación al orden público y al debido proceso que vulnera el derecho a la defensa tanto de su representada, como el de los otros dos (2) co-herederos, por cuanto se declaró con lugar la demanda de reivindicación, a pesar de que la pretensión de la actora era contraria a derecho, al no haber demostrado ser la titular del derecho que reclamaba; que las actuaciones en el proceso en conjunto configuraron una serie de actos lesivos que -a decir del quejoso- los jueces de instancia no lograron darse cuenta y continuaron las distintas fases hasta llegar al veredicto final, como lo fue la sentencia que de ser aceptada “VULNERAN los derechos constitucionales DEL ORDEN PUBLICO, DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, anteriormente señalados, indispensables para cumplir con los principios contenidos en nuestra Carta Magna, y en apego al Estado de Derecho que conlleve a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”; que el juez declaró firme la sentencia y negó el recurso de apelación; que con todo lo anteriormente narrado se colige la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, es por ello que interpuso la acción de amparo constitucional a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida y se anule la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014, en el expediente N° KP02-V-2011-000370. Anexó a la solicitud: marcado como Nº 1: Copia de todo el expediente signado con el Nº KP02-V-2011-00370, sustanciado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de todas las actuaciones violatorias denunciadas (fs. 21 al 196); marcado con el Nº 2: original de la diligencia consignada ante la U.R.D.D. Civil, a los fines de que le fueran acordadas las copias certificadas de todo el expediente signado con el Nº KP02-V-2011-00370; marcada con el Nº 3: copia de la boleta de citación que le entregó el detective jefe José Almeida, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sub Delegación San Juan, a los fines de que comparezca en calidad de parte involucrada en la averiguación Nº K-14000801116; marcada como Nº 4: original de la denuncia conocida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, bajo la causa Nº MP-39394-14, desde la fecha 5 de septiembre de 2014, cuyos recaudos en conjunto sustentan el recurso de amparo constitucional y la medida cautelar innominada solicitada.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En principio se estableció que la procedencia de la acción de amparo constitucional contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que se hayan agotado los mecanismos procesales o las vías ordinarias que resulten idóneas para restituir la situación jurídica infringida. En sentencia del año 2000, se estableció que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/01, caso: Mario Téllez García), al interpretar la precitada disposición señaló lo siguiente:

“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(...)
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Por vía excepcional la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de amparo constitucional en los siguientes supuestos: “a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal” Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Álvaro Rodríguez Sígala).

Así mismo se ha establecido que “ la demanda de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso. Ver sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”. (negrita y subrayado de este juzgado constitucional).

La acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, caso José Ángel Guía, en el cual estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta alzada).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine)”.

Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la solicitud de amparo constitucional, se observa que la ciudadana Rossana Onofrietti Kondryn, interpuso demanda de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se tiene que tanto la demandante como la demandada, están contestes en el hecho que el ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ falleció en fecha 12-03-2008 y que era propietario del vehículo tantas veces mencionado en autos; los cuales se demuestran con los documentos acompañados por el demandante a su libelo y que se valoran conforme el artículo 1.357 del Código Civil.

Por tal motivo, demostrada la propiedad del bien mencionado al causante y que por efecto de la apertura de la sucesión pasa luego en cabeza de sus herederos legalmente constituidos, es por lo que se sigue, entonces, que se halla plenamente satisfecho el primero de los requisitos para la pertinencia de la pretensión del demandante, cual es la demostración de su derecho de propiedad sobre el bien mueble objeto de la presente causa.

A continuación debe ser puesto de relieve el hecho afirmado por la parte demandada, al aceptar que ésta, detenta o mantiene la posesión del referido bien, alegando que convivió con el causante hasta el momento de su muerte, existiendo para ello –a su decir- una relación sentimental que sustentó tal posesión; por lo que, queda por demostrado el segundo y cuarto requisito para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, como lo es: el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.

Faltaría entonces determinar si se llenó el tercer requisito previsto para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, vale decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

En ese sentido, la parte demandante alega que el demandado detenta sin justo título el bien mueble propiedad de la sucesión y que tal demandado los despojó del mismo.

La demandada, al momento de presentar su escrito de contestación, luego de admitir que detenta el vehículo Camioneta Modelo Eco Sport, Marca Ford, Año 2008, Color Rojo, Tipo Sport Wagon, Uso particular, placa N° KBX07R, serial carrocería 9BFZE16F58890445, serial chasis CJJB88909445, procedió a rechazar negar y contradecir punto por punto, los hechos alegados por el demandante; señalando que dicha posesión deviene del hecho que convivió con el causante. Aunado a ello señala que los ciudadanos FREDDY ALEXANDER RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MENDOZA, procedieron a cederle mediante “ducumentales privadas” (sic) sus respectivos derechos sobre el bien demandado. Ahora bien, tales documentales, en modo alguno, no pueden ser apreciadas por este juzgador por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que han debido ser ratificadas por el tercero que los emitió conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan por ser manifiestamente impertinentes; de lo que se tiene que la demandada ostenta el referido bien sin tener título que ampare el mismo. Es de destacar que por ser un hecho negativo y alegado por la demandante, no podía ser objeto de prueba para ella, pues aquí, por inversión de la carga de la prueba correspondía a la parte demandada demostrar el título con el cual detenta el bien mueble identificado en autos; razón por lo que, se colige, de igual manera, la falta de derecho de la demandada a poseer el bien mueble, y, consecuencialmente, debe estimarse como fundada en derecho la reclamación judicial de la actora y así se establece.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION intentada por la ciudadana ROSA GRIMILDE MENDOZA DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 2.477.062, actuando en su propio nombre y en representación de los demás miembros de la Sucesión de EUSEBIO RODRIGUEZ, conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; contra la ciudadana ROSSANA ONOFRIETTI KONDRYN, titular de la cedula de identidad Nº 7.317.679. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, el bien constituido por una camioneta Modelo Eco Sport, Marca Ford, Año 2008, Color Rojo, Tipo Sport Wagon, Uso particular, placa N° KBX07R, serial carrocería 9BFZE16F58890445, serial chasis CJJB88909445, según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 9BFZE16F58890445-1-1 de fecha 12 de marzo del año 2008.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Practicada la notificación de las partes, por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, el juzgado de la causa negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jimmy Inojosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, en razón de haber precluido el lapso para hacerlo (f. 148). Finalmente por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se declaró firme la sentencia (f. 149).

Ahora bien, la querellante en su escrito libelar manifestó que la pretensión no está subsumida en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido indicó que en el caso de autos, la amenaza se encuentra vigente, por cuanto se le negó el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia dictada por el juez provisorio Roger José Adán Cordero, según consta en el folio 127 del expediente signado bajo el Nº KP02-V-2011-370 y KP02-R-14-815, cuyas actuaciones formaron parte de la violación del debido proceso y derecho a la defensa; que en fecha 29 de septiembre de 2014, el juez provisorio Roger José Adán Cordero, ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia, ignorando los documentos privados que rielan en el expediente, suscritos por los co-herederos del bien que se pretendió reivindicar, a través del cual cedieron los derechos de la cuota parte hereditaria de ellos, lo cual a su vez señala le permitía continuar manteniendo la posesión del bien hasta la tramitación de la partición de los bienes; que en expediente se evidencian actuaciones realizadas por la ciudadana Eugry Alexandra Rodríguez Mendoza, quien si bien es co-heredera no obstante no es la accionante, sino hija de la ciudadana Rosa Grimilde Mendoza de Rodríguez, y que lograron confundir al tribunal que sustanció la causa, para que no se aperturara el lapso probatorio, todo lo cual no le permitió demostrar que el bien que pretendía reivindicar ha permanecido de manera voluntaria, continua e ininterrumpida bajo su resguardo desde que su compañero sentimental Eusebio Rodríguez falleció; que nunca consintió ni ha consentido de manera expresa o tácita, la violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; que el amparo constitucional se erige como el medio idóneo para obtener el restablecimiento o la reparación de la situación jurídica lesionada por el causante el juez provisorio Roger José Adán Cordero. Finalmente indicó que le ha sido imposible como agraviado recurrir a las vías judiciales ordinarias o hacer uso de los medios judiciales preexistentes, por cuanto a pesar de haber actuado con diligencia para defender sus derechos, la accionante, la ciudadana Rosa Grimilde Mendoza de Rodríguez, en confabulación con su única hija, han realizado actuaciones que confundieron inclusive al juez de la causa, lo que se tradujo en violación al debido proceso y al derecho a la defensa lo que hizo pertinente su protección mediante este recurso.

Ahora bien, nuestra legislación vigente consagra los medios y mecanismos idóneos y expeditos, a los cuales se puede recurrir para proteger de una manera breve y sumaria, los derechos presuntamente vulnerados a través de una sentencia, razón por la cual esta juzgadora observa que, antes de recurrir a la vía del amparo constitucional para lograr la restitución del derecho a la defensa y al debido proceso, la querellante debió agotar todas la vías ordinarias, a los fines de obtener la tutela de sus derechos, en este caso, el recurso de apelación. En el caso de autos, el recurso de apelación fue interpuesto, pero de manera extemporánea, todo lo cual determina que al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria, idónea y además expedida para lograr la satisfacción del interés reclamado por la apelante, la presente solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la acción de amparo no puede constituirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas, no es admisible la acción de amparo bajo el argumento de que la misma resulta más expedita que la vía ordinaria, o que se interpuso el recurso ordinario pero que el mismo no fue admitido por extemporáneo, quien juzga considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto contra el hecho supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, la vía idónea era el recurso de apelación, que debió ser ejercido oportunamente por la querellante, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2014, por el abogado Jimmy José Inojosa Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rossana Onofrietti Kondryn, en su carácter de parte accionante, contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:21 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García