REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001186
RECURRENTE: PEWTER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2003, inserta bajo el N° 6, tomo 43-A, representada por su presidenta, ciudadana AIDALY DEL CARMEN DEL MAR CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.283.616, de este domicilio.

APODERADAS: ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY RAFAELA PÉREZ DE GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.072 y 90.102, respectivamente, de este domicilio.

RECURRIDO: AUTO DICTADO EN FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2014, POR EL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana AIDALY DEL CARMEN DEL MAR CARRERO, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil PEWTER, C.A., asunto KP02-R-2014-001082.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 14-2529 (Asunto: KP02-R-2014-001186).

La abogada Alicia Figueroa Romero, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pewter, C.A., representada por su presidenta Aidaly del Carmen del Mar Carrero, presentó en fecha 10 diciembre de 2014 (fs. 1 al 3 y anexos a los fs. 4 al 23), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2014 (f. 53), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014, por considerar que se trataba de un auto de mero trámite.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le concedió un lapso de diez (10) días, para que la recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 25). En fecha 18 de diciembre de 2014 (f. 26 y anexos a los fs. 27 al 55), la abogada Alicia Figueroa, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó los recaudos solicitados.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la abogada Alicia Figueroa Romero, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pewter, C.A., representada por su presidente Aidaly del Carmen del Mar Carrero, interpuso en fecha 10 de diciembre de 2014, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2014, contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014, denegatorio a su vez de la admisión del recurso de regulación de competencia, planteado por la ciudadana Aidaly del Carmen del Mar Carrero, en el asunto KP02-R-2014-001082, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de consignación de cánones de arrendamientos, presentada por la abogada Alicia Figueroa Romero, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pewter, C.A., representada por su presidente Aidaly del Carmen del Mar Carrero.

En tal sentido consta a las actas procesales que la abogada Alicia Figueroa Romero, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pewter, C.A., representada por su presidente Aidaly del Carmen del Mar Carrero, alegó que, en fecha 10 de diciembre de 2014, interpuso el presente recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 3 de diciembre de 2014, a través del cual se negó la admisión del recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, por considerar que era de mero trámite; al efecto indicó que el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, no es de mero trámite, toda vez que a través del mismo se negó la admisión del recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2014, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, a través de la cual se declaró inadmisible la solicitud de consignación de cánones de arrendamientos, sobre el local que ocupa su representada en calidad de arrendataria en el centro comercial Boulevard Plaza Los Leones; que en la decisión de fecha 12 de noviembre de 2014, el juez infringió los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el ordinal 1 del los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la doble instancia, el derecho a recurrir de las decisiones y de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a la vez que incurrió en el vicio de denegación de justicia, todo lo cual le causó graves perjuicios a su poderdante, y la colocó en un estado de total indefensión ante la imposibilidad absoluta de consignar sus cánones de arrendamientos.

Señaló que el recurso idóneo en el presente caso es el de regulación y no el de apelación, por cuanto el fondo de lo que se discute es una cuestión de falta de jurisdicción y no de competencia, ya que se trata de la facultad de la administración o del poder judicial para tramitar este tipo de solicitudes de arrendamiento comercial, lo cual -a su decir- debió declararse de oficio, y consecuencialmente, remitirse el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la consulta de ley. Que la negativa de admisión del recurso de regulación de la jurisdicción es contraria a lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera clara, que el recurso de apelación o de regulación es optativo para las partes.

Por último, solicitó que se declare con lugar el recurso de hecho y en consecuencia, se admita el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2014, con la finalidad de que el Tribunal Supremo de Justicia determine con certeza a que organismo le corresponde la jurisdicción, para tramitar las consignaciones de los cánones de arrendamiento comercial, que tanto el arrendador como la Superintendencia de Derechos Económicos (SUNDDE), se niegan a recibir, todo lo cual coloca a su representada en una situación de total indefensión por la aparente insolvencia.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Como punto previo se constata que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 3 de diciembre de 2014, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2014, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: 5, 8, 9 y 10, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.

En lo que respecta a los presupuestos para su procedencia, se observa que en primer término se hace necesario constatar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada. En este sentido, se evidencia de las actas que en fecha 31 de octubre de 2014, la ciudadana Aidaly del Carmen Del Mar Carrero, en representación de la empresa Pewter, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, consignó los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, a favor de la empresa Inversiones Plaza Los Leones, C.A., sobre el local comercial N° 28, que ocupa en calidad de arrendatario, en el edificio centro comercial Boulevar Plaza Los Leones, ubicado en la acera este de la avenida Los Leones, y la acerca oeste de la avenida Caracas, entre calles Madrid y Federico Carmona de esta ciudad de Barquisimeto (f. 4 y anexos del folio 5 al 12); mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible la solicitud de consignación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, que establece un procedimiento para el pago de los cánones de arrendamientos, los cuales en caso de no poder hacerse en la forma estipulada en el contrato, se deben hacer ante la autoridad administrativa, por lo que el tribunal no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Aidaly del Carmen Del Mar Carrero, en representación de la empresa Pewter, C.A., interpuso el recurso de regulación de la jurisdicción, por cuanto el asunto se trataba de una falta de jurisdicción frente a la administración pública, y no de competencia, y solicitó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine con certeza, a que organismo le corresponde la jurisdicción para tramitar las consignaciones de los cánones de arrendamiento comercial; por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se negó la admisión del recurso de regulación de la competencia, por cuanto – a decir del juzgado- no era el recurso idóneo para impugnar la decisión, y ello en razón de que la ley adjetiva establece como recurso para la revisión de las sentencias dictadas en primera instancia, el recurso de apelación (f. 17); contra la precitada decisión, en lugar de interponerse el recurso de hecho, se interpuso el recurso de apelación, en fecha 27 de noviembre de 2014 (f. 20), cuya admisión fue negada mediante el auto recurrido de fecha 3 de diciembre de 2014 (f. 53), en los siguientes términos:

“Vista la apelación formulada por la ciudadana AIDALY DEL MAR CARRERO, en carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil PEWTER C.A., parte ACTORA asistida por la Abogada (sic) ALICIA FIGUEROA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.072, contra el auto de fecha 24/11/2014 (sic), éste Tribunal Niega oír dicha apelación por cuanto se trata de una solicitud de MERO TRAMITE”.

En consecuencia, el auto susceptible de ser recurrido de hecho, fue el dictado en fecha 24 de noviembre de 2014, a través del cual se negó la admisión del recurso de regulación de la competencia, en contravención a lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, y no el dictado en fecha 3 de diciembre de 2014, dado que contra la negativa de admisión de un recurso, en este caso de regulación de la jurisdicción, lo procedente es el recurso de hecho y no el de apelación, tal como fue ejercido en el caso de autos, en fecha 27 de noviembre de 2014, lo que determina la improcedencia del recurso de hecho interpuesto y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que al no haberse interpuesto el recurso de hecho contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, denegatorio de la admisión del recurso de regulación de la jurisdicción formulado por la representación judicial de la parte actora, el mismo se encuentra firme, y por cuanto en el caso de autos, no esta cumplido con el primer requisito de procedencia del recurso de hecho, en razón de que el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, no es una decisión susceptible de ser apelada, resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Alicia Figueroa Romero, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pewter, C.A., representada por su presidenta Aidaly del Carmen del Mar Carrero, contra el auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2014 (f. 53), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2014, por la abogada Alicia Figueroa Romero, en su condición apoderada judicial de la sociedad mercantil Pewter, C.A., representada por su presidenta ciudadana Aidaly del Carmen del Mar Carrero, contra el auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la solicitud de cánones de arrendamiento, interpuesto por la abogada Alicia Figueroa Romero, en su condición apoderada judicial de la sociedad mercantil Pewter, C.A., representada por su presidenta ciudadana Aidaly del Carmen del Mar Carrero, en el asunto KP02-R-2014-001082.

Queda así firme el auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:01 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.