En fecha 11 de junio del año 2014, éste Tribunal Superior ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida a los fines de tramitar la Solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo formulada por la parte recurrente AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADAS SNC, antes identificada, en su escrito libelar, consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 555-13 de fecha 27 de noviembre del año 2013 y lo hizo en los siguientes términos:

“...el particular segundo de lo que acuerda el acto administrativo del cual se recurre en el presente acto, ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, la distribución de las tierras objeto del rescate de la siguientes manera el colectivo Los Altares con una superficie de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (333 Ha con 3044 m²) Agropecuaria San Marino QUINIENTAS TREINTA Y UN HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (530 Ha con 6180 m²), siendo evidente que esta distribución arbitraria de las tierras afectan gravemente la actividad agroproductiva de las tierras, es necesario decir que mi representada cumple con los requisitos de las medidas cautelares, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referidos al periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, que consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agropecuaria (actividad ganadera) y a la terminación de los correspondientes ciclos biológicos (correspondientes a la siembra de los diversos cultivos) por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, lo cual viene constituido en el presente caso por la ocupación ilegal de personas desconocidas ajenas al fundo (Colectivo Los Altares) situación que afecta de sobremanera la seguridad de la producción agropecuaria, que impide el desarrollo normal de la actividad de la finca; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente o de lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agroproductivas de tipo animal y vegetal que se desarrolla en el fundo Denominado Hacienda San Jacinto, cuyos linderos y medidas fueron especificados ut-supra y por último, el tercer requisito contenido en el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, lo que se evidencia de los documentos consignados en el presente escrito recursivo de los cuales emana el carácter de propietario de poseedor legítimo de dichos lotes de tierra.”

Aperturado como fue el presente cuaderno de medida, se le dio la tramitación procesal correspondiente, celebrando audiencias conciliatorias el martes 14 de octubre y el 12 de noviembre de 2014, no lográndose un acuerdo entre las partes.

En fecha 04 de diciembre de 2014, el experto agrónomo designado por el tribunal, consignó informe técnico de la inspección, del cual se desprende que las veinte hectáreas de maíz se encuentra en un lote de terreno ocupado por el Colectivo Los Altares y que el ciudadano Cesar Rivero, manifestó tener 181 cabezas de ganado y tener una producción de 110 litros de leche por día, aunque no se evidencio la presencia de becerros, de las posibles vacas de ordeño.

En este orden de ideas, esta juzgadora del contenido del informe técnico rendido por el experto designado para la práctica de la inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal el día jueves 20 de noviembre del año 2014, en donde, entre otras cosas se observó lo siguiente:

(…) Iniciando el recorrido por la carretera interna (servidumbre) y en conversación con las partes involucradas, entre ellas: Representante y Abogado IIya Schwarzenberg de Agropecuaria San Marino, Apoderada y Abogada Anelay Sánchez del ciudadano Aquiles Martínez, César Rivero y Colectivo Los Altares, los cuales manifestaron lo siguiente:
Agrop. San Marino: Manifiesta ser propietario de aproximadamente 700 ha, las cuales una parte de ellas, las adquiere por documento de compra y venta al ciudadano Cesar Rivero, que incluye un conjunto de mejoras, instalaciones construcciones, constituidos por corrales, vaqueras y galpones. (Ver anexo 1).
Aquiles Martínez: A través de su apoderada doctora Anelay Sánchez, manifiesta que es propietario de un lote de terreno de aproximadamente 400 ha., dejado por fuera por una repartición por parte del INTI. (Ver anexo 2).
Cesar Rivero: Manifiesta ser propietario de un lote de terreno por 2 poligonales, potrero maternidad y sector caña, medición según INTI de 193 Ha con 7294 m2 y el cual también manifiesta tener derecho sobre un conjunto de mejoras, instalaciones construcciones, constituido por corrales, vaqueras y galpones (Ver Anexo 3).
Colectivo Los Altares: Manifiestan que hacen vida sobre un lote de terreno de la Hacienda San Jacinto; donde inicialmente ocupan la totalidad de la mencionada unidad de producción y posteriormente el INTI en un procedimiento administrativo de rescate, le delimita una porción de terreno. (Ver anexo 4). (…)

(..) Iniciando el recorrido por la vía interna llamada servidumbre y antes de llegar al primer punto de parada (área asignada a César Rivero) y ambos márgenes de la vía interna, se observa el área delimitada por el INTI y asignada a San Marino; en este primer tramo se observó un área bien delimitada totalmente cercada con estantillos de madera y alambre púa; por otra parte se evidencia abundante pedregocidad superficial, que desde el punto de vista de la utilización, es importante tomarla en cuenta sobre los procesos de labranza; si el contenido es muy alto, en tierras vírgenes es un factor muy negativo ya que disminuye la superficie útil para el desarrollo vegetal, los potreros o área correspondiente a San Marino, se encuentran actualmente sin producción, con una vegetación mediana autóctona de la zona; resaltando que la mencionada servidumbre forma parte a lo asignado a San Marino (…)
(…) Se observó que el lote correspondiente a San Marino, no está siendo ocupado ni trabajado por el mismo, por tal motivo hay fuerte presencia de maleza que ha invadido los potreros, quedando así vestigios de presencia de gramíneas de tipo estrella para el pastoreo de semovientes. (…)

En fecha 10 de diciembre del año 2014, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se celebró audiencia a la que comparecieron al acto los recurrente, los terceros interesados, y la apoderada del Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad de realizar sus exposiciones manifestaron lo siguiente:

(…) Tiene el derecho de palabra solicitante representada por la abogada María Isabel Bermúdez, en primer lugar ratifico todos y cada uno de lo alegatos, por cuanto el mismo se encuentran viciados en todos y cada uno de sus alegatos, en síntesis de los que son los hechos de las cuales se intentó un procedimiento administrativo de Rescate, en el cual ordenó la distribución del referido lote, mi representada se encuentra afectada la cual tiene una porción de 531 hectáreas aproximadamente, en el acto administrativo se menciona que debe oficiarse a la oficina para que limite … mi representada se le distribuyen 531 hectáreas de las cuales que 100 hectáreas son de la laguna, estamos hablando que la supuesta repartición son cuatrocientos hectáreas, por lo que se esta violando… Solicitamos la suspensión por cuanto esta solicitud ilegal que un grupo de personas ocuparon… es de propiedad privada, se consignaron unas copias de la cadena titulativa, a esta supuesta distribución se ve afectada de cualquier tipo de producción ganadera o cualquier se acuerde con lugar la suspensión de los efectos… Se le concede el derecho de palabra a la representante el INTi, quien expone: Tomando en consideración el ente Rector para la distribución de las tierras es el Intì, es necesario recalcar… prevé la existencia la fundamentación… solicito sea declarada improcedente la solicitud solicitada. Tiene el derecho de palabra representante de la Defensa Abg. Pastor Gómez, quien expone: Primero que nada quiero hacer una acotación he tratado de reunirme con el usuario y solamente en la audiencia y la inspección es que tenido contacto con ellos, formalmente nos oponemos a que la misma sea procedente por cuanto al momento de la Inspección se viene de las tierras de vacación agrícolas, la misma debe seguir surgiendo sus efectos… El Instituto Nacional de tierras ha venido trabajando lo ideal en este caso, en cuanto la solicitud principal de la misma. Es todo. Se le da el derecho de palabra a la representante del ciudadano Aquiles Martínez, quien expone: Ratifico los expuesto tanto en el Recurso de Nulidad como el escrito consignado en el cuaderno de medida, donde se evidencia que violan… no incluyendo mi representado en dicha distribución de las tierras… asimismo ciudadana Juez es evidente de que el acto administrativo señale una distribución de las tierras, del acto administrativo se puede constatar que se excluye a mi representado … mi mandante lo deja sin tierras en dicho acto administrativo, asimismo es importante destacar que el INTI, esta distribuido una tierras … Es todo. A continuación el tribunal le da la palabra a la quien expone: En primer lugar debo señalar todo ello en virtud no implica ni la … se puede observar que la recurrente que se adelante juicio de valor en cuanto quiere en segundo lugar debo señalar que la recurrente no debo aun cuando la administración lo exhorto a que reparara… de hecho no que condujo al acto administrativo, a parte de eso retiraron maquinaria lo que hace innecesaria la medida cautelar ratifico todos los alegatos … en inspección de hecho que existe … solicito la improcedencia de la medida cautelar solicitada, implicaría un pronunciamiento en el fondo de la controversia. Es todo. Tiene el derecho de palabra la abogada María Isabel Bermúdez… aquí podemos solicitar que nosotros hicimos mención de los artículos … que existe un gravamen irreparable donde podemos verificar que un grupo de persona entro violentamente al lote de terreno privado y que se encuentra en un expediente penal, la juez del tocuyo pudo verificar que ni a la Juez la dejaron entrar, …claro que si hay un daño irreparable, porque estamos hablando de una propiedad privada, si nos afecta de manera productiva y manera agraria, cuando establece que llevamos las maquinarías, en principio estábamos en siembra, había siembra que estaba en producción, no es por que nosotros no hemos queridos, si existe un gravamen irreparable. Es todo. Tiene el derecho de palabra la abogada Racery Rivero quien expone: porque cuando décimo que no se cumplió precisamente… cuando se inicio precisamente ese acto quedo firme, yo considero no están demostrando ese gravamen irreparable, en Inti cuando le adjudica esas tierras le dice que ocupen esas tierras, me atañe las hectáreas del ciudadano Cesar Rivero (…)

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, considera necesario el Tribunal traer a colación el contenido del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente:

“A solicitud de parte y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y jueza, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los siguientes días hábiles siguientes al auto que la acuerde
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si prueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social...”

De tal forma que el artículo trascrito establece la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que alegó pudieran ocurrir si se ejecuta el acto administrativo, por lo que deberá llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en la sentencia No. 3.097 de fecha 14 de diciembre de 2004, lo siguiente:

“…El primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar, es la apariencia de buen derecho (fumus bonis Iuris). El segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio…

…Omissis…

…en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva el otorgamiento de la medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió los requisitos; y al contrario la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos en que a través de la tutela cautelar. Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el Juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el Juez no podría decretar la medida preventiva…”

Ciertamente, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que a solicitud de parte y sin perjuicio de los poderes conferidos por la legislación a los jueces agrarios, estos podrán suspender en todo o en parte los efectos del acto impugnado, toda vez que fuere suficientemente demostrado que la ejecución de dicho acto ocasionará perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva.

La parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 555-13 de fecha 27 de noviembre del año 2013, que ordenó el rescate del lote de terreno denominado FINCA SAN MARINO Y ASOCIADAS S.N.C., ubicada en el Sector Los Altares, Municipio Torres, Parroquia El Blanco del Estado Lara, constante de Mil Setecientas Cincuenta y Nueve Hectáreas con Seis Mil Trescientos Ochenta Metros Cuadrados (1759 Has con 6380m2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Alberto Álvarez (Hacienda Cumere), Amado Hernández; SUR: Terrenos ocupados por Caserío Los Altares, Víctor Morales y José González; ESTE: Cerro El Pilón con Río Diquiva de por medio; OESTE: Terrenos ocupados por el Caserío Los Altares con vía a Quebrada Arriba- Picaure de por medio; que además ordenó a la Oficina Regional de Tierras la sustanciación del expediente administrativo respectivo, que procediera a delimitar y establecer los elementos identificatorios, tales como como linderos particulares y coordenadas UTM-REGVEN de los tres lotes de terreno descritos en la propuesta “C”, quedando éstos distribuidos de la siguiente manera: “El Colectivo Los Altares”, con una superficie de Trescientas Treinta y Tres Hectáreas con Tres Mil Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (333 ha con 3044 m2), “Agropecuaria San Marino”, Quinientas Treinta y Un Hectáreas con Seis Mil Ciento Ochenta Metros Cuadrados (531 ha con 6180 m2), quedando afectada y en consecuencia, a disposición de este Instituto la superficie de Setecientas Cincuenta y Siete Hectáreas con Seis Mil Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados (757 Ha con 6187 m2), así como también, notificar de la presente decisión a la Agropecuaria San Marino & Asociados, S.N.C. R.I.F. No. 29571846-2, representada por su presidenta la ciudadana Zenaida M. Ures A, identificada con la cédula personal No. V-13.505.159, en su condición de denunciada, y al ciudadano Alberto José Crespo, titular de la cédula de identidad No. V-5.924.903, en su carácter de denunciante y a cualquier persona que tenga un derecho subjetivo o interés legítimo personal y directo de conformidad con lo establecido con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo ordena a la ciudadana Zenaida M. Ures A, titular dela cédula de identidad No. V-13.505.159, representante legal de la Agropecuaria San Marino & Asociados, S.N.C R.I.F. N° J-295571846-2, a consignar por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, los requisitos previstos en los artículos 49 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en un lapso perentorio de 180 días continuos a partir de la notificación de la presente decisión.

Se desprende de los alegatos de la recurrente solicitante, que el predio objeto del acto administrativo recurrido es propiedad privada, que el ente administrativo está distribuyendo el mismo, que a ella le fueron asignados QUINIENTAS TREINTA Y UN HECTÁREAS (531 HA), dentro de los cuales existe una laguna cuyo espejo tiene una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 HA), y consignó una serie de documentos constituyentes de la tradición legal, por lo que dejando a salvo el análisis de la cadena titulativa para determinar la propiedad agraria y solo a los fines de determinar la procedencia o no de la cautela y el contenido del acto administrativo recurrido, para esta juzgadora dichos elementos son suficientes para cumplir con el primero de los requisitos, fumus bonis iuris, en otras palabras la presunción del buen derecho, razón por la cual a juicio de esta juzgadora, el presente requisito se encuentra cumplido. Así se decide.

En cuanto al segundo de ellos, el periculum in mora, es decir, que quede ilusoria la ejecución del fallo, de los resultados del informe técnico de la inspección que anteriormente se señaló, no observa quien juzga como pudiera generarse la presunción de no obtener la satisfacción a su pretensión en la definitiva, o de que el Instituto Nacional de Tierras evite el cumplimiento (de resultar favorable al recurrente) del dispositivo de la sentencia, que debe versar en la declaratoria de nulidad de la sentencia, razón por la cual a juicio de esta juzgadora, el presente requisito no se encuentra cumplido. Así se decide.

Por último en cuanto al requisito del Periculum in damni, el cual consiste en que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, al respecto la apoderado judicial de la solicitante centró sus alegatos en el peligro para el desarrollo de la actividad agraria, sin embargo, de las actas y en particular en el informe técnico y de la inspección judicial, no aparece que la solicitante se encuentre desarrollando actividad agraria alguna, ni la existencia de cultivos de alguna clase, se verificó solo la existencia de un pequeño rebaño de cabras compuesto por treinta (30) ejemplares, los cuales se encuentran en custodia de los miembros del Colectivo Los Altares, no señalando la solicitante de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo de qué forma se le causarían daños, ni cuáles serían los daños que podrían causársele con la ejecución del acto administrativo, razón por la cual a juicio de esta juzgadora, la solicitante no cumplió con el presente requisito. Así se decide.

Finalmente el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige que estén cumplidos todos los requisitos de procedencia, anteriormente analizados, el Juez o Jueza tendría que ponderar los intereses colectivos en conflicto para decretar o no la medida, ahora bien, en el presente caso, la solicitante no cumplió con los requisitos de procedencia para dictar la medida solicitada, como serian el hecho de que en el predio en cuestión se estuviere desarrollando actividades productivas agrarias por parte de los recurrentes, por el contrario en el predio solo desarrollan actividades agrarias los terceros intervinientes en la sustanciación del procedimiento administrativo, el COLECTIVO LOS ALTARES y el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO, circunstancia que unida a la falta de cumplimiento de los requisitos antes analizados, hacen forzoso a este Juzgado superior Agrario declarar improcedente la presente solicitud. Así se decide.

Así pues, vista todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, declarar la improcedencia de la solicitud de medida consistente en la suspensión de los efectos del acto recurrido. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 555-13 de fecha 27 de noviembre del año 2013, consistente en el rescate de un lote de terreno denominado FINCA SAN MARINO Y ASOCIADAS S.N.C., ubicada en el Sector Los Altares, Municipio Torres, Parroquia El Blanco del Estado Lara, constante de Mil Setecientas Cincuenta y Nueve Hectáreas con Seis Mil Trescientos Ochenta Metros Cuadrados (1759 Ha con 6380m2), solicitada por la parte recurrente AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADAS SNC, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 24 de marzo del año 2008, anotada bajo el Nº 17, Tomo 123 de los libros que lleva dicho Registro, en el juicio contentivo de una NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO incoada en contra del acto antes descrito.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN, de las partes en virtud del artículo 251 por haber sido dictada fuera de lapso.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Años: 204° y 155°.
LA JUEZA




Abg. MARÍA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,



Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ