REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2014-000213
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE LUIS MELENDEZ ESCOBAR y REINA DE LA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.193.028 y 5.322.440, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos de JOSE LUIS MELENDEZ HERRERA, ciudadanas MARÍA BELEN MELENDEZ SIERRALTA, DIGNA AMELIA MELENDEZ DE ROJAS, DITA JOSEFINA MELENDEZ COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.444.400, V-2.384.324 y V-5.916.524, respectivamente, la primera de las nombradas representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio FRANCISCO DANIEL MELENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.094; y los herederos conocidos y desconocidos de las difuntas MARÍA DE JESUS MELENDEZ DE LEAL Y MILAGRO MARÍA MELENDEZ DE SIERRALTA, quien en vida fueran venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.912.570 y V-5.916.524 respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Visto el escrito presentado en fecha 16 de enero de 2015 por el abogado FRANCISCO DANIEL MELENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.094, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA BELEN MELENDEZ SIERRALTA, plenamente identificada, así como las actas que conforman el presente expediente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de agosto de 2014 mediante auto del tribunal se admite la presente demanda de Inquisición de Paternidad y se ordena el emplazamiento de las partes demandadas y la publicación de edictos de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de septiembre de 2014 la actora retira los mencionados edictos a los fines de su publicación. En fecha 13 de octubre de 2014 la parte actora solicita mediante diligencia que los edictos fueran publicados en un periódico distinto al ordenado por el Tribunal en virtud del alto costo de dichas publicaciones. En fecha 16 de octubre de 2014, se acordó lo solicitado por la actora y se ordenó librar nuevo edicto, dejando sin efecto el anterior. El día 09 de enero de 2015 la actora consigna los ejemplares de los periódicos contentivos de los edictos publicados. En fecha 16 de enero de 2015 el abogado Francisco Daniel Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. 8.094, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Belén Meléndez, identificada en autos, codemandada en la presente causa, presenta escrito mediante el cual impugna los carteles publicados, así como las citaciones de los sucesores de María Jesús Meléndez de Leal y Milagros María Meléndez, insistiendo a su vez en la solicitud de declaratoria de perención de instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II
Sobre la publicación de los edictos:
Siendo que existe discusión sobre la validez de la forma de publicación de los edictos, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 26, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional, resulta imperioso verificar la forma en que fue publicado el edicto y si se cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que como es sabido y así lo sostiene Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tengo conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.
Al respecto, Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Caracas, 2003, pág. 265, define la citación por edictos como “la que dispone la ley para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común”.
Esta forma de citación especial, es regulada por el mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”. (Resaltado nuestro)
La forma en como estos edictos deben ser publicados -señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil- es en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, durante sesenta (60) días, por lo menos dos (2) veces por semana, periódicos que deben ser los indicados por el Tribunal.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de los ejemplares de los diarios “El Caroreño” y “El Nuevo País”, consignados por la actora en fecha 09 de enero de 2015, se evidencia que los Edictos que cursan a los folios del ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y ocho (168), así como los de los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184), respectivamente, contienen el edicto librado en fecha 14 de agosto de 2014, el cual fue dejado sin efecto por auto dictado el 16 de octubre de 2014 (folio 131), previa solicitud que hiciera la parte actora mediante diligencia cursante al folio ciento veintisiete (127), oportunidad en la cual se libró un nuevo edicto cuya publicación corre inserta a los folios del ciento sesenta y nueve (169) al ciento ochenta y dos (182).
Ahora bien, el acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el juez, como el conductor y garante del debido proceso, debe velar que la misma se cumpla, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales, tal como lo expresa el artículo 212 de la Ley Adjetiva, más aún, permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, ha indicado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Dicho lo anterior, hay que señalar que la nulidad procesal consiste en el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, concepto que emana del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, de conformidad con la norma procesal que nos rige, sólo en dos casos podrán los Jueces decretar la nulidad de un acto procesal, a saber:
1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley;
2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Corresponde entonces determinar si con dicha omisión se ha incumplido con alguna formalidad esencial para la validez del acto, es decir, si es formalidad esencial para la validez del acto procesal de citación por edicto de los herederos desconocidos, la publicación de un edicto que se ha dejado sin efecto por solicitud de la parte.
Así las cosas, este Tribunal considera que al publicarse un edicto que fue modificado y que quedó sin efecto, se quebranta una formalidad esencial y por ende amerita nulidad. En consecuencia, se declaran nulas las publicaciones de los edictos consignados por la parte actora y se ordena la publicación de un nuevo edicto cumpliendo con los parámetros establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sobre la solicitud de declaratoria de perención de instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:
Este Tribunal, considera pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 63, de fecha 7 de febrero de 2006, caso Héctor A. Ricci Bárbara, contra Esther del Carmen Ramírez, expediente N° 2002-000779, en interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ha expresado que: “…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…” . Asimismo, la Sala en sentencia N° 747, del 11/12/2009, caso: J.A D´Agostino y Asociados S.R.L., contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expediente N° 09-24, ha señalado lo siguiente: “…para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados…”.
Por su parte, Arístides Rengel Romberg en su obra Tratada de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, en cuanto a la citación por edictos, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…a) Comúnmente se entiende por edictos, la forma pública de hacer saber en general o a persona determinada, una resolución del juez…La citación por edicto es la que dispone la ley para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y este comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común (Artículo 231 C.P.C.) En estos casos, la citación que deba hacerse a tales sucesores desconocidos se verifica por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias…”
En nuestro ordenamiento procesal civil, el Código de Procedimiento Civil establece una perención general (de un año) y unas perenciones especiales con unos plazos específicos. En este sentido, el numeral 1° del artículo 267 eiusdem establece que procederá la perención de la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así las cosas, se observa que la norma se refiere a las obligaciones de la parte actora para citar a la parte demandada, entendiéndose como tal que la publicación del edicto en una forma de practicar la citación, y siendo que de los autos se desprende que en la presente demanda de Inquisición de Paternidad de acuerdo al procedimiento se debe a su vez citar a los herederos desconocidos, y en fecha 23 de Septiembre de 2014 la actora retiró los edictos para su publicación, cumpliendo con las obligaciones de ley, debe concluirse que la parte actora si gestionó lo necesario para la continuación del proceso, por lo que este Tribunal desecha la solicitud de declaratoria de perención de la instancia hecha por la parte codemandada por medio de su apoderado judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULAS Y SIN EFECTO las publicaciones del edicto consignadas por la ciudadana Reina de la Chiquinquirá Meléndez en su carácter parte demandante, mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2015. En consecuencia, se ordena la publicación de un nuevo edicto cumpliendo con los parámetros establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese nuevo edicto.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención de la instancia realizada por el abogado Francisco Daniel Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. 8.094, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Belén Meléndez, identificada en autos, codemandada en la presente causa
TERCERO: no se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Carora, a los VEINTIOCHO días del mes de ENERO de DOS MIL QUINCE (28/01/2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Delia González De Leal
La Secretaria Titular
Abg. Yennipher Vivas
En la misma fecha siendo NUEVE Y CUARENTA horas de la MAÑANA (09:40 A.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 10/2015.
La Sec.
DGdeL/YV
Exp. KP02-V-2014-000213.
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