REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
204º y 155º
Asunto: KP12- F-2014-00026
De las parte s y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana Ponciana María Delgado Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.449.442, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Gregorys Joseph Meléndez Suárez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.517.
Parte Demandada: ciudadano Elio de Jesús Álvarez, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-5.889.339 y de este domicilio.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Inicio
En fecha 13 de octubre de 2014 es presentado ante la U.R.D.D Civil Carora por la ciudadana Ponciana María Delgado Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.449.442, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Gregorys Joseph Meléndez Suárez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.517, en contra del ciudadano Elio de Jesús Álvarez, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-5.889.339 y de este domicilio, por motivo de Divorcio Ordinario contemplado en el articulo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil vigente.
Reseña de los autos
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2.014, se le dio entrada. En fecha 17 de Octubre de 2014, se admitió la demanda, acordándose emplazar a las partes para los actos del proceso y notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, asimismo se acordó librar compulsa, recibo y boleta de notificación previa consignación de los fotostatos respectivos. Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2.014, la suscrita, en su condición de Juez Provisoria Abg. Delia González de Leal, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de Diciembre de 2.014, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y boleta de citación. En fecha 12 de Diciembre de 2.014, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación. El día 26 de Enero de 2.015, compareció el Alguacil del Tribunal ciudadano Rubén Uchelo y consignó Recibo de Citación y Compulsa sin firmar, correspondiente al ciudadano Elio de Jesús Álvarez, manifestando que la parte interesada no consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente.
De la Perención Breve
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del mismo, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“(omissis). 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.
Cabe resaltar que en cuanto a las obligaciones del demandante para la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 537 dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, sostuvo lo siguiente:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, en sentencia más reciente de fecha 22/05/2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 07-815, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, ratificando el criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, parcialmente trascrita, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal. El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia.
En el presente caso, en fecha 17 de Octubre de 2014, éste Tribunal ordenó librar recibo y compulsa a los fines de practicar la citación del demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, acompañada de copia certificada del escrito de demanda; y por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que el Alguacil del Tribunal consignó en fecha 26 de Enero de 2.015 recibo sin firmar y compulsa sin entregar correspondiente a la parte demandada ciudadano Elio de Jesús Álvarez, manifestando que la parte actora no ha consignado los emolumentos para la práctica de la citación, ya que de autos no consta que esta -la parte demandante- haya dado cumplimiento con la carga procesal de proveer de los medios necesarios al alguacil para la práctica de la citación y mucho menos consta diligencia del alguacil del tribunal de haber recibido los llamados emolumentos, y encontrándose vencido hasta el agotamiento y mas allá el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquella y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en apego a las mencionadas Jurisprudencias de Casación cuyo contenido también comparte esta juzgadora y acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar de oficio que se ha producido en consecuencia la perención breve de la instancia en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la PERENCION BREVE de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el juicio de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana Ponciana María Delgado Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.449.442, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Gregorys Joseph Meléndez Suárez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.517, contra el ciudadano Elio de Jesús Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.889.339 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se advierte a la parte demandante, que no podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión en resguardo a las garantías constitucionales.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, a los VEINTIOCHO días del mes de ENERO de DOS MIL QUINCE (28/01/2015).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Delia González De Leal
La Secretaria
Abg. Yennipher Vivas P.
En la misma fecha siendo las ONCE Y TREINTA Y CINCO horas de la mañana (11:35 A.M) se dictó, se registró bajo el Nº 11-2015 y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Sec.
DGdeL/YVP.-
Exp. Nº KP12-F-2014-000026.
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