REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
204º y 155º

“VISTOS”
ASUNTO: KP12-F-2013-000013
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Orlando Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.546 y de este domicilio, representado judicialmente por sus apoderados judiciales, abogadas Rocío Laramy Figueroa Márquez, Betzabeth Villanueva y Rosanna Indave Nieves, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.340, 205.072 y 126.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Cecilia del Carmen Primera Arrieche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.566, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Art.185 ordinales 2º y 3º del Código Civil).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
Se recibe en fecha 22/10/2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano Orlando Silva, asistido por la profesional del derecho Rocío Laramy Figueroa Márquez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.340, contra la ciudadana Cecilia del Carmen Primera Arrieche, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Del folio 01 al 07, riela el escrito de demanda y sus anexos. En fecha 23 de Octubre de 2.013, mediante auto del tribunal se le dio entrada al presente asunto. En fecha 29 de octubre de 2.013 se admite la presente acción. En fecha 14 de noviembre de 2013, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. En fecha 17 de Diciembre de 2013, el alguacil de este Despacho consignó Recibo debidamente firmado por la ciudadana Cecilia del Carmen Primera Arrieche. En fecha 07 de enero de 2.014, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada María Elena Giménez, en su condición de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos el demandante ciudadano Orlando Silva, debidamente asistido de Abogado, no así la parte demandada ciudadana Cecilia del Carmen Primera Arrieche, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. En fecha 15 de abril de 2014, se llevó a efecto el acto de Contestación a la demanda, compareciendo a dicho acto únicamente la parte actora, no así la parte demandada. El 25 de Abril de 2014, compareció la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Abg. Shyara Esparragoza, quien no formuló objeción alguna al presente procedimiento. Abierto a pruebas el juicio, solo la parte actora ejerció este derecho, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 03 de junio de 2014. En fechas 26 de Junio y 15 de Julio de 2.014, rindieron declaración los testigos Pedro José Crespo y María Gregoria Gordillo Barrientos. En fecha 30 de julio de 2.014, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el décimo quinto día para la consignación de los informes, dejándose constancia el 26 de Septiembre de 2.014 que ninguna de las partes presentó ejerció este derecho.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó el actor que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Castañeda, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1.980, la cual quedó inserta bajo el Nº 22, folio 54 frente. Refiere que establecieron su domicilio conyugal en la Carretera Centro Occidental, entre Restaurant “Sabaneta” y Restaurant “El Jagüey”, Casa S/N, Fundo Castro, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara y que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres NICOLAS ALFONSO SILVA PRIMERA y EDGAR JAVIER SILVA PRIMERA, de treinta y uno (31) y veintiocho (28) años de edad, respectivamente y que no adquirieron bienes.
Señaló que durante los primeros doce (12) años de edad convivieron de una forma armoniosa y agradable, pero que luego fueron surgiendo incumplimientos por parte de ella en lo que respecta a sus deberes y obligaciones como esposa, dejándolo en completo abandono aún cuando convivían bajo el mismo techo, perdiéndose la confianza y el afecto recíproco, dando paso a las ofensas e improperios por parte de su cónyuge, quien se dedicó a humillarlo con palabras obscenas, por lo que procede a demandarla, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinales 2° y 3º del Código Civil, por abandono voluntario a las obligaciones conyugales y los excesos, sevicias e injurias graves.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Dentro del lapso correspondiente, solo la parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas en la presente causa, donde promueve: 1) Acta de matrimonio de los ciudadanos Orlando Silva y Cecilia del Carmen Primera Arrieche, plenamente identificados, emanada del Registro Civil de la Parroquia Castañeda; 2) así como las partidas de nacimiento de los dos (02) hijos que procrearon, siendo estos mayores de edad. Aprecia esta juzgadora que dichas documentales por su naturaleza pública, hace plena fe entre las partes como a terceros, y al no haberse impugnado, desconocido o tachado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Así se decide.
3) Del mismo modo promovió las Testimoniales de los ciudadanos Pedro José Crespo, María Gregoria Gordillo Barrientos y Julio José Suárez Veriles; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.193.092, V-17.621.153 y V-16.442.185, respectivamente, siendo evacuados en su oportunidad los dos primeros. Siendo dichas declaraciones objeto de análisis en la
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Orlando Silva, contra la ciudadana Cecilia del Carmen Primera Arrieche, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.
En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto: “…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: ‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fechas 26 y 15 de julio de 2014, comparecieron los testigos ciudadanos Pedro José Crespo y María Gregoria Gordillo Barrientos, antes identificados, quienes una vez juramentados, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Orlando Silva y Cecilia del Carmen Arrieche; manifestaron que les consta que los mencionados ciudadanos se encuentran separados de hecho; que la ciudadana Cecilia Arrieche abandonó voluntariamente al ciudadano Orlando Silva, dejando de cumplir los deberes inherentes al matrimonio. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estos testigos presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, en lo que respecta al abandono voluntario por parte de la accionada Cecilia del Carmen Primera Arrieche, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
Del caso en estudio se infiere que con relación a la causal 2ª, quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizados y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con parte de los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada. ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En virtud de que la accionada no hizo acto de presencia en la primera de las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho del actor, por lo que quedó admitido el mismo en lo que respecta al abandono voluntario establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, y así lo determina quien esto juzga.
En cuanto al ordinal 3º, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (2001, p.222 y 223), expone: 3. Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Adicionalmente, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala: “…C. Excesos, servicia [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Por su parte Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean… Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por la parte demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”.
De manera que para demostrar los alegatos de sus pretensiones, la parte demandante promovió las testificales antes analizadas, lo que no acredita el fundamento fáctico que sirvió de sustento a la demandante al plantear una de sus pretensiones, por lo que tales declaraciones resultan a todo evento verdaderamente insuficientes para demostrar la procedencia de la causal 3º invocada por la actora, que según se ha establecido anteriormente, debe a la par de ser invocada, ser establecida con precisión por parte de la accionante, quien tenía, por fuerza de los dispositivos contenidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que estima esta juzgadora que al no haber quedado plenamente demostrada la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la misma debe ser declarada improcedente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA , de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1º y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Orlando Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.546 y de este domicilio, representado judicialmente por sus apoderados judiciales, abogadas Rocío Laramy Figueroa Márquez, Betzabeth Villanueva y Rosanna Indave Nieves, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.340, 205.072 y 126.120, respectivamente, en contra de la ciudadana Cecilia del Carmen Primera Arrieche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.566, y de este domicilio, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil e IMPROCEDENTE la causal prevista en el ordinal 3° del mismo artículo.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 22, folio 54 frente, de fecha 12 de noviembre de 1.980.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los VEINTIDOS días del mes de ENERO del año DOS MIL QUINCE (22/01/2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
La Secretaria,

ABG. YENNIPHER VIVAS

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 06-2015, se publicó siendo la 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Sec.,

DGdeL/YV.
Exp. Nº KP12-F-2013-00013