REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de Enero de dos mil Quince
204º y 155º

Asunto: KP02-O-2015-0003

Querellante: Janet Meléndez Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.934, sin representación judicial que conste en autos.

Querellado: Naudy Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.541.429.

Motivo: Acción de amparo Constitucional
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Vista la pretensión de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana Janet Meléndez Carrasco, contra el ciudadano Naudy Lucena, este Tribunal observa:
UNICO:
Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de amparo Nuestro Máximo Tribunal ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.
Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, compartida por la Sala político-administrativa, que hace suya este Tribunal, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que, para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos ( Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).
Establecido lo anterior, nota este Operador de Justicia, que la querellante intenta por vía de acción de amparo objetar un “acuerdo” celebrado con el aquí querellado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en el cual se acordó la entrega de un inmueble objeto de una relación arrendaticia sostenida presuntamente con el ciudadano Naudy Lucena (querellado). Alega la querellante que en el referido acuerdo se menoscabaron normas de orden público, y principios constitucionales, entre ellos el debido proceso, siendo que, -a su decir- no se cumplió con los preceptos establecidos en el Código Civil, y la Ley para la Regulación, Control de Arrendamientos Inmobiliarios y principios de orden constitucional.
En ese sentido, se avista igualmente de autos y de los dichos de la accionante que, que no fue agotado formalmente la vía administrativa por ante la Superintendencia donde fue firmado el “acuerdo” atacado hoy por vía de amparo, ni mucho menos actuaciones judiciales donde se pudiere apreciar el agotamiento de recursos ordinarios en sede jurisdiccional, aun cuando existen cuerpos normativos vigentes en la materia, para hacer valer el derecho presuntamente vulnerado, que resultan igualmente breves y eficaces. Sino que por el contrario se recurre directamente a sede constitucional, omitiendo así los mecanismos procesales establecidos por los legisladores patrios tanto en sede administrativa como jurisdiccional, para ejercer y hacer valer el derecho a la defensa en actuaciones, en este caso administrativa que no satisfagan intereses de los justiciables o bien decisiones contrarias a lo pretendido por los mismos.
Así las cosas, a los fines de considerar la admisibilidad o inadmisibilidad, de la presente acción de amparo resulta evidente la misma encuadra con la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de al Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir a utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídicos vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para tener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada.
Bajo éste contexto conlleva a este Juzgador a concluir que la accionante de amparó utilizó ésta vía sin haber agotado previamente las acciones ordinarias y administrativa tendientes a hacer valer el derecho alegado, amén de que la pretensión de amparo tiene una naturaleza restitutoria y nunca constitutiva, por lo que necesariamente la presente pretensión de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana Janet Meléndez Carrasco, contra el ciudadano Naudy Lucena.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015).-
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,


Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz