REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-000976
PARTE DEMANDANTE: GERARDO CARDONE CARUSO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.838.855, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad de comercio KILOKARMELO´S EXPRESS C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 21, Tomo 11-A, de fecha 07/02/2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yvor Ortega, Inpreabogado Nº 7.228.

PARTE DEMANDADA: SONIA PALAFERRI e IDA PALAFERRI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.578.948. y 7.451.730., respectivamente, domiciliadas en El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA IDA PALAFERRI: Inrobert Medina, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.624.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SONIA PALAFERRI: Antonio Ortiz Landaeta, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda posteriormente reformado, con ocasión a la querella interdictal, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representada es poseedora en virtud de un contrato de arrendamiento que inicialmente se celebró el 23 de marzo de 2007, ante la Notaría Pública de El Tocuyo, anotado bajo el N° 38, tomo 9, y posteriormente prorrogado mediante documento privado, sobre dos locales comerciales en la Planta Baja del Edificio Don Angelo, ubicado en la Avenida Fraternidad, entre calles 13 y 14, de la Población de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara. Que dichos locales los ha poseído su representada durante la vigencia del contrato de manera pública, pacífica, continua, no interrumpida, sin oposición de nadie. Continuó narrando que en horas de la mañana del 31 de marzo de 2010, las ciudadanas Sonia e Ida Palaferri, quienes de manera violenta, amenazante y vociferante entraron a los locales comerciales donde funciona el restaurant “KILO KARAMELO´S” exponiendo que allí no entraba nadie mas que ellas, y que estando adentro sacaron a todas las personas que se encontraban en el local incluidos los empleados, que seguidamente bajaron las santa marías y les colocaron candados distintos a los que allí habían colocado. Que como quiera que se está en presencia de hechos violentos, mediante el cual se arrebata ilegalmente la posesión de su representada procede a demandar a las ciudadanas Sonia e Ida Palaferri a fin de que convengan en desalojar a los locales comerciales en referencia o a ello sean condenados por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs.).
En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la anterior reforma de demanda.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado mencionado decretó medida de secuestro.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial anuló las actuaciones realizadas desde el folio 88 en adelante incluyendo la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en referencia y repuso la causa al estado de dar cumplimiento 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2013, este Juzgado una vez planteada la inhibición de la Jueza Mariluz Pérez, le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 01 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Mariluz Pérez.
En fecha 17 de julio de 2014, se designó, a solicitud de parte, defensor ad litem a la parte demandada, quien aceptó el cargó y prestó juramento de ley en fecha 10 de noviembre de 2014.
En fecha 12 de noviembre de 2014, el defensor judicial designado en autos contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente.
En fecha 18 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 20 de noviembre de 2014.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Josefa Linares, Gustavo Pérez e Isaida Pérez. En esa misma fecha, este Tribunal dejó constancia que visto el poder otorgado por la co demandada Sonia Palaferri, cesaron las funciones del defensor ad litem designado a la ciudadana mencionada. Asimismo, la representación judicial de la mencionada codemandada presentó escrito solicitando la reposición de la causa.
En fecha 27 de noviembre de 2014, este Tribunal anuló el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 05/11/14, negó la reposición de la causa y declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia. En esa fecha, el defensor judicial designado a la codemandada Ida Palaferri, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 28 de noviembre de 2014.
En fecha 03 de diciembre de 2014, las representaciones judiciales de la parte actora y de la codemandada Sonia Palaferri, presentaron escritos de informes. En esa misma fecha, la representación judicial de la codemandada Sonia Palaferri interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por este despacho en fecha 27 de noviembre de 2014, ordenando este despacho oír dicha apelación en un solo efecto, según consta en auto de fecha 04 de diciembre de 2014.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución de los locales comerciales identificados ut supra, por cuanto dicen haber sido despojados de ellos.
Por lo que, de lo anterior, este juzgador considera pertinente, recordar cuanto el autor Duque Sánchez, señala respecto de las acciones interdictales, y en ese sentido indica que son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley sustantiva civil estipula el interdicto de restitución por despojo en la forma siguiente:
Artículo 783:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste vía procesal constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución de ese bien del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y así como que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal.
Con base a ello resulta prístino que la reclamación judicial del actor se produjo tempestivamente, pues aduce haber sufrido el despojo en fecha 31/03/2010, y del folio 40 de la 1ª pieza se evidencia, la pretensión fue admitida en fecha 30/03/2011.
Respecto al procedimiento en esta clase de reclamaciones, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado deberá demostrar no sólo la posesión que detentaba, sino también la ocurrencia del despojo.
Observa quien esto decide que la representación judicial de la parte actora promovió como medio de prueba documento de acta constitutiva de la sociedad de comercio Kilokarmelo´s Express, que pese a no haber sido impugnada debe ser desechada pues no demuestra el acaecimiento de ninguna de las circunstancias fácticas expuestas por la querellante, constitutivas de la posesión o del despojo que aduce haber sufrido. Idéntico tratamiento merece la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que dejó constancia que no tuvo acceso a los locales comerciales, por lo que de acuerdo a la sana crítica quien suscribe debe afirmar que este medio probatorio tampoco conduce a la demostración de ninguna de los extremos que hacen pertinente en derecho la restitución por despojo pretendida, pues ella está referida a que el Juez que la evacúa deja constancia de la situación con que se encuentra al momento de verificar tal acto, de manera que si el Juez constató la imposibilidad de accesar a los inmuebles, únicamente ello debe tenerse por cierto, sin que pueda colegirse posesión o despojo alguno de tal afirmación.
Respecto al Justificativo de testigos que cursa a los folios 17 a 19 de la primera pieza, las declaraciones allí referidas fueron ratificadas a través de la prueba testimonial de los ciudadanos Josefa Lináres, Gustavo Pérez e Isaida Pérez, cuyas declaraciones cursan a los folios 93 al 101 (Pieza N° 02) de las actas procesales, respecto a cuyos dichos el Tribunal observa: si bien el actor en la etapa de promoción señaló que declararía el ciudadano “José María Linarez Sánchez”, en la ocasión que dispuso para escuchar sus dichos, compareció en su lugar la ciudadana Josefa María Linárez, y pese a que la representación judicial de la demandada quien se encontraba presente en el acto no hizo objeción alguna, pretendió luego atacar la validez de ello (f. 4 de la 3ª pieza), por lo que entiende este Juzgador que por no haberlo atacado oportunamente convalidó la evacuación en los términos señalados.
En lo que respecta al análisis de las declaraciones rendidas, aún cuando las preguntas del promovente fueron sugestivas y expectantes (se esperaba de ellas la contestación presupuesta) los testigos una vez interrogados resultaron contestes en afirmar la penetración al inmueble de las ciudadanas Ida y Sonia Palaferri, quienes por vías de hecho desalojaron a los presentes, e impidieron que posteriormente nadie pudiese entrar a ellos.
Sin embargo, vale la pena recordar cuanto dispone la ley adjetiva para la valoración de las testimoniales, exigiendo que “el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas”, por lo que la conjunción copulativa exige que la demostración del hecho que por medio de las testimoniales desea acreditarse sea concordado con otros medios.
En ese sentido, al no existir ninguna otra prueba concordante mas que los dichos de los testigos en la forma en que ha quedado expuesta, ellos deben ser desechados.
Respecto a los contratos de arrendamiento de los locales comerciales cuya restitución se pretende, promovidos por la representación judicial de la sociedad Kilokarmelo´s Express C.A, de ellos se pone de manifiesto la condición de arrendataria que en su propio libelo asume, lo que tendrá repercusión determinante en esta causa, de acuerdo a cuanto se analizará seguidamente.
La representación judicial de la codemandada Sonia Palaferri, acompañado a su escrito de conclusiones, consignó expediente signado con el con el N° 2238-12, cursante ante el Juzgado del Municipio Morán del Estado contentivo de juicio de cumplimiento de contrato que sostuvo la actora con Concetta Palaferri y otros, que se valora de conformidad con el contenido del artículo 112 de la norma adjetiva civil venezolana, y en las que consta la entrega voluntaria producida en fecha 01 de marzo de 2010, así como correspondencia suscrita por la parte actora, quien reconoce el vencimiento del contrato, solicitando una prórroga que no le fue concedida; de lo que resulta necesario para quien aquí decide, recordar que en materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado.
Así, pues, el interdicto restitutorio por despojo se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante y que en sub examine, la actora reconoce, que lo ostenta en calidad de arrendatario.
El artículo 1.585 del Código Civil establece como una de las obligaciones principales del arrendador mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato. Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre éllos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido. (Resaltado por el Tribunal).

En sintonía a lo expuesto por la referida Sala, se observa que el querellante (quien a su decir ostenta la cualidad de arrendatario), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1.591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente, porque el querellado no es un tercero frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos, tal como lo prevén los artículos 1.585, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo que dada la naturaleza especial de la que goza la institución del arrendamiento la cual, obliga a los jueces examinarla para determinar la pertinencia de la pretensión aquí incoada, es por lo que este Operador de Justicia observa que la misma, deriva de una relación locativa que lo vincula con el querellado y que corresponde ser sustanciado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se señaló ut supra, por el cual se reclame lo dispuesto en el artículo 1.585 del Código Civil, máxime si la propia ley especial que rige la materia de arrendamientos inmobiliarios en locales comerciales establece de forma categórica cuál debe ser el procedimiento a seguir cuando surjan controversias devenidas de la relación locativa:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Asimismo, el querellante pretende deducir la reclamación que le corresponde por la “posesión” que aduce tener sobre el inmueble objeto de la presente querella; confundiendo la precaria que detenta en su condición de arrendatario, con aquella legítima dispuesta en el artículo 772 del código sustantivo civil, ya que la presunta posesión que detenta es precaria, y por ello debe hacer valer su reclamación judicial con fundamento a la fuente obligacional de la que emana tal condición, lo que hace improcedente en derecho su pretensión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por el ciudadano GERARDO CARDONE CARUSO, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad de comercio KILOKARMELO´S EXPRESS C.A., contra las ciudadanas SONIA PALAFERRI e IDA PALAFERRI, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario
OERL/mi