REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Enero de dos mil Quince
204º y 155º
Asunto: KP02-V-2015-000125
Demandante: Marlon Gavironda, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.405.233, inscrito en el IPSA, bajo el N° 44.088.
Demandado: Matadero Industrial la fe C.A, inscrita en el registro mercantil Primero del estado Lara, en fecha 05/03/2009, bajo el N°30 Tomo 25-A, representada en la persona de su presidente Oscar Giovanni Trotta y Vice- Presidente Zheng Yong Han, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 27.304.733 y 12.401.940 respectivamente.
Motivo: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza definitiva.
Vista la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, presentada por el abogado Marlon Gavironda, contra la firma mercantil Matadero Industrial la fe C.A, representada en la persona de su presidente Oscar Giovanni Trotta y su Vice- Presidente Zheng Yong Han, este Juzgado de la revisión minuciosa de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley;
Por su lado establece el artículo 16 de Adjetiva en referencia, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Es menester señalar que la doctrina ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujeto de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De igual modo, el autor Luís Loreto, expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. Resaltado del Tribunal.
En ese sentido, este Juzgador observa que el aquí actor dice actuar en “nombre de sus propios derechos”, ejerciendo acción por intimación y estimación de honorarios profesionales, causados en juicio por Cumplimiento de Contrato, identificado con el alfanumérico KP02-V-2011-002974, seguido por la sociedad mercantil Matadero Industrial La Fe C.A, contra de la firma mercantil Mapfre la Seguridad C.A, acción en el cual alegó ostentar la representación judicial de la parte demandada, es decir “Mapfre la Seguridad C.A”, quien resultó gananciosa, tal y como se evidencia de las actuaciones acompañadas junto al libelo en copia certificada.
En ese orden de ideas; vale destacar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados que a la letra establece:
Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las que establezca la ley. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Partiendo las normas antes invocadas, se tiene entonces que quien pretende hacer valer un derecho en juicio debe ostentar la cualidad legítima y con ella el interés jurídico actual, en el caso de especie, observa este sentenciador que, el abogado Marlon Gavironda, interpone sin ostentar legitimidad alguna la pretensión que deduce por intimación y estimación de honorarios profesionales causados en el ya citado juicio, y donde resultó gananciosa su representada, (firma mercantil Mapfre la Seguridad C.A), como consecuencia de ello, fue condenada en costas su contraparte, es decir, la firma mercantil Matadero Industrial La Fé C.A, conforme lo establece el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por lo que en pleno apego al contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, la acción o el derecho aquí pretendido debe ser atribuido “a la parte” y no a sus apoderados, asistentes o defensores; y dado a que de las actuaciones acompañadas al escrito libelar no se evidencia documento alguno que legitime la pretensión, del profesional del derecho Marlon Gavironda, entiéndase título o causa petendi que lo atestigüe, razón por la cual lo hace carecer del interés jurídico actual al que hace referencia el citado artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil y por ende de la legitimidad activa para sostener el presente juicio. Y así se determina.
Dadas las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por efecto de la condenatoria en costas, deducida por el abogado Marlon Gavironda, contra la firma mercantil Matadero Industrial la fe C.A, representada en la persona de su presidente Oscar Giovanni Trotta y Vice- Presidente Zheng Yong Han, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015).-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
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