REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2015-000106

PARTE DEMANDANTE: NELCIDA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.164.934.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LINO JOSE CUICAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 92.378.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la demanda presentada por la ciudadana Nelcida del Carmen Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 9.164.934, asistida por el abogado Lino José Cuicas, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.378; contra de los herederos desconocidos del ciudadano Frank Alex Montero, este Tribunal observa lo siguiente:
La actora en la presente causa, intenta acción mero declarativa de unión concubinaria contra los “herederos desconocidos”, del ciudadano Frank Alex Montero, con el cual alega sostuvo una relación de hecho y que producto de la misma se procrearon cuatro hijos que tienen por nombre Leonardo Francisco Montero, Franklin Rafael Montero Mendoza, Frank Alex Montero Mendoza y José Gregorio Montero. En ese sentido, se observa la existencia de una pluralidad de sujetos “hijos del causante Frank Alex Montero”, recién identificados, quienes fueron reconocidos en vida por éste, conforme se evidencia de los anexos acompañados al escrito libelar entre ellos (acta de defunción), por lo que de alguna manera los vincula a ostentar un interés inminente de estos ciudadanos respecto a la pretensión aquí incoada.
En ese orden de ideas, se evidencia que los efectos del presente proceso pudieran afectar sin lugar a dudas derechos de los herederos “Conocidos” del ciudadano Frank Alex Montero, los cuales no forman parte de la relación jurídica-procesal planteada en la presente causa. Asi, para este Tribunal se ha necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 94 de fecha 12/04/2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, el cual establece lo siguiente:
“… En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vinculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en el juicio la controversia, la pretensio0n debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”

De manera que, en el caso de Marras nos encontramos ante la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual debe venir a la causa o ser llamado a la misma, puesto que, la relación sustancial controvertida es única para todos los sujetos que la conforman y no solamente para los herederos de los cuales se desconoce su existencia, razones éstas suficientes para que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

OERL/gp