REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KH03-X-2014-000086
PARTE DEMANDANTE: ISAIAS RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.836.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Aarón Soto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422.
PARTE DEMANDADA: INRI IVETTE BRACHO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.993.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA: Rafael Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.626.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA (Oposición a Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Declaración de Unión Concubinaria, propuesta por la demandante, misma que fue admitida en fecha 08 de julio de 2014.
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-4, ubicado en el conjunto Residencial SOTAVENTO, Piso 10, Torre B, Ubicado en la Avenida Pedro León Torres con Calle 59, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. el mencionado apartamento tiene una área de construcción de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 mts2) aproximadamente y consta de los siguientes ambientes: Sala-Comedor, cocina, lavadero, habitación principal con baño, una habitación secundaria, un estudio, un baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal del Edificio B; SUR: Con el apartamento 10-3 y en parte con vacío de ventilación; ESTE: con pasillo de circulación, y OESTE: Con fachada lateral derecha del edificio. Le corresponde el noventa y ocho entero novecientos treinta y tres mil sesenta y cuatro millonésimas parte por ciento (98.933074%) sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes. Asimismo le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el Nº 189, ubicado en el nivel 03, el cual se encuentra protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28/09/2009, inscrito bajo el Nº 20092597, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.1606 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
En fecha 04 de diciembre de 2014, la parte actora, asistida de abogado presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada, exponiendo que anexa contrato de compra venta suscrito por la parte demandada en el que se evidencia que es la propietaria del bien inmueble objeto de la cautelar decretada; indicando que el mencionado inmueble fue adquirido en compra con apoyo de la Política Habitacional (FAOV) en fecha 28 de septiembre de 2009, con un aporte de 86.930,06 Bs. pagados por la parte demanda y que la cantidad restante de 230.000, Bs. fue pagada por el Estado Venezolano al descontar a la demandada a través del operador cambiario en crédito a pagar en 20 años. Asimismo anexo acta de matrimonio celebrado entre la parte demandada y el ciudadano Rafael Bracho en fecha 13 de diciembre de 1994. Consignó acta de nacimiento de la ciudadana Arenys Sánchez Bracho, indicando que la medida judicial decretada violenta flagrantemente el acervo conyugal de la familia Sánchez Bracho y que la parte demandada es casada.
En fecha 17 de enero de 2015, la representación judicial de la parte opositora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 08 de enero de 2015.
En fecha 07 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas en fecha 09 de los corrientes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Sobre este respecto el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, observa este sentenciador en cuanto a la oposición de la parte demandada, que esta aduce en cuanto a la medida en referencia, que el bien inmueble objeto de la medida decretada pertenece a una comunidad conyugal previa que fomentó durante la unión que mantuvo con el ciudadano Rafael Alberto Sánchez Contreras; y la representación judicial de la parte demandante en atención a ella promovió una serie de medios de prueba tendentes a demostrar la existencia de la comunidad concubinaria que pretende se declare.
De lo que este Juzgador observa a las partes, que la valoración exhaustiva de los elementos probatorios consignados por la parte demandada se corresponde con la etapa decisiva al fondo de la controversia, esto es, en lo que toca al mérito de la controversia, por manera que el análisis de ellas deben hacerse sin sin realizar ningún pronunciamiento de fondo, por manera que quien esto suscribe considera, tal como lo dejó establecido en el auto que decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, objeto de oposición, que se desprende por un lado que la presunción del buen derecho emerge de la propia reclamación efectuada en estrados la cual no es otra que el Reconocimiento de Unión Concubinaria y cuyo objeto estriba en acreditar los elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte y el cual acompañan al libelo de la presente causa recaudos como Constancia de Convivencia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, de fecha 26/05/2014, Carta dirigida por la ciudadana Inri Ivette Bracho, donde manifiesta que era representada por su ex pareja sentimental Isaías Hernández Suarez y que para esa fecha ya no tenía la cualidad para seguir perteneciendo a la junta de condominio, Fotografías de momentos familiares donde se puede apreciar la convivencia que existió y los mantuvo unidos como pareja de acuerdo al señalamiento de la actora; Constancias de fecha 3/06/2014, expedida por la Asociación de Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, (APUCLA), en donde hace constar que el ciudadano Isaías Rafael Hernández Suarez, es miembro activo de esa Asociación y goza junto a quien señala allí como “su esposa” Inri Ivette Bracho, del uso de las instalaciones de la sede social de APUCLA; Constancia de fecha 13/06/2014, expedida por el consejo de profesores universitarios jubilados de la UCLA, en donde dejan constancia que el ciudadano Isaías Rafael Hernández Suarez y su esposa Inri Bracho, están inscritos en el Sistema Integral de Salud (S.I.S) y constancia de fecha 13/06/2014, expedida por el Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, en donde deja constancia que el ciudadano Isaías Hernández, tiene amparada en esa institución a quien identifica su cónyuge Inri Bracho, desde Abril 2009, por otro lado, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo se evidencia de la posibilidad de enajenar el bien objeto de la medida solicitada, máxime que el documento de propiedad del inmueble que el mismo aparece documentado solo a nombre de la demandada de autos, en consecuencia de lo cual debe ser desechada la oposición al decreto de la medida cautelar in comento Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada por la Representación Judicial de la parte demandada, ciudadana INRI IVETTE BRACHO GUTIERREZ, en la pretensión de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano ISAIAS RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, contra la primera de las nombradas, ambos previamente identificados.
En consecuencia se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decreta por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 24 de noviembre de 2014.
Se condena en costa a la parte perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:10 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
|