REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Enero de Dos mil Quince (2015).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-001173
PARTE ACTORA: DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.385.700 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL REQUENA y JOSE FILOGONIO MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 84.010 y 25.994 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMATODO C.A. (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 29/03/1950, bajo el Nº 53, folios 74 vto. al 86 del Libro de Comercio Nº 1, cuya denominación social fuera cambiada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11/07/1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22/08/1991, bajo el Nº 24, Tomo 2-A, cuyos estatutos sociales fueran modificados en forma integral en Asamblea Extraordinaria celebrada el 18/07/1996, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22/11/1996, bajo el Nº 10, Tomo 232-A, cuyo domicilio oficial fuera cambiado a la ciudad de Caracas en Asamblea General Extraordinaria el 15/12/1997, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por el ciudadano BERNARDO JOSE ZUBILLAGA ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.503, de este domicilio, en su condición de Director.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO, ALEXANDER MARIN FANTUZI, IVAN ALI MIRABAL RENDON, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA Y MARIA ANDREINA ROJAS, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 71592, 72.607, 74.866, 80.217, 104.142 y 102.085 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A. (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA C.A.) representada por el ciudadano BERNARDO JOSE ZUBILLAGA ISAAC.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.385.700 de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados LUIS RAFAEL REQUENA y JOSE FILOGONIO MOLINA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 84.010 y 25.994, respectivamente y de este domicilio, contra Sociedad Mercantil FARMATODO C.A. (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, en fecha 29/03/1950, bajo el Nº 53, folios 74 vto al 86 del Libro de Comercio Nº 1, cuya denominación social fuera cambiada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11/07/1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22/08/1991, bajo el Nº 24, Tomo 2-A, cuyos estatutos sociales fueran modificados en forma integral en Asamblea Extraordinaria celebrada el 18/07/1996, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22/11/1996, bajo el Nº 10, Tomo 232-A, cuyo domicilio oficial fuera cambiado a la ciudad de Caracas en Asamblea General Extraordinaria el 15/12/1997, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por el ciudadano BERNARDO JOSE ZUBILLAGA ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.503, de este domicilio, en su condición de Director. En fecha 23/04/2013, fue presentada la presente demanda (Folios 01 al 29).En fecha 27/04/2012, el Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 30). En fecha 30/04/2012, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 31). En fecha 17/07/20012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación personal conforme al articulo 218 en concordancia con el 235 del código civil (Folio 32).En fecha 18/07/2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno copias simples del libelo de demanda (Folio 33). En fecha 23/07/2012, el Tribunal dicto auto instando a la parte interesada aclarar el domicilio de la parte demandada a los fines de librar las respectiva compulsa (Folio 34). En fecha 08/08/2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito aclarando el domicilio principal de la parte demandada (Folio 35). En fecha 14/08/2012, el Tribunal dictó auto acordando comisionar al Juez del Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación respectiva (Folios 36 al 39). En fecha 13/03/2013, el Tribunal dicto auto dándole entrada al oficio emitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas (Folios 40 al 84). En fecha 25/03/2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito solicitando la citación por correo en vista de que la citación personal no fue posible (Folios 85 al 98). En fecha 03/04/2013, el Tribunal dicto auto acordando la citación por correo a la empresa demandada (Folio 99). En fecha 11/04/2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito solicitando la entrega de las respectivas compulsas al ciudadano alguacil y consignó un sobre abierto a los fines legales consiguientes (Folio 100). En fecha 09/05/2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libre cartel de citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 101). En fecha 14/05/2013, el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 102 al 104).En fecha 09/07/2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó carteles publicados en el Diario El Nacional y el Impulso (Folios 91 al 93).En fecha 15/07/2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se fije la citación por cartel en el negocio del Demandado (Folios 108). En fecha 23/07/2013, el Tribunal dictó auto negando lo solicitado en fecha 13/07/2013 (Folio 109). En fecha 30/07/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se designé correo especial (Folio 110). En fecha 01/08/2013, el Tribunal dicto auto ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Folios 111 y 112). En fecha 28/09/2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se sirva expedir nuevamente los carteles de citación en el domicilio de los demandados (Folio 113). En fecha 26/09/2013, el Tribunal dicto auto ordenando fijar nuevamente la citación por carteles y ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Folios 114 al 116).En fecha 29/11/2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado y consigno poder (Folios 117 al 119). En fecha 12/12/2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición a las cuestiones previas (Folios 120 al 158). En fecha 20/01/2014, la Juez Temporal MARLY EMILIA RODRIGUEZ PEREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 159). En esa misma fecha el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió que se encuentra transcurriendo el lapso para dictar sentencia (Folio 160). En fecha 27/01/2014, el tribunal dicto sentencia interlocutoria de la cuestión previa alegada por la parte (Folios 161 al 176). En fecha 31/01/2014, la apoderada judicial de la parte demandada presente recurso de regulación de competencia (Folio 177 al 178), siendo el recurso admitido en fecha 05/02/2014 (Folio 179). En fecha 06/02/2014, la secretaria certifico los folios que contenían tachaduras y enmendaduras (Folio 180). En fecha 12/02/2014, el Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidente dio por recibido el presente expediente y acordó en fecha 12/02/2014 que se procedería a dictar sentencian en los 10 días siguientes, dictando sentencia en fecha 05/03/2014 declarando competente para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara y en consecuencia sin lugar el recurso de regulación de competencia (Folio 181 al 193). En fecha 19/03/2014, el Tribunal le dio por recibido el presente expediente y se le dio entrada (Folio 194). En fecha 20/03/2014, el apoderado judicial de la parte actora solicito el avocamiento al conocimiento de la presente causa (Folio 195). En fecha 21/03/2014 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron su escrito de contestación de la demanda (Folio 196 al 197). En fecha 26/03/2014, el tribunal negó lo solicitado en fecha 20/01/2014 por cuanto quien suscribe ya esta avocada al conocimiento (Folio 198). En fecha 24/03/2014, el Tribunal advierte que vencido como se encuentra el lapso de contestación a la demanda comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 199). En fecha 28/03/2014, el tribunal acordó apertura de una segunda pieza (Folio 200). En fecha 22/04/2014, el tribunal agrego a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 202). En fecha 25/04/2014, la apoderada judicial de la parte actora presentaron escrito de oposición a la prueba de inspección judicial promovida por la demandante (Folio 264). En fecha 30/04/2014, el tribunal dicto sentencia interlocutoria de oposición a la medida en la cual declaro improcedente la oposición formulada y en esta misma fecha el Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas salvo su apreciación en definitiva (Folio 265 al 276). En fecha 06/05/2014, el tribunal recibió actuaciones, les dio entrada y se agregaron al expediente (Folio 277). En fecha 26/05/2014, el tribunal realizo inspección judicial (Folio 289 al 290). En fecha 05/06/2014, el Abogado asistente de la parte actora solicita instar a la oficina de alguacilazgo para que emita record de presentaciones efectuadas por la demandante (Folio 291). En fecha 09/06/2014, el tribunal niega librar oficio a la oficina de alguacilazgo por cuanto ya fue vencido el lapso de promoción de prueba y no fue promovido dicha solicitud en el escrito de prueba (Folio 292). En fecha 25/06/2014, el tribunal advierte que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 293). En fecha 16/07/2014, se recibe informe de la parte demandada y en la misma fecha el tribunal advierte que se encuentra vencido el lapso de presentación de informes y advierte que el día de despacho siguiente comenzara a transcurrir los ocho días para las observaciones (Folio 294 al 304). En fecha 17/07/2014, la parte demandada presento escrito de conclusiones (Folio 305 al 309). En fecha 18/07/2014, la parte demandante presenta escrito de conclusiones (Folio 310 al 312). En fecha 29/07/2014, el tribunal advierte que vencido como se encuentra el lapso de observación a los informes, se advierte que el día siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia, y en la misma fecha se recibe escrito de observación a los informes de la parte demandada (Folio 313 al 316). En fecha 29/10/2014, el tribunal advierte que siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva no se han recibido las resultas de la prueba requerida según oficio Nº 409 de fecha 19/05/2014, siendo esta resulta fundamental al pronunciamiento del fondo de la causa el tribunal estima que lo más ajustado a derecho es la espera de la consignación de las resultas expedidas por el Juez de Control Nº1 del Circuito Penal del Estado Lara. Oficina de Control de Presentaciones, y que una vez consten en autos la misma, será decidida la presente causa a los quince (15) días de despacho siguientes (Folio 317 al 318). En fecha 15/12/2014, el tribunal recibe oficio, le da entrada y lo agrega al expediente (Folios 319 y 320).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS ha sido interpuesta por la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4385700 de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales LUIS RAFAEL REQUENA y JOSE FILOGONIO MOLINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 84.010 y 25.994 respectivamente y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A. (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, en fecha 29/03/1950, bajo el Nº 53, folios 74 vto al 86 del Libro de Comercio Nº 1, cuya denominación social fuera cambiada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11/07/1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22/08/1991, bajo el Nº 24, Tomo 2-A, cuyos estatutos sociales fueran modificados en forma integral en Asamblea Extraordinaria celebrada el 18/07/1996, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22/11/1996, bajo el Nº 10, Tomo 232-A, cuyo domicilio oficial fuera cambiado a la ciudad de Caracas en Asamblea General Extraordinaria el 15/12/1997, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por el ciudadano BERNARDO JOSE ZUBILLAGA ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.503, de este domicilio, en su condición de Director. Alegando la representación de la parte actora que en fecha 19/02/2006, La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de Este Estado Lara, puso a disposición del Tribunal en funciones de control a la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, ya antes identificada, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan expresa constancia de la siguiente Diligencia Policial: siendo aproximadamente LAS 15:00 HRS, encontrándose en labores de patrullaje cuando a la altura de la avenida Lara urbanización nueva Segovia, atendieron el llamado del ciudadano : Briceño Villegas Maurof Rafael, (quien les indico que específicamente en el local FARMATODO, tenían a una ciudadana que había tratado de robarse unos productos… asimismo señaló que visualizó a una dama y junto a ella se encontraban unos producto (…) De igual forma expreso que la ciudadana detenida fue identificada como DILIA ALVARADO RODRIGUEZ ya antes identificada, en audiencia de presentación celebrada en fecha 20/02/2006. También acotó que el representante del Ministerio Publico, solicitó se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se impusieran a la imputada, las medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 ejusdem ordinales 3º y 4º (…). Asimismo señaló que se declaro el procedimiento por la vía ordinaria a fin de que el Ministerio Público continuara con la investigación en la búsqueda de la verdad, en la presunta comisión de El Delito Contra La Propiedad De Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, de igual forma expreso que se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, a la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, ya antes identificada es decir presentándose cada 8 días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal Del Estado residenciada en el y aunado a ello, debe destacarse que se trata del delito de Hurto Agravado en grado de frustración el cual es de considerable gravedad. También expuso que en fecha 26/05/2009 se celebró la audiencia preliminar en el cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal, contra la ciudadana Dilia Mercedes Alvarado (…) y que el día 30 de junio del 2010, habiéndose constituido el Tribunal Universal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal y luego de que el Juez hizo un resumen de lo acontecido en sesiones anteriores e impuesta la acusada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso: “ que si iba a declarar y lo hizo de la siguiente manera: juró ante Dios y ante la República Bolivariana de Venezuela y los hoy aquí presentes que era inocente de lo que se le acusaba, expresando que cuando llego a la tienda cargaba un medicamento en su bolsa que debía tomar cada 20 minutos expresando que un muchacho que estaba en la tienda le pidió colaboración para buscar un medicamento y él le dio la ayuda desde hace tiempo tiene inamovilidad de los brazos, señalo que se fue a la caja con los productos en la mano, expresando que un señor que trabaja allí le dio por la espalda y le dijo que buscara el contenido de la caja de medicamento, le reviso la cartera y la bolsa y no estaba el contenido de lo que el le pidió, de igual forma expreso que la gritaba para que se lo entregara, y ella le dijo que llamara a la Policía para que la revisara, asimismo señalo que la llevaron al San Juan donde la revisaron la desnudaron y la metieron a un calabozo, le dijeron que se agachara, después de la revisión llegaron los policías y le dijeron que ella iba para la 30, los dos policías la llevaron y la metieron en un calabozo , al siguiente día sacaron a unos muchachos del calabozo y uno de ellos le dijo que la esposara y lo hicieron con el muchacho expresando que cuando estaba en la audiencia le dieron una medida de presentación, a consecuencia de todo eso no comía, no trabajaba hasta el sol de hoy no duerme, acotando que todo esto ha sido injusto.(…) También expreso que las imágenes de las cámaras de seguridad, en un CD, el mismo no pudo ser reproducido para verificar lo que efectivamente allí existía por presuntamente presentarse problemas en la grabación del mismo, por otra parte expreso que en fecha 28/06/2010 asistió la representante legal de la Tienda FARMATODO ABG. ARACELIS SALAS VITO, quien sostuvo entrevista previa con esta representación quien le manifestó que por parte de su representada no existía ningún tipo de interés en las resultas del presente proceso, es por lo que la Fiscalía del Ministerio Publico, podía solicitar como parte de buena fe una sentencia absolutoria a favor de la acusada de autos, claro esta no podría solicitar una sentencia condenatoria por cuanto no se logro probar su responsabilidad penal en el ilícito imputado en la audiencia de presentación. (…) por todo lo antes señalado le correspondió al Tribunal Unipersonal de juicio la importante función y evaluación de las pruebas que se llevaron a cabo en el juicio oral y público y con ello determinar si han existido o no pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado en autos en la presente causa, por lo que consideró ese Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud de la solicitud que hiciere el Fiscal Del Ministerio Publico, como parte de buena fe, solicitando la absolutoria de la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, por considerar la insuficiencia de pruebas es obvio que la sentencia debe ser absolutoria conforme al artículo 366 del COPP. La defensa solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las costas del procedimiento, dado que como se dijo anteriormente no hubo elementos de pruebas que comprometieran la responsabilidad de su representada, por el delito de Hurto Agravado posteriormente por el Delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración. Asimismo expreso que el Tribunal de juicio Nº 5 Decreto Sentencia Absolutoria a favor de su representada. Fundamento la acción en los artículos 3, 26, 30,141 de La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, los artículos 12,1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.273, 1.275 del Código Civil y en los artículos 23, 244, 340, 346, 506 del Código De Procedimiento Civil y el 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitaron los gastos médicos, relacionados con el estrés Post Traumático, causado por los hechos objetos de la Investigación Penal, iniciado en fecha 18/02/2006, fecha en que ocurre la detención hasta el día 14/07/2010 fecha la que el Tribunal en juicio Nº 5, dicto Sentencia Absolutoria, señalando que dichos hechos aun perduran en la memoria de su representada como la desvistieron la esposaron y la vejaron, y traumatizaron a su familia e hijos al ser privada injustamente de su libertad. Asimismo señalaron que en vista de la vergüenza que paso su representada, el temor la vergüenza y el vejamen a el que fue sometida por los empleados de FARMATODO, lugar este donde sucedieron los hechos y seguida por la revisión corporal efectuada en la comandancia de la Policía hechos ya antes citados señaló que todos esos hechos constituyen una Violencia Psicológica, por los tratos humillantes y vejatorios a que fue expuesta así como el ser sometida aun aislamiento y vigilancia permanente constituyo un detonante que indicio en el la estabilidad emocional, configurándose y evaluado clínicamente, como ESTRÉS POST TRAUMÁTICOS. Es por las razones antes expuestas que solicitaron se inste a la EMPRESA FARMATODO C.A solidariamente responsable por los hechos que causaron un daño a su representada convengan en cancelarle la indemnización de Daños y Perjuicios, es por ello que Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000.000,00)como indemnización de Daño Moral equivalentes a VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (22.222,22 UT) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.000,00) por Honorarios Profesionales, daños patrimoniales por pago de los abogados que en el libre ejercicio de su profesión ejercieron su defensa y CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00) por los gastos médicos generados por la enfermedad que padeció y que aun tiene secuelas su representada. Es por ello que solicitaron sea admitida la presente acción se siga el procedimiento establecido en nuestro código adjetivo, y en la definitiva sea declarado con lugar.
Ahora bien, la parte demandada estando en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la realizo en los siguientes términos:
Insistieron en hacer valer la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda de daños y perjuicios; Rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; Declararon cierto que en la constitución del Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal la Fiscalia del Ministerio Publico solicitó la absolutoria de la ciudadana Dilia Mercedes Alvarado de Rodriguez; Declararon cierto que Farmatodo a través de su apoderada judicial Abg. Aracelis Salas Viso, manifestó que por parte de su representada no existía ningún tipo de interés en las resultas del citado proceso; Ratificaron lo expresado en el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 12/12/2013 donde expresan que quienes actuaron en el procedimiento en cuestión se limitaron solamente a requerir el auxilio de las autoridades policiales, ante la evidencia de un posible hecho punible contra FARMATODO, presuntamente cometido por la actora y que fueron solo los efectivos policiales quienes realizaron el procedimiento cuya continuación corrió a cuenta del Ministerio Público, por tratarse de un hecho punible perseguible de oficio y no a instancia de FARMATODO C.A. la cual solo manifestó que no existía ningún tipo de interés en las resultas del proceso; Negaron y rechazaron que FARMATODO C.A. halla sometido por sus empleados a la actora a vejamen alguno, que los hechos se hubiesen producido como afirma en su libelo, y que los supuestos tratos humillantes y vejatorios expresados por la actora sufridos en la comandancia de la policía le puedan ser atribuidos a FARMATODO C.A.; Hicieron valer el criterio sostenido por la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo De Justicia, de que “La mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso es un deber en no pocas ocasiones, y no configura por ser, un ilícito civil. ”; Por lo expuesto rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Oportunamente la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta Juzgadora da por valorados. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copias Certificadas de la causa Nº KP01-P-2006-001653, emitido por el Juzgado Quinto de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 15/07/2010 (Folios 14 al 25). Se valora como prueba del juicio previo en el área penal, entre las partes y que llevo a la absolutoria. Así se establece.
2. Original del Poder otorgado por la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, antes identificada otorgado a los Abogados JOSE FILOGONIO MOLINA Y LUIS RAFAEL REQUENA JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 25994 y 84.010 respectivamente y de este domicilio, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el Nº 30, Tomo 49, en fecha 29/07/2010 (Folios 26 al 29). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda.
1. Copias Certificadas de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Chacao de fecha 21/01/2013 (Folios 122 al 126). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copias Fotostáticas del Registro Mercantil y su respectiva asamblea de la Sociedad Mercantil FARMATODO, debidamente Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 09/01/2013 (Folios 127 al 158). Se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
De las pruebas documentales.
1. Ratifico Copias Certificadas de la causa Nº KP01-P-2006-001653, emitido por el Juzgado Quinto de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 15/07/2010 (Folios 14 al 25). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2. Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Audiencia de Presentación de Imputado, emanada del Tribunal de Juicio N° 5, dictada en el Asunto KP01-P-2006-1653 (Folios 205 al 206); Se valora como prueba del juicio previo en el área penal, entre las partes. Así se establece.
3. Marcado con la letra “B” Copia Fotostática del escrito presentado por el Abogado de la Empresa FARMATODO (Folio 207); Documental esta que el Tribunal desecha por cuanto no aporta nada a los hechos que se debaten en la causa. Así se establece.
4. Marcado con la letra “C” Copias Fotostáticas del poder otorgado por ante la Notaria Quinta del Municipio Baruta de fecha 15/03/2007 (Folio 208 al 213). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la demandada, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Marcado con la letra “D” Copias Fotostáticas del escrito de Auto de Apertura a Juicio de fecha 26/05/2009, emanada del Tribunal de Control de Barquisimeto, signado con el nro KP01-P-2006-1653 (Folios 214 al 220). Se valora como prueba del juicio previo ventilado en el área penal. Así se establece.
6. Solicito inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar hechos que permitirán confirmar la veracidad de los daños y perjurios (Folios 289 al 290). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. Así se decide.
7. De las pruebas de informe, solicitó se oficie al Circuito Judicial Penal del Estado Lara a la oficina de control de presentaciones (Folio 288). Se valora como prueba de que la parte actora en todo momento estuvo sujeta al proceso instaurado en su contra en la causa KP01-P-2006-1653, cumpliendo así con la imposición de medida cautelar dictada, referida al régimen periódico de presentación de cada 8 días. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
De las pruebas documentales:
1. Marcado “1” Copias Certificadas de escrito de Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción del Estado Lara (Folios 225 al 228). Marcado “2” Copia Certificada del escrito de fecha 20/07/2007 del apoderado judicial de la parte actora al Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Folio 229). Marcado “3” Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26/05/200 del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Folio 230 al 233). Marcado “4” Copias Certificadas del Auto de Apertura a Juicio de fecha 26/05/2009 del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Folio 234 al 238). Marcado “5” Copia Certificada de Acta de Juicio Oral y Público (Apertura) de fecha 25/05/2010 del Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Folio 239 y 240). Marcado “6” Copias Certificadas de Acto de Juicio Oral y Público de fechas 03/06/2010, 11/06/2010, 30/06/2010 y 07/07/2010 y 14/07/2010, del Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 241 al 251). Marcado “7” Copias Certificadas de la sentencia de fecha 15/07/2010, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 252 al 263). Se valora como prueba del juicio previo ventilado en el área penal contra la parte actora, siendo absuelta de la misma en su oportunidad. Así se establece.
CONCLUSIONES
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora para resolver el fondo del presente juicio, hace las siguientes consideraciones:
En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.
A tal efecto, el artículo 1185 del Código Civil establece:
“…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.
En virtud del criterio normativo antes mencionado, la IMPORTANCIA DEL DAÑO, en especifico el Daño Moral, según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste
“…en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor)…”.
En el caso de autos, el daño moral para la representación judicial de la actora radica en que:
“…omissis…POR LOS HECHOS QUE LE FUERON IMPUTADOS, POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO COMO CONSECUENCIA DE LA FALSA DENUNCIA INTERPUESTA, POR LOS EMPLEADOS DE LA EMPRESA SUCURSAL FARMATODO C.A., UBICADA EN LA AVENIDA LARA DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO, SITIO EN QUE SE ACREDITO EN LA FASE PROBATORIA DE ESTE JUICIO. LA EXISTENCIA DE CAMARAS EXTERNAS E INTERNAS, FILMAN Y GRABAN, TODO LO ACONTECIDO EN EL DIA, ASI MISMO SE DEMOSTRO, LA EXISTENCIA DE EQUIPOS DE SEGURIDAD, QUE SE ACTIVAN (…). TRAJO COMO CONSECUENCIA EL ESTRÉS POST TRAUMÁTICO, ASI COMO ENFERMEDADES EN LA COLUMNA POR ESTAR TANTO TIEMPO DE PIE, LO QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE MI REPRESENTADA NO COMIA, NO DORMIA, NO PUDIENDO TRABAJAR POR UN LARGO PERIODO QUE AMERITO REPOSOS EN SU LUGAR DE TRABAJO, ESTO CONFORMA Y CONSTITUYE UNA VIOLENCIA UNA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, POR LOS TRATOS HUMILLANTES, Y VEJATORIOS QUE FUE EXPUESTA, ASI COMO SER SOMETIDA A UN AISLAMIENTO Y VIGILANCIA, PERMANENTE CONSTITUYO UN DETONANTE QUE INCIDIÓ EN LA ESTABILIDAD EMOCIONAL, CONFIGURÁNDOSE Y EVALUADO CLÍNICAMENTE, COMO ESTRÉS POST TRAUMÁTICOS (…)”.
De lo alegado por la representación judicial de la actora, es menester acotar que no existe en autos prueba alguna de tales afirmaciones, como lo son el informe Psicológico o psiquiátrico donde conste el estado de zozobra en el que vivió su cliente, que le haya afectado su parte emocional, ni mucho menos existen testimoniales que demuestren de manera contundente a la luz de esta Juzgadora, que la compañía haya interpuesto denuncia alguna ante los organismos de seguridad competentes que dieran origen al proceso penal instaurado, tal como lo afirma en su demanda, razón por la que no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro ordenamiento legal para la procedencia del daño moral; es decir, la importancia del daño. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al grado de culpabilidad del autor, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se evidencia de la revisión de las actas procesales que el ciudadano BRICEÑO VILLEGAS MAUROF RAFAEL, en su presunta condición de empleado de la empresa FARMATODO, C.A., quien en el transcurso del proceso nunca se verifico su autoría, presuntamente habría procedido hacer la llamada ante los Funcionarios Adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, a los fines de alertar sobre la presunta perpetración del hecho punible en dicho comercio y en consecuencia denunciar a la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, antes identificada, por los delitos contra la propiedad, sin embargo, observa quien decide, que dicha denuncia no consta en los autos, siendo que en decisión de fecha 15 de Julio de 2010, tal como se evidencia a los folios 252 al 263, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, declaro la absolutoria, por cuanto no se encontraron suficientes elementos de convicción probatorios para acreditar la culpabilidad de la acusada en autos.
Hecho el anterior recuento, observa esta Juzgadora que de tales actuaciones no se desprende en ningún momento el dolo por parte de la sociedad mercantil demandada, por cuanto los actos procesales realizados en la causa penal signada con la nomenclatura Nº KP01-P-2006-1653 son los que le otorga el ordenamiento jurídico a toda persona para la defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual no procede el segundo de los requisitos establecidos, aunado al hecho, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa no se evidencia denuncia alguna interpuesta por empleados de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., razón adicional para confirmar la no procedencia del presunto denunciante. Así se declara.
En cuanto a la llamada escala de los sufrimientos morales, comprende dos aspectos, tanto el físico como el psíquico y de la revisión de las actas procesales, específicamente del expediente penal instruido contra la demandante de autos por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, no existen elementos que demostraran el estado de daño Psicológico, familiar y laboral o la incertidumbre que la denuncia penal le generó supuestamente en que se encontraba la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, por motivo del juicio penal interpuesto en su contra, puesto que –se repite- no consta de las actas procesales informe médico psiquiátrico alguno, ni psicológico que lo determine, sólo se refiere a que “CONSTITUYENDO UN DETONANTE QUE INCIDIO EN LA ESTABILIDAD EMOCIONAL, CONFIGURÁNDOSE Y EVALUADO CLÍNICAMENTE, COMO ESTRÉS POST TRAUMÁTICOS”, lo que no puede hacer esta Juzgadora, en virtud que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 506 eiusdem, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que ante la ausencia de pruebas para sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que no encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina y la normativa legal civil para la procedencia del daño moral. Así se declara.
Sentado lo anterior, es menester señalar además que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2007, caso: A.J. Santos contra C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), Exp. Nº 2003-1103, Sentencia Nº 01663, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el juicio por indemnización de daños morales y materiales estableció lo siguiente:
“…En cuanto al supuesto daño causado con ocasión a la detención preventiva efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en virtud de la denuncia interpuesta por la representante de HIDROCAPITAL, esta Sala observa:
El apoderado actor expone en su escrito de demanda, lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, la representación judicial de HIDROCAPITAL, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alego que su mandante “…no tiene injerencia ni jerárquica alguna en los actos que despliegue el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, institución adscrita a autoridades de otro Poder Público, distinto (…) de esta empresa.”
Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 02259 del 18 de octubre de 2006, Caso: Antonio José Madrid Escalona contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:
“…la conducta expuesta como dañosa está referida concretamente a la denuncia realizada por la empresa ante los órganos de investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible.
En la misma línea argumentativa, se observa que (…) en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (…) se establece la competencia de los órganos de administración penales como los encargados de investigar los hechos punibles, así como de establecer su autoría y las responsabilidades a que hubiera lugar.
Así, para el momento en que se presentó la acusación, ya era el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual, con la participación de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia penal, se encargaba de sustanciar y tramitar el procedimiento jurisdiccional, a efectos de obtener una sentencia condenatoria o una absolutoria conforme a los requerimientos sociales de castigo a las conductas delictuosas, o declaratoria de inocencia de los imputados.
A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente, establece lo siguiente:
Artículo 11. Titularidad de la acción penal…
Artículo 24. Ejercicio…
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público…
Artículo 284. Investigación de la Policía…
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y consistente en lo referente a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales; en este sentido ha establecido:
Del análisis de las citadas normas, se desprende que tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.
En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demanda, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido”. (Caso: Chazali Abodon Fandy vs. CANTV, del 9 de noviembre de 2005.)
En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización...” (Vid. Sentencia Nº 02259 del 18 de octubre de 2006) (...).
Partiendo del anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que en el caso de autos no consta de las actas que conforman el expediente, prueba alguna de que (sic) la denuncia interpuesta por la Asesora Jurídica de HIDROCAPITAL, ciudadana…, hubiese sido de mala fe, maliciosa o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual, se reitera, es fundamental para sostener la responsabilidad de la accionada en el caso de autos.
Así mismo, la parte actora tampoco aportó al proceso prueba alguna tendente a corroborar que el supuesto hostigamiento y trato inhumano recibido con ocasión a su detención haya sido responsabilidad de la referida empresa hídrica. Por lo tanto, esta Sala declara improcedente el alegato del apoderado judicial de la parte demandada sobre ese particular. Así se declara…”.
Es decir, que para que prospere una indemnización por daños derivados de una denuncia penal, es indispensable que el órgano jurisdiccional competente hubiese declarado la mala fe en la denuncia o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso, ya que el órgano jurisdiccional competente, declaró la Absolutoria en virtud de que el hecho objeto del proceso no contó con la mínima carga probatoria que lograra convencer a la juzgadora, de la responsabilidad penal, no pudiendo atribuírsele a la imputada, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no quedó demostrada la mala fe del accionado ni mucho menos la simulación de hechos punibles para perjudicar a la actora. Así se declara.
Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente juicio no quedó demostrado que los hechos alegados en el escrito libelar respecto a los daños materiales y morales es por lo que la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS deberá ser declarada sin lugar, tal como será establecido en el dispositivo del fallo. Así expresamente se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los ¬¬¬¬¬¬ veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Sentencia Nº: 011, Asiento del Libro Diario Nº:14
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental
Rafaela Milagros Barreto
MERP/ligia
Seguidamente se publicó siendo las 09:58 a.m y se dejó copia.
La Secretaria Accidental.
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