REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós de Enero del dos mil Quince (2015).
203º y 154º

ASUNTO: KH01-X-2014-000039
PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGÜEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.435.621, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y HECTOR GALLARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.600 y 223.055 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.914.271, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YVOR ORTEGA FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7.228, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha 09/10/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta por el abogado YVOR ORTEGA FRANCO, identificado suficientemente en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de Oposición a Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 09/10/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa Nº KP02-V-2014-001088 en juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGÜEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.435.621, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 161.600, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.914.271, de este domicilio. En fecha 12/05/2014 se solicitó la medida cautelar (Folios 11 y 12). En fecha 14/05/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto motivado negó la medida requerida por la parte actora (Folios 12 al 14). En fecha 08/10/2014 la parte actora mediante escrito solicitó nuevamente solicito fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado (Folios 15 y 16). En fecha 09/10/2014 el Tribunal dictó auto decretando Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose de esta forma oficio Nº 0900-767 dirigido al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 19 y 20). En fecha 03/11/2014 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N°362-4-2014-013 expedido por ante el Registro Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuyo contenido se dejaba constancia de no haberse estampado la nota marginal respectiva (Folios 34 al 37). En fecha 04/11/2014 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada (Folios 38 al 42). En fecha 09/12/2014 este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente incidencia (Folio 43). En fecha 18/12/2014 el apoderado judicial de la parte demandada ratifico escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (Folios 44 y 45). En fecha 07/01/2015 el Tribunal mediante auto ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 46). En fecha 20/01/2015 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte oponente (Folios 47 al 50). En fecha 20/01/2015 el Tribunal advirtió el vencimiento del lapso de articulación probatoria (Folio 51). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte actora, mediante diligencia de fecha 12/05/2014, solicitó fuese decretada medida cautelar la prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble objeto de la presente demanda Una casa – quinta ubicada en el Sector Las Delicias de Santa Rosa, Avenida Bolívar, casa Nº AH-60, Quinta El Carreto, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, el área aproximada de terreno es Quinientos Un Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (501,60 Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de Treinta Metros con Cincuenta Centímetros (30,50 Mts), con parcela Nº 2; SUR: En línea recta de Treinta Metros con Treinta Centímetros (30,30 Mts), con parcela de Leonardo Riera; ESTE: En línea recta de Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50 Mts), con la Avenida Bolívar que es su frente; y OESTE: En línea recta de Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50 Mts), con inmueble propiedad de Inversiones Monte Real C.A., debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Primero Inmobiliario del Estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 08/10/2014 la parte actora ratifico la solitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble in comento.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, dentro de su oportunidad procesal se opuso formalmente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09/10/2014, exponiendo los siguientes particulares: Señaló que la parte actora había alegado el fomus boni juris, sin ninguna argumentación ni de doctrina y jurisprudencia, alegando sin sustento jurídico ni factico, y que su representado había incumplido con la pretendida y absurda venta, soportándose la misma en simples planillas de depósitos bancarios, por cuanto los mismos no indicaban la causa o razón jurídica por que se habían efectuado y que dichos instrumentos jamás podrían constituir plena prueba para sustentar este requisito fundamental y servir de argumento a la juez para dictar una cautelar y con lugar la temeraria acción. Que el fomus boni juris tendría necesariamente que derivar del instrumento fehaciente. En cuanto al pericullum in mora, el mismo no se cumplió pues del análisis de las actas que conforman el expediente no existen en autos, prueba que hiciera surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente que hubiese alterado la situación jurídica, no existiendo esa posibilidad potencial de peligro. Alego a su vez, que no existe ninguna argumentación que hace el accionante respecto al pericullum in danni, fundamental para dictar medidas, señalando extracto jurisprudencial. Que dicho inmueble no pertenecía a su representado sino a la Sociedad Mercantil Inversiones 9543 C.A., según constaba en oficio No. 0900-767. Finalmente solicitó, fuese revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble in comento decretada en fecha 09/10/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
En el lapso probatorio.
PRIMERO: Reprodujo el Merito Favorable en autos. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.
SEGUNDO: Oficio N° 0900-767 dirigido por la juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09/10/2014. El mismo corresponde a la actividad propia del órgano jurisdiccional, por lo cual no puede ser objeto probatorio. Así se establece.
TERCERO: Extractos Jurisprudenciales, referentes a la materia de medidas preventivas. Las cuales según harta consideración de nuestra Máxima Jurisdicción requieren no constituyen una prueba acreditadora de hechos, por el contrario, se espera que sea el juez quien conoce del derecho las tome en cuenta a la hora de dictar sentencia. Así se establece.
CUARTO: Revisión de Protocolos correspondientes a la propiedad del inmueble de marras, en el registro inmobiliario, se percata que ninguna medida se había estampado. Instrumento que se valoran y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Quien suscribe, debe señalar que en fecha 07/01/2015, se dictó auto abriéndose la articulación, en la presente incidencia decidida por imperio de la ley. El artículo establece un lapso que debe aperturarse sin necesidad de decreto del Juez una vez que el demandado se dé por citado o consten las resultas de la ejecución a la medida; ese lapso comprende un tiempo para oponerse, promover pruebas y decidir. Siendo que la parte demandada confirió poder apud-acta en fecha 31/10/2014 y dio contestación a la causa principal en fecha 04/11/2014, siendo evidente su oposición oportunamente, por lo que resulta procedente pasar a dictar sentencia.

En virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que recubre a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:

SIC: “En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.”
En efecto, tales procedimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o a la negativa de otorgamiento de la medida que se solicitó.

En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la providencia cautelar acordada con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de la misma. Así se decide.

Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera, analizando previamente los requisitos de procedencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:
SIC: “En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nº 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
SIC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, el Tratadista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala)....omissis...
El autor Ricardo Henríquez La Roche señala, a su vez señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Por otra parte, el fumus boni iuris es aceptado como entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se considera una proyección del derecho invocado y las posibilidad ciertas en la procedencia del derecho.

Examinados los requisitos anteriores y trayéndolos a las pruebas ofrecidas por el actor, el Tribunal verifica que la instrumental principal no puede ser traída a juicio por cuanto el mismo versa sobre un contrato de compra-venta verbal, contrato condicionado este, objeto fundamental de la acción; ciertamente en esta etapa del juicio no puede afirmase si la pretensión del cumplimiento del contrato es viable o no hasta que no se prueba lo conducente en juicio, pero en criterio de este Tribunal constituye un indicio que incide susceptiblemente en la presunción de buen derecho que tanto se alega, no obstante, estima quien suscribe que el principal requisito cuestionado es el peligro de mora.

La única prueba que podría percibir este Tribunal es el Oficio N° 362-4-2014-013 de fecha 20/10/2014 expedido por el Registro Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuyo contenido se deja constancia de no haberse estampado la nota marginal respectiva en sumisión a lo instado en el oficio N° 0900-767 de fecha 09/10/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por cuanto el señalado inmueble había sido vendido en fecha 14 de Noviembre de 2012, debiendo de colocar los datos de registro actual y a quien pertenecían (Folio 35). De lo anterior y siguiendo un esquema absolutamente lógico, debe concluirse que la pretensión de la parte oponente se encuentra investida de una presunción del derecho que reclama, la cual conforma uno de los extremos legales exigidos por la norma analizada con anterioridad para que sean decretadas las medidas cautelares, por cuanto inmueble in comento al no pertenecer a la parte demandada no es garantista de las resultas en la causa principal signada con la nomenclatura N° KP02-V-2014-001088. En virtud de lo que antecede, esta juzgadora debe necesariamente declarar la procedencia de la oposición formulada por la demandada en el presente juicio, por cuanto la parte demandante no llena los extremos necesarios para ser amparado por una medida preventiva. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la parte demandada ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, a través de su apoderado judicial abogado YVOR ORTEGA FRANCO, todos antes identificados; Segundo: Se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 09/10/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el inmueble objeto de la demanda con las siguientes características: Una casa – quinta ubicada en el Sector Las Delicias de Santa Rosa, Avenida Bolívar, casa Nº AH-60, Quinta El Carreto, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, el área aproximada de terreno es Quinientos Un Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (501,60 Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de Treinta Metros con Cincuenta Centímetros (30,50 Mts), con parcela Nº 2; SUR: En línea recta de Treinta Metros con Treinta Centímetros (30,30 Mts), con parcela de Leonardo Riera; ESTE: En línea recta de Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50 Mts), con la Avenida Bolívar que es su frente; y OESTE: En línea recta de Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50 Mts), con inmueble propiedad de Inversiones Monte Real C.A., debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Primero Inmobiliario del Estado Lara. Ofíciese al mismo Registro Público enunciado ordenándose levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos señalados ut supra; Tercero: Se condena en costas de la referida incidencia a la parte actora, por resultar vencida, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Enero del Año 2015. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº 012; Asiento Nº 64
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Acc.

Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publico siendo las 3:30 p.m. y se dejo copia

La Secretaria Acc.