REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2015-000031

Vista la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria presentada por la ciudadana AMARILIZ CHAUSTRE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.136.884, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.984, de este domicilio, contra el ciudadano GABINO ALBERTO ROCHA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.121.356, de este domicilio; en la cual alega que durante cuatro años, mantuvo una relación concubinaria con el demandada, antes identificado, señalando que la misma se inició en 16/10/2010 hasta el 10/11/2014, oportunidad en que el ciudadano GABINO ALBERTO ROCHA PEREZ decidió irse del apartamento donde habían establecido el domicilio conyugal. Fundamenta su acción, en el artículo 77 de la Constitución Nacional. Analizada la pretensión, este Tribunal observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente: estableció:
“..“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”…omisis…
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..”
De las consideraciones del fallo antes parcialmente transcrito, surge sin ninguna duda la premisa de que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin.
Ahora bien, sobre las características de ese proceso la Sala de Casación Civil ha dejado suficientemente claro, que debe tratarse de un juicio contencioso, así lo dejó establecido en un fallo de fecha 21 de mayo de 2004:
“….De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.”
Tal aserto nos coloca ante la lógica conclusión que la pretensión merodeclarativa de concubinato requiere de la existencia no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza de la situación jurídico, pues el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes, una que pretende el reconocimiento del derecho y otra que lo discute.
En efecto, señala CARNELUTTI, que en virtud de sus rasgos característicos, la jurisdicción voluntaria alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades, que a la de una pugna de intereses.
Luego, en la jurisdicción voluntaria no existe contención alguna, es decir, no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, únicamente se ejercita la solicitud de un sujeto que requiere darle legalidad a una actuación o certeza de algún derecho, sin que exista desacuerdo entre los sujetos que la invoquen.
En cambio la jurisdicción contenciosa se ejercita en la medida que las personas requieran la intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que solucione o resuelva una controversia surgida entre ellos, sobre la cual no se ha podido llegar a un acuerdo.
Así las cosas, entiende este sentenciador que tal como lo ha venido reiterando nuestro máximo tribunal, es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, mediante la interposición de la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y una vez declarada firme esa decisión proferida en juicio contencioso, es que pueden las partes pedir la partición de la comunidad”

En el presente caso se observa que la actora ciudadana AMARILIZ CHAUSTRE FUENTES, pretende la declaratoria judicial de la existencia de una comunidad concubinaria con el ciudadano GABINO ALBERTO ROCHA PEREZ, pero mediante una solicitud de jurisdicción graciosa o voluntaria, en consecuencia concordé con el criterio jurisprudencial antes invocado, no están llenos los extremos o presupuestos procesales para la admisibilidad de la acción incoada. Y así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por ciudadana AMARILIZ CHAUSTRE FUENTES, contra el ciudadano GABINO ALBERTO ROCHA PEREZ, antes identificados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún días del mes de enero de dos mil quince. AÑOS: 204° y 155°.
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Acc.

Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 02.45 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 10 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 61.-
La Sec. Acc.-

MERP/maria elisa