REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2010-000993
PARTE ACTORA: DADSY ELENA HERNÁNDEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.423 y de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos FREDDY ANTONIO HERNÁNDEZ PERAZA, RAFAELA MARÍA HERNÁNDEZ PERAZA, LUCILA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE ALMAO y MARITZA JOSEFINA HERNÁNDEZ PERAZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.310.924, 7.332.738, 4.730.565 y 9.559.598 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yosmery Ysmar Serrano Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.195 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DULCE MARINA HERNÁNDEZ PERAZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.357.727 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINA PASTORA SUÁREZ DE CUBILLAN e IVÁN JOSÉ DE CUBILLAN BAPTISTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.618 y 61.774 respectivamente y de este domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA: MIRIAM MARGARITA HERNÁNDEZ PERAZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.071 y domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA: IVÁN JOSÉ DE CUBILLAN BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.774 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por la ciudadana DADSY ELENA HERNÁNDEZ PERAZA, actuando en representación de los ciudadanos FREDDY ANTONIO HERNÁNDEZ PERAZA, RAFAELA MARÍA HERNÁNDEZ PERAZA, LUCILA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE ALMAO y MARITZA JOSEFINA HERNÁNDEZ PERAZA, contra la ciudadana DULCE MARINA HERNÁNDEZ PERAZA, y en calidad de co-demandada la ciudadana MIRIAM MARGARITA HERNÁNDEZ PERAZA,
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por la ciudadana DADSY ELENA HERNÁNDEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.423 y de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos FREDDY ANTONIO HERNÁNDEZ PERAZA, RAFAELA MARÍA HERNÁNDEZ PERAZA, LUCILA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE ALMAO y MARITZA JOSEFINA HERNÁNDEZ PERAZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.310.924, 7.332.738, 4.730.565 y 9.559.598 respectivamente y de este domicilio, debidamente Asistidos por la Abogada MARÍA REBECA REYES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.375 y de este domicilio, contra la ciudadana DULCE MARINA HERNÁNDEZ PERAZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.357.727 y de este domicilio, y en calidad de co-demandada la ciudadana MIRIAM MARGARITA HERNÁNDEZ PERAZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.071 y domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas). En fecha 10/11/2010 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 59). En fecha 15/11/2010 se dio por recibida la presente demanda (Folio 60). En fecha 17/11/2010 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 61). En fecha 11/01/2011 compareció ante este Tribunal la parte actora y consignó Poder Apud Acta, a la Abogada MARIANELA LEAL MENDOZA (Folio 62). En fecha 11/01/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó abocamiento de la Juez, y pronunciamiento sobre la medida preventiva (Folios 63 y 64). En fecha 17/01/2011 la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 65). En fecha 21/01/2011 este Tribunal mediante auto negó la Medida Cautelar de Secuestro solicitada (Folio 66). En fecha 09/02/2011 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación firmado por la demandada (Folios 67 y 68). En fecha 14/02/2011 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora aclare contra quien interpone su demanda (Folio 69). En fecha 16/02/2011 mediante diligencia la parte actora da respuesta al auto de fecha 14-02-2011 y solicitó pronunciamiento de Ley para la sustanciación de la presente causa (Folio 70). En fecha 21/02/2011 este Tribunal dictó auto advirtiendo que el actor debe reformar su demanda (Folio 71). En fecha 25/02/2011 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda (Folios 72 al 74). En fecha 28/02/2011 este Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la presente demanda (Folio 75). En fecha 22/03/2011 compareció el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la parte demandada (Folios 76 y 77). En fecha 13/04/2011 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folio 78). En fecha 03/05/2011 este Tribunal mediante auto fijó para el Décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para el nombramiento de Partidor (Folio 79). En fecha 10/05/2011 compareció ante este Tribunal la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta al Abogado REGULO MARQUEZ (Folio 80). En fecha 10/05/2011 mediante diligencia la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado en que se reformule el libelo de demanda (Folio 81). En fecha 11/05/2011 este Tribunal mediante auto complemento el auto de fecha 03/05/2011 (Folio 82). En fecha 13/05/2011 este Tribunal mediante auto negó la reposición de la causa efectuada por la demandada (Folios 83 y 84). En fecha 18/05/2011 este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de nombramiento de partidor (Folio 85). En fecha 19/05/2011 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada YOSMERY SERRANO (Folio 86). En fecha 19/05/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó una nueva oportunidad para la designación del partidor (Folio 87). En fecha 20/05/2011 este Tribunal mediante auto fijó para el quinto día despacho siguiente el nombramiento del partidor (Folio 88). En fecha 26/05/2011 mediante diligencia la parte demandada solicitó convocar ambas partes a un acto conciliatorio (Folio 89). En fecha 27/05/2011 este Tribunal realizo el nombramiento de partidor (Folios 90 y 91). En fecha 31/05/2011 compareció ante este Tribunal la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados REINA SUAREZ e IVAN CUBILLAN (Folio 92). En fecha 31/05/2011 mediante diligencia la parte demandada solicito la reposición de la causa y la consecuente nulidad de todo lo actuado (Folios 93 y 94). En fecha 07/06/2011 este Tribunal mediante auto repuso la causa al estado de citar a la ciudadana MIRIAM MARGARITA HERNANDEZ, asimismo, en esa misma fecha se acordó notificar a la parte actora (Folio 95 al 101). En fecha 30/06/2011 compareció la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada YOSMERY SERRANO (Folio 102). En fecha 07/07/2011 mediante diligencia la parte actora consigno copia libelo de la demanda a los fines de la citación de los demandados (Folio 103). En fecha 11/07/2011 se dicto auto negando lo solicitado de fecha 07/07/2011(Folio 104). En fecha 15/07/2011 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil, a los fines de notificar a la ciudadana Dulce Hernández (Folio 105). En fecha 26/07/2011 compareció el Alguacil y consignó Boleta de Notificación firmada por la demandada (Folios 106 y 107). En fecha 0408/2011 mediante diligencia la parte actora ratificó la diligencia del 07/07/2011 (Folio 108). En fecha 06/10/2011 mediante diligencia la parte actora entrego de emolumentos para la citación de la ciudadana MIRIAN HERNANDEZ al Alguacil (Folio 109). En fecha 10/10/2011 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana MIRIAN HERNÁNDEZ PERAZA (Folios 110 al 118). En fecha 18/10/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó sea acordada la citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 119). En fecha 24/10/2011 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 120 y 121). En fecha 11/11/2011 mediante diligencia la parte actora consignó los carteles de citación publicados en los Diarios el Informador y el Impulso (Folios 122 al 124). En fecha 01/02/2012 la Secretaria Accidental dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la demandada (Folio 125). En fecha 29/02/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 126). En fecha 02/03/2012 este Tribunal mediante auto designó a la Abogada JUANA ESPERANZA GIL como Defensor Ad-Litem (Folios 127 y 128). En fecha 11/04/2012 compareció el Alguacil y consignó Boleta de Notificación Firmada por la Abogada JUANA ESPERANZA GIL (Folios 129 y 130). En fecha 13/04/2012 se realizo el acto de juramentación de la defensora Ad-Litem Abogada JUANA ESPERANZA GIL (Folio 131). En fecha 27/04/2012 mediante diligencia la parte actora consignó copia de la demanda y auto de admisión para la que se libre compulsa de citación a la defensora Ad- Litem (Folio 132). En fecha 02/05/2012 este Tribunal mediante auto advirtió que en fecha 13/04/2012 se emplazo a la Defensora ad-litem a contestar la demanda (Folio 133). En fecha 07/05/2012 la Defensora Ad-Litem consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 134 al 136). En fecha 30/07/2012 este Tribunal dictó auto evidenciando que la Defensora Ad-Litem designada al momento de dar contestación no hizo oposición a la partición objeto de litigio, por lo que este Tribunal revocó la designación de la Defensora Ad-litem JUANA ESPERANZA GIL, desígnese por auto separado nuevo defensor (Folios 137 al 139). En fecha 02/08/2012 este Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem de la demandada al Abogado BENJAMIN DIAZ (Folios 140 y 141). En fecha 13/08/2012 mediante diligencia la ciudadana MIRIAM MARGARITA HERNÁNDEZ PERAZA presento escrito de Oposición a la Partición (Folio 142 al 164). En fecha 18/10/2012 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 165). En fecha 14/11/2012 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 166 al 168). En fecha 22/11/2012 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio (Folios 169 al 174). En fecha 02/04/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 175). En fecha 26/04/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 176). En fecha 21/01/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó emitir sentencia en la presente causa (Folio 178). En fecha 30/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folios 179 y 183). En fecha 13/05/22014 compareció la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada MARÍA REBECA REYES (Folio 184). En fecha 14/05/2014 compareció el Alguacil y consignó Boleta de Notificación firmada por la parte actora (Folios 185 y 186). En fecha 20/05/2014 mediante diligencia la parte actora dejo constancia del pago de los emolumentos al Alguacil a losa fines de que practique la notificación (Folio 187). En fecha 26/05/2014 compareció el Alguacil y dejo constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado del domicilio del demandado (Folio 188). En fecha 26/05/2014 compareció el Alguacil y consignó Boleta de Notificación firmada por la parte demandada (Folios 189 y 190). En fecha 02/07/2014 compareció el Alguacil y consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana MIRIAM MARGARITA HERNÁNDEZ PERAZA (Folios 191 y 192). En fecha 11/08/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a dictar sentencia en la presente causa (Folio 193). Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, ha sido interpuesta por la ciudadana DADSY ELENA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificada, actuando en representación de los ciudadanos FREDDY ANTONIO HERNÁNDEZ PERAZA, RAFAELA MARÍA HERNÁNDEZ PERAZA, LUCILA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE ALMAO y MARITZA JOSEFINA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificados, contra la ciudadana DULCE MARINA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificada, y en calidad de co-demandada la ciudadana MIRIAM MARGARITA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que acudieron a demandar la partición hereditaria por ser coherederos del ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ PERAZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.296, quien falleció el 04/06/2009, soltero, sin ascendentes ni descendientes, dejando como herederos a los ciudadanos DULCE MARIA HERNANDEZ PERAZA, MIRIAM MARGARITA HERHNADEX PERAZA, FREDDY ANTONIO HERNANDEZ PERAZA, RAFAELA MARIA HERNANDEZ PERAZA, LUCILA DEL CARMEN HERNANDEZ DE ALMAO, MARITZA JOSEFINA HERNANDEZ PERAZA y DADSY ELENA HERNANDEZ PERAZA, antes identificados, y se evidencias en el acta de defunción y partidas de nacimiento anexadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, y Declaración Sucesoral marcado con la letra “K”. Dejando como patrimonio hereditario, un único bien inmueble constituido sobre unas bienhechurias ubicadas en LA CARRERA 3, ENTRE CALLES 10 Y 11, Nº 10-56, BARRIO UNIÓN PARROQUIA UNIÓN, (ANTES JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CONCEPCIÓN) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, edificada sobre un lote de terreno ejido, dentro de los siguientes linderos: NORTE: CALLE SIN NOMBRE (HOY CARRERA 3); SUR: CASA QUE ES O FUE DE MERCEDES UNDA; ESTE: CASA QUE ES O FUE DE FELIPE ALVARADO; OESTE: CASA QUE ES O FUE DE TEOFILO CARUCI, y dicho inmueble le pertenecía según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 09/09/1949, bajo el Nº 88, folios 188 y 189, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1949, asimismo, que sobre dicho inmueble, los derechos sucesorales por representación del de cujus ALBERTO JOSE HERNANDEZ PERAZA, antes identificado, y que tal es el caso que hasta la presente fecha y las numerosas conversaciones tendientes a llegar a una partición amistosa del bien inmueble, han resultado totalmente infructuosas, al punto que la ciudadana DULCE MARINA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificada, solicitó en el mes de junio del año 2009, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, se le decretara a su favor Titulo Supletorio de Propiedad, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, según expediente Nº KP02-S-2009-009188, resultando sorpresivo, ya que fue realizado sin autorización alguna por los demás coherederos, según de evidencia en la solicitud marcada con la letra “M”, realizándose formal oposición a la misma en fecha 26/10/2010, según se evidencia de documento marcado con la letra “N”. Por consiguiente, fundamentaron la presente demanda por partición forzosa en los siguientes artículos 825, 1067, 1068 y 1070 y siguientes del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuestos es por lo que demandan a la ciudadana DULCE MARINA HERNANDEZ PERAZA, antes identificada, por el procedimiento de Partición Forzosa del bien en cuestión, establecido en el artículo 777 siguiente del Código de procedimiento Civil. Igualmente solicitaron la Medida Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 numeral 2º, 599 numeral 4º del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 779 ejusdem. Igualmente solicitaron a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de procedimiento Civil la citación de la demandada ciudadanas DULCE MARNÍA HERNÁNDEZ PERAZA y MIRIAM MARGARITA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificadas, en la siguiente dirección carrera 3 entre calles 10 y 11, Nº 16-56, Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren Estado Lara. Finalmente solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo los argumentos tanto de hechos como del derecho invocado por la demandante y solicitó que una vez agotado el lapso legal para la contestación, este Tribunal ordene la sustanciación del procedimiento para dilucidar la situación planteada.
Por otra parte, la parte co-demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que después de enterarse y analizar la temeraria, injusta e irregular demanda, y constatar la resistencia de sus hermanos que conocen a ciencia cierta que la ciudadana DULCE MARÍNA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificada, además de haber socorrido durante años los gastos de la enfermedad, trabajos funerarios, impuestos municipales y otro sin fin de gastos de su hermano fallecido ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificado, gastos estos para los cuales no obtuvo colaboración alguna, adquirió por instrumentos privados emanada de su hermano fallecido ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificado, por la cantidad en él estipulada y en forma pura y simple las bienhechurias a las que se refiere el Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, y que en tal sentido consignó el referido instrumento a fin de que se proceda a su reconocimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estando la suscrita disposición de solicitar la prueba de cotejo o en su defecto la de los tres testigos que presenciaron el acto de compra venta. Por otra parte, que de las actas que conforman el expediente, se verifica la existencia de una serie de errores de fondo que han enturbiado el proceso desde sus inicios a saber: En primera instancia los demandantes identificados, en el primer escrito de demanda 10/11/2010 interponen acción en contra las ciudadanas DULCE MARNÍA HERNÁNDEZ PERAZA y MIRIAM MARGARITA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificadas, (Folios 2 y siguientes), la demanda es recibida bajo el Nº KP02-F-2010-000993, en fecha 15/11/2010 (Folio 60) y admitida en fecha 17/11/2010 (Folio 61) ordenándose la citación de las partes demandadas, no existe actividad ni del Tribunal ni de las partes desde 17/11/2010 hasta el 11/01/2011, cuando los demandantes consignan escrito otorgando poder Apud-Acta, a la profesional del derecho ciudadana MARIANELA LEAL MENDOZA, antes identificada, y esta a su vez consignó escrito solicitando el abocamiento del Juez y el pronunciamiento sobre la Medida Preventiva de Secuestro, y que sin embargo los demandados a esta fecha, consta en el expediente, no habían solicitado la copia certificada del libelo a los efectos de la notificación de las demandadas y no han implementado ninguna otra acción que demuestre haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de las demandadas, incurriendo en causal de perención de la instancia, establecida en el ordinal 1del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, asimismo hace mención al artículo 342 ejusdem. Por consiguiente en fecha 17/01/2011 se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Juez ISABEL VICTORIA BARRERA, habiendo sido designada en fecha 16/11/2010 como Juez Temporal (Folio 65), en fecha 09/02/2011 el ciudadano Alguacil, consignó diligencia con recibo de citación firmado por la ciudadana DULCE MARÍNA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificada, realizada en la carrera 2 entre calles 10 y 11 Nº 10-56, y que en fecha posterior 14/02/2011, el Juzgado manifestó en autos que la parte actora señalo en su libelo de demanda a la ciudadana DULCE MARÍNA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificada, y luego solicitó sean citadas las ciudadanas DULCE MARÍNA HERNÁNDEZ PERAZA y MIRIAM MARGARITA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificadas, el Tribunal instó a la parte interesada indique contra quien interpone su demanda (Folio 69), se destaca la irregularidad de este procedimiento alegó la representación judicial de la demandada por cuanto la demanda no debió ser admitida a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a las disposiciones de la ley, y que en este caso el artículo 777del mismo texto legal. Asimismo, en fecha 16/02/2011 la presentación de los accionantes informa que la presente demanda gira en contra de la ciudadana DULCE MARÍNA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificada, motivo por el cual el Juzgado debió actuar conforme lo señalado en el punto anterior. Así posteriormente, en fecha 21/02/2011 el Juzgado ordenó la reforma de la demanda a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso (Folio 70), sin embargo, con esta orden precisamente se lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se saca a la suscrita ciudadana MIRIAM MARGARITA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificada, en fecha 25/02/2011 la parte demandada introduce reforma del escrito libelar (Folios 72 y siguientes) insistiendo, sin saber con que intención, con la lesión al derecho, a la defensa y debido proceso de la suscrita ciudadana MIRIAM MARGARITA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificada, ya que es conocido por todos sus hermanos, que por razones laborales que oportunamente demostrara, se encontraba domiciliada en el Distrito Capital (Caracas), y que la reforma de la demanda es admitida el 28/02/2011 (Folio 75) ordenando nuevamente la citación de la parte demandada ciudadana DULCE MARÍNA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificada, convalidando el Juzgado la violación a la lesión al derecho a la defensa y debido proceso de la suscrita ciudadana MIRIAM MARGARITA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificada, por cuanto consta en la mayoría de las actas del expediente la existencia de la mencionada ciudadana como coheredera del difunto ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificado, y hermano de los ciudadanos accionantes, en fecha 13/04/2011 la ciudadana DULCE MARÍNA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificada, consignó escrito de contestación en el cual rechazó, negó y contradijo los argumentos de la demandante y solicitó la sustanciación del procedimiento (Folio 78), en fecha 03/05/2011, el Tribunal advirtió que la parte demandada no hizo oposición a la partición ni discusión al carácter o la cuota de los interesados (Folio 79), en fecha 10/05/2011 la ciudadana DULCE MARÍNA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificada consignó escrito de contestación informando que al rechazar, negar y contradecir los argumentos se equipara a una oposición rotunda (Folio 81), en fecha 13/05/2011, el Juzgado aclara su criterio de que rechazar, negar y contradecir no se equipara con una oposición “la parte demandada no hizo oposición a la oposición a la partición ni discusión al carácter o la cuota de los interesados (Folio 83), en fecha 18/05/2011, el Juzgado declaro desierto el acto de nombramiento de partidor por cuanto las partes no comparecieron (Folio 85), en fecha 30/05/2011 la ciudadana DULCE MARÍNA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificada, con el carácter de accionada o demandada en autos solicitó reposición de la causa y la consecuente nulidad de todo lo actuado, en virtud de la violación al derecho de la defensa y al debido proceso de la suscrita ciudadana MIRIAM MARGARITA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificada, por no haber sido llamada como parte ala causa (Folio 93), en fecha 07/06/2011 el Tribunal de la causa declaró con lugar la solicitud y repone la causa al estado de citar a la ciudadana MIRIAM MARGARITA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificada, declarando la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha precisa fijada 03/05/2011 (Folios 95 y siguientes), por lo que consta de diligencia consignada por el ciudadano PEDRO VILLEGAS, en fecha 10/10/2011, en la cual consignó recibo de citación sin firmar de la ciudadana MIRIAM MARGARITA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificada, y que consta igualmente de Carteles de Notificación publicados en los diarios El Impulso y El Informador del Estado Lara en los cuales se le hace saber a la mencionada ciudadana de la existencia del procedimiento de Partición en su Contra (Folios 123 y 124), en fecha 29/02/2012 la parte accionante solicitó nombramiento de defensor Ad-Litem a la ciudadana MIRIAM MARGARITA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificada, en fecha 02/03/2012 el Juzgado designó como Defensor Ad-Litem a la profesional del derecho ciudadana JUANA ESPERANZA GIL, librándose la correspondiente boleta de notificación, y que consta en el expediente bajo el Folio 135 oficio s/n de fecha 30/03/2011 recibido y enviado vía IPOSTEL en fecha 30/03/2012, suscrito por la profesional del derecho ciudadana JUANA ESPERANZA GIL, y dirigido a la ciudadana MIRIAM MARGARITA HERNÁNDEZ PERAZA, antes identificada, con la dirección que destaco carrera 3 entre calles 10 y 11, Nº 16-56, Barrio Unión dirección esta inexistente y que no se relaciona para nada con la dirección de la casa de su propiedad no de su domicilio carrera 11 entre calles 19 y 20 Nº 19-33, Barrio La Pastora Parroquia Unión del Estado Lara, ya que desde hace años atrás esta domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas) laborando para la EMPRESA “INDUSERVI C.A.”, tal y como consta en constancia anexa, asimismo, hace mención a extracto jurisprudencial del alto Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, hace mención que se determina la firme disposición e interés de la defensora de no ubicar a la suscrita puesto que si, en en el expediente se encuentra precisa su dirección carrera 11 entre calles 19 y 20 Nº 19-33, Barrio La Pastora Parroquia Unión del Estado Lara, como es que envía el oficio de notificación y citación a una dirección inexistente carrera 3 entre calles 10 y 11, Nº 16-56, Barrio Unión. Además de lo anterior, como es que los accionantes no informan al Tribunal sobre el domicilio de la suscrita en la ciudad de Caracas, y que para complementar la anterior aseveración, en fecha 07/05/2012 la señalada Abogada consignó escrito de contestación en el cual se evidencia que ni siquiera realizo una simple lectura del expediente a los fines de realizar la oposición correspondiente. Finalmente, y en virtud de lo expuesto acudió a este respetable Tribunal a los fines de formalizar como en efecto formalizó oposición de conformidad con el artículo 777 y siguientes y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el pronunciamiento definitivo.
ÚNICO
Sobre la Falta de Capacidad Procesal
Antes de emitir pronunciamiento en torno al fondo de la pretensión este Tribunal se halla en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones en torno a la representación judicial ejercida a favor de los actores.
En el Código de Procedimiento Civil el legislador ha establecido los parámetros para determinar la legitimación y poder de representación en causa, señalando que la capacidad procesal para comparecer en juicio recae exclusivamente en los abogados de la República. En este sentido, ninguna persona que no sea profesional del derecho puede representar en juicios, salvo que sea uno legal como el que ejercen los curadores y tutores a favor de los entredichos e inhabilitados, por ejemplo. Es común en la actualidad, la práctica por la cual las personas naturales confieren poderes amplios de administración y disposición en otras de su confianza sin que tales apoderados sean abogados, estos mandatos pueden surtir plenos efectos en las instancias administrativas y privadas, pero para ejercer representación judicial el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Amplia ha sido la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha efectuado para asentar la elemental aplicación de esta norma, sólo por citar una, la Sala Constitucional en decisión N.° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002 estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide. (Destacado de la Sala)
Este criterio se ha enfatizado tanto que conlleva la revisión de oficio según decisión de 13/08/2008 (Exp. 08-0043) de la misma Sala Constitucional. Dicho lo anterior, evidencia este Juzgado que la ciudadana MARÍA BETANCOURT ha comparecido en juicio como representante del ciudadano CARLOS BETANCOURT, incluso otorgando poder, es decir, siempre ha actuado como apoderada de este último, todo, sin que conste en las actas que la prenombrada MARÍA BETANCOURT sea abogada, descubriéndose así la falta de postulación en su contra, en consecuencia, írrita la representación judicial ejercida a favor del ciudadano CARLOS BETANCOURT. Así se establece
Tampoco puede surtir efecto que la ciudadana MARÍA BETANCOURT quien no es abogada, otorgue un poder judicial a un abogado para defender al ciudadano CARLOS BETANCOURT pues como recuerda la máxima “nadie puede transmitir el derecho que no tiene”, en otras palabras, si el poder no es suficiente para que una persona, no abogado, comparezca a juicio tampoco puede ser suficiente para sustituirlo ni convalidarlo como expresa la sentencia citada ut supra, caso éste el de marras. Corolario de lo expresado y en acatamiento a la norma vigente así como al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es menester de quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la demanda pues se ha descubierto la falta de capacidad procesal en contra de la actora, ya que se ha hecho valer en juicio bajo la representación de una persona que no tiene capacidad de postulación, es decir, no es abogado de la República. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la presente Acción de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por DADSY ELENA HERNÁNDEZ PERAZA, actuando en representación de los ciudadanos FREDDY ANTONIO HERNÁNDEZ PERAZA, RAFAELA MARÍA HERNÁNDEZ PERAZA, LUCILA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE ALMAO y MARITZA JOSEFINA HERNÁNDEZ PERAZA, contra las ciudadanas DULCE MARINA HERNÁNDEZ PERAZA y MIRIAM MARGARITA HERNÁNDEZ PERAZA, todos antes identificados. NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº:009. Asiento Nº: 16
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:48 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria accidental
|