REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-X-2014-000012

Vista el acta de inhibición suscrita por la abogada EMMA LIRIS GARCIA RAMOS, Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibida en copia certificada por ante este Tribunal en fecha 27/11/2014, dictándose posteriormente en fecha 02/12/2014 auto para mejor proveer y posteriormente en fecha 08/01/2015 fueron recibidas información requeridas a los fines de resolver la presente incidencia, en la cual se inhibe alegando “…procedió a suscribir ACTA DE INHIBICION por el siguiente razonamiento: La suscrita Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, SE INHIBE de conocer la presente causa por DENUNCIA MERCANTIL, en virtud de que el Abogado en ejercicio Miguel Adolfo Anzola Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.347.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.267, actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana GEOMARA ALICIA DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 1.375.164, y los ciudadanos WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMY ISRAEL PEREZ DIAZ Y JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ y JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.347.175, 7.555.767, 7.418.816 y 7.300.632, respectivamente, en contra de la ciudadana DOMENICA TREMATERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.301.938… Asunto signado bajo el Nro. . KP02-S-2012-9949 causa principal […] La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 18 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, especialmente por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hecho que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. En virtud de que el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.347.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.267, en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), me RECUSO formalmente, a través del ordinal 9no del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 del mismo texto legal […] ya que no puedo poner en peligro mi imparcialidad y mi objetividad, la cual debe ser la norma de una recta y sana administración de Justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria con fundamento en el artículo 82, ordinal 18, del Código de Procedimiento Civil […]. Por cuanto tal declaración fue acompañada de copias certificas de escritos donde actúa el abogado a inhibirse como pruebas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición, por estar fundada en causa legal. En consecuencia, remítase copia certificada de esta actuación a la Jueza Inhibida, y también remítanse las presentes actas a la U.R.D.D del área civil para que sean enviadas al Juzgado donde quedó el expediente en que se originó la inhibición. Líbrense oficios. Cúmplase.
Déjese copia en este Tribunal a los fines del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº 006, Asiento Nº 38.
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental

Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publico siendo las 01:04 p.m., y se dejo copia
La Secretaria Accidental
MERP/Ligia.-