REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: KP02-T-2012-0000076
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TURISLAGO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24/02/1976, bajo el Nº 27, tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENOCH QUINTERO, LEONARDO NEGRETTE y ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 14.815, 31.198 y 108.752 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa de la Republica Popular China “YANKUANG GROUP CORPORATION L.T.D” según Licencia de Negocio para la persona legal de la Empresa Nº 37000018011980, expedida el 25 de enero de 2002, con Certificado Notarial Nº 18 de fecha 20 de Enero de 2003 y legalizada por ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica Popular China, Sección Consular 0096-2003, en fecha 16 de febrero de 2003, e inscrita conforme a las leyes venezolanas como Sucursal por ante este Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 62, Tomo 6-A, en fecha 6 de marzo de 2003, R.I.F. Nº J-30992347.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DU TINGLI, de nacionalidad de la República Popular China, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº P. 00667617.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el abogado Leonardo Negrette Soto, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TURISLAGO C.A, contra la Empresa de la Republica Popular China “YANKUANG GROUP CORPORATION L.T.D” y el ciudadano Jesús Vargas en su carácter de conductor.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el abogado Leonardo Negrette Soto, inscrito en el I.P.S.A. bajo al Nº 31.198 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TURISLAGO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24/02/1976, bajo el Nº 27, tomo 7-A, contra la Empresa de la Republica Popular China “YANKUANG GROUP CORPORATION L.T.D” según Licencia de Negocio para la persona legal de la Empresa Nº 37000018011980, expedida el 25 de enero de 2002, con Certificado Notarial Nº 18 de fecha 20 de Enero de 2003 y legalizada por ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica Popular China, Sección Consular 0096-2003, en fecha 16 de febrero de 2003, e inscrita conforme a las leyes venezolanas como Sucursal por ante este Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 62, Tomo 6-A, en fecha 6 de marzo de 2003, R.I.F. Nº J-30992347, mediante su apoderado judicial DU TINGLI, de nacionalidad de la República Popular China, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº P. 00667617 y el ciudadano Jesús Vargas en su carácter de conductor. En fecha 14/12/2012 fue presentada e introducida la presente demanda (Folios 01 al 45). En fecha 19/12/2012 el Tribunal dictó auto recibiendo el presente Expediente (Folio 46). En fecha 20/12/2012 el Tribunal admitió la presente causa (Folio 47). En fecha 11/03/2013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folios 48 y 49). En fecha 03/05/2013 la parte actora presentó escrito de Reforma de Demanda (Folios 50 al 57) siendo la reforma admitida en fecha 07/05/2013 (Folio 58). En fecha 10/05/2013 la parte actora consignó copias y solicitó se librara la notificación (Folio 59). En fecha 12/08/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MARIA GABRIELA VIERA (Folios 60 y 61). En fecha 12/08/2013 el Alguacil del tribunal consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS (Folios 62 al 73). En fecha 12/08/2013 la parte actora solicitó al Tribunal ordenar la citación mediante Carteles (Folio 74), siendo esto acordado por el tribunal en fecha 17/09/2013 (Folios 75 y 76). En fecha 25/09/2013 la parte actora solicito se extienda dicho cartel para efectuar citación cartelaria a la empresa (Folio 77). En fecha 30/09/2013 el Tribunal dictó auto acordando complementar el auto de fecha 17/09/2013 (Folios 78 y 79). En fecha 18/10/2013 la parte actora consignó la publicación del cartel de citación (Folios 80 y 81). En fecha 25/11/2013 la suscrita Secretaria dejó constancia del traslado de la secretaria para la fijación del cartel de la parte demandada (Folio 83). En fecha 04/12/2013 la suscrita Secretaria del Tribunal mediante auto dejó constancia de la fijación del cartel del codemandado JESUS ALBERTO VARGAS, en la morada (Folio 84). En fecha 04/12/2013 la parte actora solicitó copias certificadas de la demanda, auto de admisión y del auto que provea esta solicitud (Folio 85). En fecha 09/12/2013 el Tribunal dictó auto acordando las copias mecanografiadas conforme a lo solicitado (Folio 86). En fecha 16/01/2014 la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem a la parte demandada (Folio 87). En fecha 20/01/2014 la Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 88).En fecha 20/01/2014 el Tribunal dictó auto acordando de conformidad lo solicitado y designó al abogado VÍCTOR AMARO PIÑA (Folios 89 y 90). En fecha 07/02/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Víctor Amaro Piña (Folios 91 y 92). En fecha 11/02/2014 se llevó a cabo el acto de juramentación de Defensor Ad-litem (Folio 93). En fecha 20/03/2014 el Defensor Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la presente demanda (Folio 94). En fecha 20/03/2014 fue presentado Escrito de Contestación a la demanda por el Abogado Henrry Antonio Rodríguez, actuando con la facultad de representación sin poder de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil (Folios 95 al 111). En fecha 24/03/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y fijando para la Audiencia Preliminar (Folio 112). En fecha 25/03/2014 la parte actora solicitó al Tribunal computar los días de audiencias transcurridos desde el día de admisión de la demanda 20/12/12 hasta el día 11/03/2013 (Folio 113). En fecha 27/03/2014 el Tribunal dictó auto negando la perención breve alegada por la parte demandada (Folios 114 y 115). En fecha 31/03/2014 el Tribunal llevó a cabo la audiencia preliminar (Folios 116 al 142). En fecha 31/03/2014 el Tribunal dictó auto acordando cómputo solicitado por la parte actora (Folios 143 y 144). En fecha 03/04/2014 el tribunal dictó auto fijando los hechos y se abrió el lapso probatorio (Folios 145 al 148). En fecha 07/04/2014 la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a la impugnación de poder (Folios 149 al 151). En fecha 10/04/2014 el Tribunal dictó auto negando la impugnación ejercida contra el representante sin poder de la parte demandada (Folio 152). En fecha 10/04/2014 el Tribunal dictó auto providenciando las pruebas (Folios 153 y 154). En fecha 07/04/2014 la parte actora consignó escrito de pruebas (Folio 155). En fecha 09/04/2014 la parte actora presentó escrito de pruebas (Folios 156 al 157). En fecha 10/04/2014 la parte demandada, presentó escrito promoviendo pruebas en la presente causa (Folio 158 al 165). En fecha 14/04/2014 Se realizo el acto de nombramiento de experto presente ambas partes (Folios 166 y 167). En fecha 14/04/2014 fueron librados oficios a el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito terrestre Nº 51, Comandante del Puesto de Transito de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre Nº 51, Comandante del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre Sede Caracas, Representante de la Empresa “Frenos La 50”, Representante de la Empresa “Multiservicios Edilver C.A, (Folios 168 al 176). En fecha 11/04/2014 la parte actora Apeló del auto de fecha 10/04/2014 (Folio 177). En fecha 21/04/2014 el Tribunal dictó auto negando oír apelación del auto de fecha 10/04/2014 que negó la impugnación del poder por tratarse de un auto de mero trámite y oye apelación del auto de fecha 10/04/2014 el cual admitió las pruebas de la parte demandada generándose la nomenclatura KP02-R-2014-000332 (Folio 178). En fecha 22/04/2014 la parte demandada Apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 10/04/2014 (Folio 179). En fecha 24/04/2014 la parte demandada Apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 10/04/2014 (Folio 180). En fecha 28/04/2014 el Tribunal libró oficio a AEROBUSES EJECUTIVOS (Folio 181). En fecha 25/04/2014 la parte actora consignó copia fotostática del expediente a los fines de que sean certificados algunos folios (Folio 182). En fecha 24/04/2014 la parte actora presentó escrito en el cual consigna copias simples para certificación (Folio 183). En fecha 30/04/2014 el Tribunal dictó auto donde se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas (Folios 184 y 185). En fecha 02/05/2014 la parte demandada consignó copias simples para ser certificadas y ser enviadas al Juzgado de Alzada (Folio 186). En fecha 06/05/2014 el Tribunal libro oficio a la URDD Civil (Folio187). En fecha 19/05/2014 el Tribunal dictó auto declarando desierto el traslado fijado para el día de hoy, por cuanto no compareció la parte interesada (Folio 188). En fecha 22/05/2014 la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para la inspección judicial (Folio 189). En fecha 27/05/2014 el Tribunal dictó auto complementando el auto de admisión de pruebas y fijando día de despacho para el nombramiento de los expertos, se negó la experticia señalada en el numeral 3 (Folio 190). En fecha 02/06/2014 el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de nombramiento de expertos (Folio 191). En fecha 04/06/2014 el Tribunal se traslado a practicar la inspección judicial acordada. (Folio 192). En fecha 05/06/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación y fijando para el Debate oral (Folio 193). En fecha 13/06/2014 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio Nº 14-204 emanado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (Folios 194 al 202). En fecha 16/06/2014 el Tribunal dictó auto para abrir una segunda pieza (Folios 203 y 204). En fecha 18/06/2014 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio s/n emanado de AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., y se agregó al respectivo expediente. (Folios 205 al 206). En fecha 19/06/2014 el Tribunal dictó auto suspendiendo el debate oral por cuanto no han llegado resultas de oficios de pruebas (Folios 207 y 208). En fecha 19/06/2014 la parte demandada presentó escrito ratificando solicitud de informe y solicita sea suspendida la audiencia (Folio 209). En fecha 26/06/2014 el Tribunal dictó auto acordando ratificar los oficios y otorgando un lapso de cinco días para que remitan las resultas (Folios 210 al 215). En fecha 03/07/2014 el Alguacil del Tribunal consignó copia fotostática del oficio Nº 534, 531 y 532 (Folios 216 al 220). En fecha 04/07/2014 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio Nº 0126 emanado del Comando de la Unidad Estadal Nº 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (Folios 221 y 222). En fecha 15/07/2014 el Tribunal dictó auto fijando día de despacho para lleva a cabo el Debate Oral (Folio 223). En fecha 30/07/2014 el Tribunal dictó auto suspendiendo el Debate Oral a celebrarse en el día de hoy hasta tanto no lleguen resultas de apelaciones interpuestas (Folios 224 y 225). En fecha 30/07/2014 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio s/n emanado de Frenos la 50 (Folios 226 y 227). En fecha 11/08/2014 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio Nº 14-266, emanado del Juzgado Superior Tercero Civil del Estado Lara (Folios 228 al 286). En fecha 11/08/2014, el tribunal dicto auto de entrada al oficio Nº 14-267, emanado del Juzgado Superior Tercero Civil del Estado Lara (folios 287 al 348). En fecha 23/09/2014 el Tribunal dictó auto fijando día de despacho para lleva a cabo el debate oral (Folio 349). En fecha 07/10/2014 la parte actora presentó escrito de alegatos (Folios 350 al 353). En fecha 08/10/2014 se llevó a cabo el Debate Oral (Folios 354 al 358).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por la Sociedad Mercantil TURISLAGO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24/02/1976, bajo el Nº 27, tomo 7-A, asistido por el abogado LEONARDO NEGRETTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo al Nº 31.198 y de este domicilio, contra la Empresa de la Republica Popular China “YANKUANG GROUP CORPORATION L.T.D” según Licencia de Negocio para la persona legal de la Empresa Nº 37000018011980, expedida el 25 de enero de 2002, con Certificado Notarial Nº 18 de fecha 20 de Enero de 2003 y legalizada por ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica Popular China, Sección Consular 0096-2003, en fecha 16 de febrero de 2003, e inscrita conforme a las leyes venezolanas como Sucursal por ante este Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 62, Tomo 6-A, en fecha 6 de marzo de 2003, R.I.F. Nº J-30992347, mediante su apoderado judicial DU TINGLI, de nacionalidad de la República Popular China, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº P. 00667617, y contra el ciudadano Jesús Vargas en su carácter de conductor; alegó la representación judicial de la parte actora que su representada TURISLAGO C.A, es propietaria de un vehiculo con las características Clase: AUTOBUS; Tipo: AUTOBUS; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Servicio: INTER URBANO BUS; Serial de Carrocería: BUSRDFBVN5A037267; Serial Motor: D12*473426*D1*E TC; Modelo: B12R/BUSSCAR PA; Marca: VOLVO; Año Modelo: 2.005; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Placas Nº 6043A3S, evidenciándose de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 32228873 de fecha 25/03/2013, Nº de Autorización: 822BUV732648, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual acompaño al presente libelo. Que en fecha 10/01/2012, en horas de la madrugada específicamente a las 2:00 a.m, dicho vehiculo era conducido por el ciudadano NELSON ENRIQUE PEROZO GARCIA, mayor de edad, venezolano, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.175.574, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, quien se desplazaba por la vía que conduce de Carora a Barquisimeto, Sector sube y baja, en sentido Norte Sur, estallándole un neumático de la parte delantera, y como consecuencia de ello, tuvo la necesidad de orillarse, tomando las precauciones, y al estacionarse, coloco sus luces de emergencia, procedió a reemplazar el caucho, cuando de pronto el chofer y el colector escucharon un chillido ensordecedor percatándose que a un camión se le había desprendido una rueda desplazándose hacia el lugar donde ellos se encontraban, es decir, al lado de la unidad cambiando el caucho, saliendo despavoridos buscando protección, del vehiculo identificado en el croquis levantado por transito como el Nº 01, el cual fue descrito de esta forma, Clase: Camión; tipo: Plataforma; Color: Blanco; Marca: IVECO; Año: 2.007; Modelo: 4012 Serial de carrocería: 8XVC468S17V305455; Placas No. 79W-MBG, propiedad según el expediente de transito de la Empresa YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, RIF. J309923471, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS, mayor de edad, venezolano, chofer, titular de la Cedula de Identidad No. 11.785.301; quien venia en sentido Sur Norte, se salió de su vía, invadiendo la vía contraria, y en su empuje se desplazó sobre tres (3) canales de circulación, y se estrello con el autobús propiedad de su representada, y en consecuencia el vehiculo sufrió varios daños como panel delantero dañado, estructura interna dañada, parales delanteros dañados, faroles y luces direccionales delanteros dañados, tapa abatible delantera dañada, brazos y cepillos limpiaparabrisas delanteros dañados, tablero dañado, parachoques y soporte de parachoques delantero dañado, puerta delantera izquierda dañada, sistema de apertura dañada, faros anti-neblina dañados, emblemas dañados, daños ocultos en sistema eléctrico válvula de freno dañado, bases de acelerador dañada, cajetín de dirección dañado, sistema de aire acondicionado dañado, estos daños fueron tasados por el Experto Evaluador adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre , en CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 177.000,00), dejando a salvo los daños ocultos que pudieran surgir, experticia que se encuentra anexo al expediente de transito antes mencionado, en donde NO se incluye la mano de obra., consignando así, copia certificada, el cual señalo ratificará más adelante, expediente de Transito No. 012.12 de fecha 10 de Enero de 2.012., en ese mismo orden de ideas, explica la representación judicial de la actora que en el croquis se aprecia que el vehiculo Nº 01, invadió el canal contrario cuando daños materiales evidenciándose de las reseñas fotográficas contenidas en el ates mencionado expediente de transito, donde el culpable de dicho accidente es el conductor del vehiculo Nº 01, ya que para el desplazamiento con una unidad pesada hizo caso omiso a lo establecido en el Articulo 254 numeral 2 literales A y B. Que dicho vehiculo Camión Volteo ya identificado en el croquis, venia a exceso de velocidad, afirmación que fundamentó, ya que como señaló anteriormente, el vehiculo boto el muñón y tuvo el empuje de deslizarse y rodar sobre el pavimento los tres (3) canales de circulación y chocar al vehiculo de su representada que se encontraba estacionado y orillado al otro extremo de la vía, desprendiéndose de declaración del conductor del vehiculo Nº 01, ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS, cuando en la Hoja de Entrevista, que le fuera suministrado por los funcionarios de transito, al momento del accidente, señaló que venia de Barquisimeto hacia el Vigía cayendo en un hueco saliéndosele un muñón y estaba un autobús accidentado con el cual colisionó con este autobús, acotando que la velocidad con la que se desplazaba el vehiculo del cual se hace mención, para tener el empuje necesario de rodar sobre el pavimento tres (3) canales de circulación y causar daños de gran consideración al vehiculo de su representada, deduciendo, que el accidente se originó debido a la manera irresponsable, imprudente y negligente de conducir del mencionado ciudadano, ya que la velocidad desarrollada por su vehiculo escapa de lo que es, el buen sentido común y la prudencia, dándole gracias a Dios, que no ocasiono muertes de personas inocentes, todo a causa de su responsabilidad. Por otra parte alego que el ciudadano JESUS VARGAS, infringió algunos artículos, el 194 de la Ley de Transito Terrestre y el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. Llamo a colación Extracto de sentencia de fecha 18/05/1992, Sala de Casación Civil, Ponencia el Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Es por todas las razones expuestas, que la Empresa YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, en su carácter de propietario (Art. 71 de la Ley de Transito), y al ciudadano JESUS VARGAS, en su carácter de conductor, están obligados a reparar los daños ocasionados; así como los daños y perjuicios derivados como consecuencia del accidente de transito, antes determinados, como DAÑOS MATERIALES, fueron tasados por el Experto Evaluador adscrito sal Instituto Nacional de Transporte terrestre, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 177.000,00), el LUCRO CESANTE , donde señala que le fueron infringidos daños en su actividad como comerciante en el ramo del transporte de pasajeros, ya que como propietario del vehiculo identificado en el croquis con el Nº 02, el cual es de uso alquiler dedicado a la explotación de transporte publico, se le ha ocasionado perdidas en sus ingresos, ya que su vehiculo para el momento del accidente se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y teniendo como uso el transporte publico, lo cual infiere que al quedar chocado, se produjo una paralización para su reparación la cual tuvo una duración de dos (2) meses, produciendo, una falta de incremento en su patrimonio y como consecuencia de dicha paralización su cliente tuvo en dicho lapso una disminución patrimonial que estimó en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), cantidad esta que constituye la utilidad liquida dejada de percibir en el lapso de dos (2) meses, luego de descontar el pago de chofer, mantenimiento y reparaciones menores, acotando que el vehiculo propiedad de su representada es de uso de transporte colectivo, y así se desprende del certificado de origen emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, encontrándose afiliado a la flota de Aerobuses de Venezuela. Fundamento la presente acción en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Vigente, así como en los Artículos 71 y 194 de la Ley de Transito Terrestre, que señala la solidaridad tanto del conductor como su propietario en la obligación de reparar el daño que causen con motivo de la circulación del vehiculo bajo su responsabilidad. Por todo lo expuesto es por lo que demandó a la Empresa YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, en su carácter de propietario y al ciudadano JESUS VARGAS, en su carácter de conductor, para que paguen o a ello sean condenados por este Tribunal el monto de los daños antes determinados que alcanza la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 297.000,00, equivalente a TRES MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.300 U.T.); mas las costas que se generen con motivo del presente juicio, asimismo solicitó que en Sentencia se ordene la corrección monetaria para el momento del pago de los daños sufridos por su mandante. Estimó la presente acción de conformidad con el Articulo 30 del Código de Procedimiento Civil en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

Ahora bien, estando dentro del lapso de contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem abogado VICTOR AMARO PIÑA, identificado en autos lo hizo de la siguiente forma: que todas las acciones llevadas a cabo han resultado totalmente infructuosas señalando que hizo uso de un mensajero para poder contactarles y fue imposible su localización. Que según lo manifestado por el señor ISARAEL RODRIGUEZ , investigador contratado, se trasladó a Pavía, carretera vieja de Carora contratando a un motorizado para que le localizara , en el Sector La Cruz, al ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS, no siendo posible su ubicación, y por conocimiento de motorizados que le conocen, le informaron que es un chofer que viaja mucho. Así mismo informo que la empresa YANKUANG GROUP CORPORATION, se mudo hace mas de tres años de la Torre Cristal Plaza y trato de ubicarla en la Torre Delta, no logrando nada. En cuanto a la dirección de la Carrera 18 entre 24 y 25, no existe ningún Edificio con ese nombre también adujo que todo lo anteriormente señalado fue corroborado por el mismo como Abogado, y que sin embargo, en la visita efectuada al Edificio Cristal Plaza logró ubicar, en la Planta baja del mismo, una empresa denominada AUDICONT, donde trabaja una abogada de nombre MARIA GABRIELA VERA a quien no pude entrevistar; pero le dejó copia del telegrama que hizo llegar a la señalada firma mercantil e igualmente tarjeta de presentación del mismo, uno de los empleadas le manifestó que le informaría a dicha abogada sobre la situación ya que tiene entendido que la señalada abogada, atiende casos de la firma demandada. Es por todo lo señalado que no tuvo forma para ubicar a sus representados para realizar una buena defensa y no teniendo elementos de convicción, procedió a contestar, en forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en la presente causa, por considerar que los mismos no son ciertos, sin embargo opuso la prescripción de la acción propuesta y así, formalmente lo hizo.

Por otra parte, la parte demandada, representada por el abogado HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, representación sin poder, solicitó al Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de procedimiento Civil, Decrete la Reposición de la Causa, al estado de que se ordene nuevamente la citación de la empresa demandada por encontrarse el representante de la empresa en el exterior, señalando que ni en el escrito de demanda, ni en la reforma de la misma se le mencionó como tal, como tampoco fue debidamente citado para comparecer a contestar la demanda, y que como se constata en el expediente, en determinada oportunidad, el Alguacil del Tribunal “cito” a la Consultora Jurídica de la empresa y el mismo representante de la demandante manifestó no estar conforme con ello, por lo que pidió se ordenara la citación por carteles, lo cual acordó este Tribunal sin percatarse de que no está precisado en el expediente quien es el representante de la empresa porque nunca se le identificó, generando indefensión en la demandada, porque nunca fue señalado ni citado a su representante, para comparecer a juicio, ameritando el saneamiento del presente juicio, mediante la declaratoria de reposición solicitada. Por otro lado, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 19 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegó la Perención de la Instancia, por no haberse hecho por parte de la demandante las gestiones necesarias para la citación de los codemandados, dentro del lapso establecido luego de la demanda, gestiones relacionadas con el suministro de los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara a cumplir con ese trascendental acto de comunicación procesal. Que en el caso que les ocupa, se constata que este Tribunal admitió la demanda en fecha 20/12/2012, y a partir de allí transcurrió un importante periodo de tiempo sin que la demandante cumpliera con las cargas que le impone la Ley, y no fue sino hasta el día 11/03/2013, cuando compareció para manifestar mediante diligencia, que consignaba las copias para elaborar las compulsas y además, le suministraba los emolumentos al Alguacil para la citación de los codemandados, situación que confirmó este funcionario, también mediante diligencia. Que conforme a todo lo expuesto, resulta claro que la demandante no cumplió con la carga derivada del ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues dejó transcurrir un periodo de tiempo de aproximadamente 80 días, antes de suministrar los emolumentos necesarios para que el Alguacil realizara la citación de los codemandados, razón suficiente para que se le sancione con la declaratoria de perención, conforme a la norma antes mencionada, y la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al sentido y alcance de la citada norma, es por ello que solicitó al Tribunal declare la Perención de la Instancia en el presente caso. En ese mismo orden de ideas, la parte demandada de conformidad con lo previsto en la Ley de Transito, alegó, de manera subsidiaria, para el caso de que se consideren demostrados los hechos señalados en la demanda, la ocurrencia de la PRESCRIPCION, y establece que el lapso para reclamar judicialmente la indemnización de los daños derivados de un accidente de transito, es de un año, que se computa a partir del momento en que ocurrió el accidente. Que en este caso la demandante presento la demanda en fecha 19/12/2012, y que luego de esta actuación no consta en el expediente que esta haya consignado elemento alguno que evidencie la interrupción del señalado lapso de un año, ni consta que antes del vencimiento del mismo se hubiera concretado la citación de los codemandados, o que la referida demanda hubiera sido sometida a la solemnidad del registro, razones suficientes para sostener el alegato de prescripción que aquí se formula, y así solicitó lo declare el Tribunal. Admitió expresamente que en fecha 10/01/2012 ocurrió el accidente a que se refiere la demandante, en el lugar que se describe en el escrito de demanda. Negó que la demandante fuera la propietaria del vehiculo cuyos daños se reclaman, que el conductor del referido vehiculo haya tomado previsión alguna al “orillarse” en la carretera, que hubiera encendido las luces de emergencia del mencionado vehiculo, que el conductor del vehiculo propiedad de la demandada hubiera venido desplazando, haciendo caso omitió de lo establecido en el articulo 254, numeral 2, literales A y B, que el conductor propiedad de su representada se viniera desplazando a exceso de velocidad, que deba pagarle a la demandante suma de dinero alguna, por concepto de daño alguno, la disminución patrimonial alegada por la demandante, que deba cancelarle a la demandante la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES, (Bs. 297.000,00), por concepto de daños, sea que se trate de daños materiales o lucro cesante, que el vehiculo cuyos daños reclama la demandante, al momento del accidente hubiera pertenecido a la flota de la empresa Aerobuses de Venezuela, que deba cancelarle suma de dinero alguna por concepto de indexación monetaria. Narrando los hechos señala en su contestación que en fecha 10/01/2012, el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS, identificado en el escrito de demanda, a quien la empresa demandada acude en ocasiones para que le realice viajes en el camión ya identificado en el escrito de demanda, conducía el camión identificado en el escrito de demanda por la carretera que conduce desde Barquisimeto a Carora, y justamente en el sector denominado Sube y Baja, de la Carretera Barquisimeto-Carora, debido al mal estado de la vía, y a pesar de las maniobras realizadas, cayó en uno de los innumerables baches que existen en esta dificultosa y peligrosa carretera. Que a pesar de que se trata de un conductor experimentado, a pesar de que el vehiculo es sometido a constantes jornadas de chequeo y mantenimiento de la empresa, y a pesar también que el conductor se desplazaba a una velocidad ajustada a las normas que regulan el transito por este tipo de carretera, al mencionado vehiculo se le salio un muñón y, a pesar de las maniobras realzadas por el conductor, no pudo evadir el vehiculo propiedad de la demandante, que sin, señal alguna, se encontraba estacionado del otro lado de la vía. Que como se observara de lo antes narrado, en el presente caso, el referido accidente ocurrió debido a una situación extraña al conductor y a su representada, absolutamente imprevisible e inevitable, cual es que, el vehiculo que conducía cayó en un bache, en un área en mal estado, en la que no existe iluminación, lo que trajo como consecuencia que este colisionara con el vehiculo propiedad de la demandante, que, sin señal alguna, estaba estacionado del otro lado de la vía, operando una circunstancia eximente de responsabilidad civil, cual es la prevista en el articulo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, denominada por la doctrina como “fuerza mayor”, señalando el texto del encabezamiento de la referida norma, objetando que en el presente caso, el accidente ocurrió por una circunstancia imprevista, ajena a la voluntad de la demandada y del conductor del vehiculo, y así solicitó lo declare este Tribunal en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Poder Especial otorgado por Empresa TURISLAGO, C.A a los abogados HENOCH QUINTERO, LEONARDO NEGRETTE y ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo en fecha 17/12/2012, inserto bajo el Nº 57, Tomo 99 (Folios 08 al 11). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia Fotostática de Cedula de identidad del ciudadano ANTULIO QUINTERO MONTIEL (Folio 12). Se valora como prueba de su identidad. Así se establece.
3. Copias certificadas de Registro Mercantil de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil TURISLAGO, C.A por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 17/05/2007, inserto bajo el Nº 47 Tomo 27-A (Folios 15 al 24). se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.
4. Copia Certificada del documento de Venta entre la SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS OCCIDENTE C.A (EOCA) y SOCIEDAD MERCANTIL TURISLAGO C.A autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, de fecha 21/06/2011, inserto bajo el Nº 35, Tomo 148 y certificado por la misma Notaria en fecha 05/09/2011 inserto bajo el Nº 4, Tomo 231 (Folios 28 al 32). El instrumento es valorado conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
5. Original y Copia Fotostática de Cuadro Recibo de Póliza de Seguro emitida por SEGUROS GUAYANA C.A, de fecha 11/01/2013 perteneciente a TURISLAGO C.A (Folios 33 y 34). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio ya que del mismo se desprende que el vehiculo propiedad del demandante se encuentra amparado por póliza de seguro con la empresa aseguradora Seguros Guayana Compañía Anónima.
6. Copias Fotostáticas de Producción Mes de Noviembre de fecha 02/12/2011 y Diciembre 2011 de fecha 03/01/2012 dirigida a TURISLAGO en la persona del ciudadano ANTULIO QUINTERO (Folios 35 y 36). Documento este que se desecha por ser un documento emanado de tercer el cual no fue ratificado en su oportunodad. Así se establece.
7. Copias Certificadas de Expediente Original de Transito signadas con el Nº 012-12 del accidente ocurrido en fecha 10/01/2012 (Folios 37 al 45). se valora como prueba del siniestro y las condiciones que rodearon al mismo, dicho instrumento es valorado como instrumento público de carácter administrativo. Así se establece.
8. Original de Certificado de Registro de Vehiculo de la Empresa TURISLAGO C,A. de fecha 25/03/2013, Nº 32228873, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (Folio 57). el cual se valora como documento publico, que prueba de la propiedad del mismo y con ello la cualidad activa, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo. Así se establece.

Se acompaño a la contestación a la demanda:
1. Consignó copia fotostática simples del poder conferido al ciudadano DU TINGLI, Pasaporte Nº P-00667617, domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 14/11/2013, inscrito en Tomo 1-C RMI, Nº 16 del año2013 (Folios 101 al 108). La cual al no haber sido impugnada se valora como prueba de la capacidad procesal del ciudadano antes mencionado como representante de la empresa YANKUNG GROUP. Así se establece.
2. Copias Fotostáticas de Recaudos consta de Boletos E-ticket emitido por AIR FRANCE KLM CALL CENTER a nombre del Ciudadano DU TINGLI (Folios 109 al 112). Se desechan pues nada aporta nada al proceso. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Promovió la prueba de informes solicitando se oficie a la Empresa Aerobuses de Venezuela, con Sede en caracas, Oficina Principal, Edifico Aerobuses de Venezuela en el Algodonal, Nº 15-33 (Folio 207). De la cual se evidencia que la unidad de transporte estuvo sin producir Ingresos Brutos en el Mes de Enero al Mes de Abril y que fue desincorporada de la empresa a partir del mes de Octubre 2012 todo ello ocasionado por el accidente de transito sufrido. Así se establece.
2. Ratificó en todo y cada una de sus partes las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil las cuales se encuentran contenidas en el libelo de la demanda, y que señaló a continuación:
• Original de Certificado de Registro de Vehiculo de la Empresa TURISLAGO C.A. de fecha 25/03/2013, Nº 32228873, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (Folio 57). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio al presente documento puesto que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
• Copias Certificadas de Expediente Original de Transito signadas con el Nº 012-12 del accidente ocurrido en fecha 10/01/2012 (Folios 37 al 45). Se valora como prueba del accidente ocurrido y las condiciones que le rodearon. Así se establece.
• Ratificó la promoción de testimoniales de los ciudadanos ALBERTO JOSE NONES, JESUS ALEXIS RODRIGUEZ PARRA y FRANK FELIPE RIOS GANDICA. Los cuales no se valoran pues no fueron evacuados en la oportunidad legal estipulada para ello no compareciendo en el debate oral. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
1) Promovió la prueba de informe solicitando oficiar:
• al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre Nº 51, oficio Nº 315 (folios 168) y oficio Nº 316 dirigido al Puesto de Transito de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, (Folios 169 y 170), resulta que constas en auto y que de la mismas se desprende que nada aportan al proceso razón por la cual se desecha.
• Frenos La 50, oficio Nº 318 (Folios 173 y 174), evidenciándose la resulta del mismo en fecha 30/07/2014, el cual se desecha por cuanto no aporta nada al proceso.
• Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, oficio Nº 317 (Folios 171 y 172) y oficio Nº 319 dirigido a Multiservicios Edilver, C.A, (Folios 175 y 176), este Tribunal no los valora por cuanto no consta en autos resulta alguna.
2) Promovió la Prueba de Exhibición por parte de la empresa demandante para que exhiba los siguientes instrumentos: Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Publico de Personas; Permiso otorgado por la Administración Publica de Tránsito; Instrumento en el cual consta que cedió en calidad de arrendamiento, a la sociedad mercantil “Aerobuses de Venezuela” C.A los vehículos de su propiedad; La autorización del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, para la realización de tal negocio jurídico, las cuales no fueron admitidas por cuanto no cumplieron con los requisitos del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
3) Promovió la Inspección Judicial en el lugar en que ocurrió el accidente, carretera Centro Occidental Barquisimeto – Carora Sector “Sube y Baja”, Municipio Torres del Estado Lara (Folio 193). De la cual se evidencia que no fue evacuada por no encontrarse la dirección exacta donde ocurrió el accidente, en consecuencia nada aporta dicha inspección judicial al proceso. Así se establece.
4) Promovió la Prueba de Experticia sobre el vehiculo propiedad de la demandada involucrado en el accidente, prueba esta que no fue evacuada en su oportunidad.

PUNTO PREVIO
Perención Breve
El artículo 267, ordinal 2 del Código de procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio

“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: ”Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

Como esta juzgadora ha establecido en oportunidades anteriores, la perención breve es una institución sancionadora y por tanto de interpretación restrictiva, no puede presumirse, por el contrario se declara cuando existe un incumplimiento claro y franco de los supuestos procesales configurados por el legislador, también vale la pena destacar que las obligaciones tienen que ver con el cumplimiento de las obligaciones tendentes a lograr la citación y no por la materialización de esta en sí. En el caso de marras, tenemos que existiendo una reforma a la demanda en fecha 07/05/2013 la perención sólo debe operar a partir de esta, sin embargo, es en la misma fecha 14/05/2013 donde se libran las respectivas compulsas. Debe entenderse que en la misma fecha se agregó la dirección para practicar la citación, las copias del libelo así como los emolumentos al alguacil de este Tribunal para que remitiera las respectivas compulsas. Por lo tanto, las obligaciones inherentes a la citación han sido satisfechas y la perención no debe prosperar, como en efecto se decide.



CONCLUSIONES

La Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil contractual. Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”

Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley. Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consistente en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”. De lo antes dicho resulta entonces que, imprudente es el conductor que cambia constantemente de canal de circulación, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, o que adelanta a un vehículo por la derecha, así como también es imprudente el chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas abiertas de la unidad, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares, como también lo es los límites de velocidad señalados en la vía de circulación, todo con la finalidad de evitar accidentes y daños mayores.

Del examen a las actas procesales evidencia esta juzgadora que las declaraciones plasmadas en el expediente de tránsito terrestre tienen todo su valor probatorio al no ser desvirtuado y emanado de un funcionario público, así goza de la presunción de legalidad y veracidad que caracteriza las actuaciones de la Administración Pública. Partiendo de este punto de vista y de la confesión del representante legal de la sociedad mercantil codemandada, al reconocer que por falta de impericia del conducir en la vía y al no visualizar la unidad de transporte accidentada en el umbrillo de la misma y a causa de las malas condiciones de la carretera que conduce desde Barquisimeto a Carora en el sector denominado Sube y Baja y que a pesar de las maniobras realizadas por el chofer había caído en un bache desprendiéndosele un muñon, perdiendo el control del vehículo, llegándole por la parte de atrás al vehículo siniestrado en autos, por causa del desperfecto mecánico presentado en el vehículo clase Camión placas 79W-MBG, señalado en todo momento como el vehiculó que produjo el daño que produjo la colisión entre los vehículos de las partes contendientes en la Carretera Barquisimeto a Carora en el Sector Sube y Baja, en sentido Norte Sur.

Debe hacerse mención de la presunción legal establecida en el artículo 194 de la Ley de Ley Transporte Terrestre que señala:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.”.

Esta presunción es crucial al caso de marras, pues en el expediente administrativo levantado por el Organismo de Tránsito (Folio 39 vto), aludiendo al demandado, se dejó constancia que el conductor del Vehículo N°1 había incurrido en una de las prohibiciones expresas de ley del artículo 252 ordinal 3° la cual establece:
“Queda prohibido y es agravante: 3) Cambiar de canal cuando para ello, se tenga que pasar sobre una doble raya continua, o transitar sobre la línea divisora que demarca los canales”

Por tal razón, el legislador ha dispuesto de una presunción sancionadora para el conductor enmarcado en este supuesto, pues quien conduce un vehículo debe comportarse como la mejor de las personas responsables ya que es su vida y la de otros conductores la que se ponen en peligro, solo una conducta como esta puede reducir al mínimo los peligros inherentes a la conducción de vehículos y que se identifica con la clásica teoría del riesgo. Evidentemente, esta última afirmación debería reforzarse pues se evidencia imprudencia por parte del chofer del vehículo N°1 se limita a la percepción de un funcionario, sin embargo, no por eso carece de importancia, pues en esas funciones son verdaderos policías y cuidadores, auxiliares de justicia para los Tribunales, su percepción goza de presunción de legalidad “iuris tantum”, prueba en contrario que no ha promovido los demandados siendo esta su carga procesal. Por tanto, concluye este Tribunal que la presunción del artículo 192 de la Ley de Ley de Transporte Terrestre debe operar en contra de los demandados, en consecuencia, le corresponde la culpa por el accidente de tránsito y no al accionante.
Pero, bajo las circunstancias actuales estima quien suscribe que la responsabilidad solidaria existe entre la SOCIEDAD MERCANTIL TURISLAGO C.A, y el codemandado JESUS ALBERTO VARGAS y por ello procede el pago de la cantidad demandada como daño material, a saber, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 177.000,oo), cantidad establecida por el órgano competente y que consta al folio 45. Así se establece.

El lucro cesante se niega, por cuanto en la oportunidad de ley el actor se limitó a alegar el daño, sin que éste trajera a los autos medio de pruebas alguno que permita estimar si de verdad el vehículo N° 2 de explotación de transporte público, cuanto había dejado de percibir durante los dos (2) meses señalados por el accionante causándole una disminución patrimonial estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo). Tal incertidumbre no permite la condenatoria, porque coarta el derecho de la contraparte para impugnar o verificar la legalidad de la petición. En consecuencia, estima quien juzga que el pedimento por un promedio de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) de dos (2) meses no proceden y así debe decidirse.
DECISION

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, incoada por la Sociedad Mercantil TURISLAGO C.A, contra la Empresa de la Republica Popular China “YANKUANG GROUP CORPORATION L.T.D” y el ciudadano Jesús Vargas en su carácter de conductor, todos identificados en autos. En consecuencia se condena a los demandados perdidosos a pagar a la actora cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 177.000,oo); Y la indexación del monto antes señalado, calculados a través de experticia complementaria del fallo, desde la fecha de Admisión de la demanda desde el día 20 de Diciembre de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando en cuenta los índices que arroje el Banco Central de Venezuela. No hay condenatoria expresa en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº:005; Asiento Nº:47
La Juez Temporal


Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria Accidental


Rafaela Milagros Barreto


En la misma fecha se publico siendo las 11:54 a.m., y se dejo copia

La Secretaria Acc.