REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-002005

PARTE ACTORA: PETRA ROSA HIDALGO DE TURKIEWICZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.375.506, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NILGERBIS ENRIQUE VIZCAYA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.879.799, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ISAIAS ALIRIO RODRIGUEZ CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.627, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE GREGORIO OCANTO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 71.902, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO. Cuestiones previas Ord. 2 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil. LA LEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.

Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por Nulidad de Titulo Supletorio, intentado por la ciudadana Petra Rosa Hidalgo de Turkiewicz en contra del ciudadano Nilgerbis Enrique Vizcaya Aranguren, plenamente identificados en el encabezado.

En fecha 10/07/2013, Se admitió demanda por nulidad de titulo supletorio. En fecha 18/07/2013, Vista la consignación de los fotostatos del libelo a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa; este Tribunal, libró la Compulsa al ciudadano Nilgerbis Enrique Vizcaya Aranguren, identificado en autos, tal como fue ordenado en auto de admisión de fecha 10-07-2013. En fecha 01/08/2013, Por cuanto este Tribunal observa que en el auto de admisión de fecha 10-07-2013, se incurrió en un error involuntario, a los fines de subsanar dicho error y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se dicto nuevo auto de admisión, dejando sin efecto compulsa librada en fecha 18/07/13, librando nueva compulsa. En fecha 16/12/2013, el Alguacil de este despacho consigno recibo sin firmar por la ciudadana Custodia Cordero. En fecha 31/01/2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. Naybeth Cedeño actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicitó se librase Cartel de Citación. En fecha 04/02/2014, Vista la diligencia anterior, y la declaración efectuada por el suscrito alguacil de este despacho en el que deja constancia de haber sido imposible localizar a la parte demandada, este tribunal libró Cartel de Citación, uno le fue entregado a la Secretaria para su fijación. En fecha 14/08/2014, se recibió de la Abg. Angie Caceres, diligencia consignando carteles de citación. En fecha 02/10/2014, La Secretaria del Tribunal certifica que identificó a la ciudadana Custodia Cordero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.342, asistida por el abogado Cesar Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.588 y otorgó poder apud acta. En Fecha 06/10/2014, se recibió escrito presentado por el abg. Cesar Guerrero, actuando en su carácter de autos, donde promovió cuestiones previas.

Afirma el autor en el libelo de la demanda que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1976, su cónyuge ciudadano Viktor Turkiewicz, identificado en autos, adquirió un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Andrés Eloy blanco, calle 4, entre carreras 1 y 2, Barquisimeto, Estado Lara, según consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 41, folios 13 vto al 137 vto, protocolo 1, tomo 4, que anexó en copia simple marcado con la letra B. Luego en fecha veintiséis (26) de abril de 2010, falleció el ciudadano Víctor Turkiewicz, suficientemente identificado, para lo cual se procedió a la respectiva declaración sucesor por ante el Servicio Nacional integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) donde hicieron mención de los bienes dejados por el de cujus. Hizo mención que uno de los bienes pertenecientes al de cujus esta constituido por en el inmueble descrito con anterioridad, se encuentra ocupado por el ciudadano Nilgerbis Enrique Vizcaya, titular de la cédula de identidad Nº 11.879.799, en calidad de inquilino y en virtud de que no había cancelado los cánones de arrendamiento, solicitaron el desalojo del inmueble ante el Tribunal Tercero de Municipio del Estado Lara, asunto Nº KP02-V-2013-785, juicio en el cual estando en la oportunidad de promover pruebas, el ciudadano Nilgerbis Vizcaya, antes identificado, introdujo escrito de promoción una copia de titulo supletorio emanado del Tribunal Segundo de Municipio del Estado Lara, en fecha doce (12) de mayo de 2011, a nombre de custodia Cordero, titular de la cedula de identidad Nº 7.388.342, sobre la casa propiedad del ciudadano Víctor Turkiewicz. Anexó copia simple del titulo supletorio marcado con la letra C.
Por lo antes expuesto demanda por nulidad de titulo supletorio ala ciudadana Custodia Cordero, antes identificada. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).ñ Fundamento su demanda en el articulo 1346 del Código Civil. Pidió que la demandada fuese citada en la calle 4 entre carreras 1 y 2, Nº 1-30, Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Estado Lara. Estableció como domicilio procesal la carrera 18 esquina calle 23, Torre Financiera del Centro, Piso 1, Oficina 1-5, Barquisimeto Estado Lara.
ÚNICO

En el acto de contestación de la demanda el accionado opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3 ° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la actora no presento cualidad necesaria para actuar en juicios civiles como lo es la declaración de único y universales herederos sobre los derechos legales del ciudadano Víctor Turkiewicz, antes identificado. Señalo como domicilio procesal la carrera 17 con calles 27 y 28, Edificio Campanario Uno, Planta Baja, Oficina 3.

El artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, establece:
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

La doctrina y jurisprudencia contemporánea han destacado que esta causal viene dada por la necesidad de aclarar si la persona natural que comparece está sometida a interdicción o inhabilitación, en cuyo caso la capacidad será complementada con la del representante de ley, como por ejemplo un tutor; en el caso de las personas jurídicas, la capacidad procesal viene dada por la correcta inscripción de los estatutos en el Registro respectivo y por la persona natural que estatutariamente les representa; salvo que se trate de alguna sociedad de hecho, lo cual no es el caso de marras. Vista la cuestión previa promovida el Tribunal verifica que el argumento relativo a la necesidad de le declaración de únicos y universales herederos del causante para acreditar la capacidad no se corresponde con el espíritu de la cuestión previa invocada.

Por otro lado, la cualidad de heredero no se acredita con la declaración sucesoral sino con la respectiva acta civil que acredita bien la defunción del causante o el nacimiento del heredero, donde aparece el testimonio del funcionario público avalando la filiación entre los intervinientes, así las cosas, los derechos de terceros no se verían conculcados con esta demanda pues claramente es un acto que busca preservar el patrimonio hereditario, por lo tanto, la solicitud efectuada por el demandado es improcedente, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas relativas a la falta de capacidad procesal e ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la demandante, y la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; fundamentadas todos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2 y 4, respectivamente.
SEGUNDO: corolario de lo anterior, se ordena la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandanda por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:53 p.m-
EBC/BE/ebc.