REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000869
DEMANDANTE: ANDRÉS PASCUAL LLEDO DURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.472, en su nombre y como apoderado de su cónyuge ciudadana LYSBETH ZALDAÑA SALMERON DE LLEDO, salvadoreña, residenciada en Huesca Reino de España.
APODERADO JUDICIAL: HAYDÉE DAZA ARTIGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.954.
DEMANDADO: PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.319.409.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 25 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“… Visto el auto estampado en fecha 23-09-2014 y en virtud de haber incurrido este Tribunal en errores materiales en el presente asunto y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgadora ordena SANEAR LA PRESENTE CAUSA dejando sin efecto auto de fecha 23-09-2014 y pronunciándose con respecto tanto a las pruebas promovidas por ambas partes contendientes en la presente causa así como el escrito de oposición a las mismas presentado por el ciudadano accionado, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:…”
Omissis…
“…Pruebas presentadas por la parte demandante:
• De las Pruebas Documentales: Este Tribunal observa que no fue identificado el objeto de la prueba, es decir, no señalo que hechos debatidos pretenden demostrarse.
Se ha reiterado que “en cuanto a la forma de promoción de los medios probatorios, además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes, útiles, conducentes o idóneas, licitas, temporáneas y regularmente propuestas, de tener que cumplir con las exigencias o requisitos formales de promoción en cada prueba en particular-regularidad en la promoción de la prueba- debe indicarse el objeto de cada prueba, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, lícita en otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido este criterio, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisibles, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”, por lo que al no señalar su objeto esta Juzgadora, desecha las mismas, motivo por el cual no serán objeto de valoración. Y así se establece.-…”

En fecha 26 de septiembre de 2014, la abogado HAYDÉE DAZA ARTIGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de la pruebas la cual fue oída en sólo efecto según consta en auto de fecha 02 de octubre de 2014 (folio 14); correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 31 de octubre de 2014 y el 04 de noviembre del año en curso, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 154). El 18 de noviembre de 2014, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni presentaron escritos y fijó el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente esta Alzada anuló el auto del fecha 18-11-2014 y ordenó agregar al expediente el escrito de informes recibido en este Tribunal el día 19 de noviembre de 2014, por lo que se procedió a fijar el lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a partir de ese día, inclusive. Asimismo, se ordenó oficiar al Juez Rector Civil y al Coordinador de la URDD Civil, anexando copia certificada del Libro Diario de Actuaciones de fecha 18-11-2014, folio (466), participando la irregularidad cometida por la funcionario que dejó constancia de haber recibido el referido escrito de informes siendo las 3:30 p.m., y lo registró siendo las 3:58 p.m., sin justificación alguna de su retraso para registrar la actuación a los fines de que tomen los correctivos necesarios.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la apoderada actora presentó escrito de informes (folios 159 al 162) y en dicho escrito, la abogada apelante promovió en el particular "CUARTA" prueba de inspección judicial; por lo que esta Alzada en esa misma fecha, negó la admisión y evacuación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes (folio 164) y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la inadmisibilidad de la prueba documental, y así se declara.

MOTIVA

Al revisar este Juzgador el auto de admisión de las pruebas recurrido para ver si el pronunciamiento dictado en él está conforme a derecho, se debe analizar si el mismo se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal vigente que regula los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el Juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”
Es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en la ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 eiusdem, consagra a texto expreso:
“…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Al respecto la Sala Constitucional en fecha 1 de agosto de 2000, caso Ninfa Josefina Herrera de Osio, expresó lo siguiente:
“En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.
Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley”. (Subrayado de la Sala).
Igualmente necesario es efectuar un pronunciamiento acerca del objeto de la prueba invocado por el a quo para negar la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora aquí apelante. Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.00937 de fecha 13-12-2007, expediente No. 06-950, Magistrado Ponente: Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: José Luís Parra Quintero, Vs. Orlando Mode Bidetta) estableció:
De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
…omissis…
De modo que, el juez superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas al proceso, dictó una decisión que vulnera el derecho a la prueba que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por éste fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, púes éste tenía el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a esa tutela.
Por las razones antes expuestas, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el tribunal de primera instancia dicte el auto de admisión de las pruebas, analizando su pertinencia y legalidad conforme a lo anteriormente expuesto, todo ésto a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso.

Mientras que la doctrina patria, entre los cuales es pertinente señalar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, pág 227, refiriéndose a este particular señala entre los principios fundamentales de la prueba el siguiente:

“… Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…”


Doctrina jurisprudencial supra transcrita que acoge este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub iudice, en el cual la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promueve en el Capitulo Primero prueba documental, considerando quien aquí juzga, que tal prueba documental se encuentra legalmente promovida, disintiendo del argumento del juzgado a quo de no admitirla por no haber indicado la parte promovente cuál era el objeto de la prueba, debiendo en su lugar haber analizado su pertinencia y legalidad; en consecuencia, la apelación efectuada por la parte demandada en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2014, ha de declararse con lugar, revocándose parcialmente el auto recurrido por lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba documental, en consecuencia de acuerdo al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil; se admite la misma y se ordena al juez a quo valorarla en la sentencia y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogado Haydee Daza en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 2014, revocándose parcialmente el auto recurrido por lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba documental, admitiéndose la misma y ordenándose al juez a quo valorarla en la sentencia.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Anos: 204° 155°

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:28 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 2.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/clm