REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000698

PARTE DEMANDANTE: DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.938, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO PINEDA GUERRA y MAGLIN VERA SALCEDO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 200.538 y 140.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILLIAN ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMY ISRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, XIOMARA AMALIA PEREZ VENTO, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, JUAN IGNACIO PEREZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS PEREZ RODRÍGUEZ, DYJOHANER PEREZ TREMATERRA, ENMANUEL DAVID PEREZ TREMATERRA, MARIA DE LAS NIEVEZ PEREZ y CONCEPCIÓN AMELIA PEREZ, los nueve primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.347.175, 7.555.767, 7.418, 816, 7.383.545, 7.300.632, 12.850.142, 13.842.170, 16.356.979 y 19.241.099, respectivamente, y de este domillo; y las dos últimas de nacionalidad española, mayores de edad, identificadas según PNI Nros. 42152024-Q y 42165858-Q, respectivamente, domiciliadas en Santa Cruz de la Palma, España, herederos conocidos del causante JUAN SEVERINO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, quien en vida era, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.087.150.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, LENIN JOSE COLMENAREZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.566, 31.267,131.343, 80.185, 90.464, 90.413,169.980 y 92.444, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DYJOHANER PEREZ TREMATERRA: KAREN PAOLA SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.894.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS en juicio de DECLARACIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

ACLARATORIA DE SENTENCIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a realizar una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Vista la solicitud interpuesta en fecha 13 de enero de 2.015, por el abogado MAGLIN VERA SALCEDO, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, en la que solicitó aclaratoria de sentencia por considerar que la sentencia dictada en el presente asunto por este Tribunal presenta puntos dudosos, así como omisiones de los alegatos en el escrito de informes, basándose en que la decisión respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar fue dictada bajo falso supuesto como es la supuesta inexistencia de los documentos de propiedad de dichos bienes y medios probatorios que fundamenten la misma, pues considera que este punto es dudoso, ambiguo y oscuro, para lo cual procedió a exponer:

Que la decisión dictada por esta Alzada esta basada única y exclusivamente en lo alegado en el escrito de informes presentado por los abogados del escritorio jurídico de los hermanos Anzola y que al parecer los alegatos expuestos en su escrito de informes no fueron vistos y mucho menos apreciados ni valorados y que peor aún que no se analizó la sentencia recurrida en la presente causa por considerar que lo allí establecido es contrario a lo alegado en la sentencia dictada por esta Alzada, para lo cual se permitió señalar textualmente parte de la sentencia recurrida, de lo cual alegó que se demuestra que si fueron consignados los medios probatorios necesarios para el decreto de las medidas.

Igualmente expuso que se evidencia de la sentencia recurrida que si fueron consignados como anexos las copias fotostáticas y fotocopia de los documentos de propiedad de todos y cada uno de los inmuebles objeto de las medidas cautelares.

Que en la sentencia dictada en el presente asunto por esta Alzada existe una ambigüedad o punto dudoso, puesto que los bienes ciertamente pertenecen a INDUSTRIAS BUCARAL, S.R.L., pero que también es una persona jurídica que debe estar representada por una persona natural, y que precisamente el accionista mayoritario de dicha empresa es el ciudadano JUAN SEVERINO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, y que pues resulta evidente que este Juzgado Superior tiene conocimiento que los bienes de INDUSTRIAS BUCARAL, S.R.L., forma parte de los bienes comunes de la unión concubinaria por el hecho de que dicha empresa pertenece casi en su totalidad al difunto JUAN SEVERINO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, por lo que solicitó sea aclarado el hecho de que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes por considerar que los bienes pertenecen a un tercero y no al difunto y pretendido concubino.

Por otra parte, le llamó poderosamente la atención que esta Alzada a pesar de saber que la sentencia recurrida fue debidamente motivada y fundamentada en los medios probatorios conformados entre otros por los documentos de propiedad de los bienes inmuebles allí identificados, se haya tomado la decisión en forma por demás arbitraria, sin hacer uso de las facultades que otorga le Ley, para lo cual invocó el artículo 250 y 514 del Código Adjetivo Civil, lo que a su criterio creo un caos jurídico.

Seguidamente solicitó sea aclarado lo expuesto en la sentencia dictada por esta Alzada en la presente causa, específicamente en la pagina 20 de 26 en el Nº 1, extracto éste que se permitió reseñar, de lo cual le surgió la interrogante de a que se refiere esta Alzada cuando dice que parte de las medidas no se encuentran con el fin u objeto señalado, para lo cual se pregunto si unas medidas no eran procedentes y otras si, y si esta Alzada coincide con el criterio de los demandados.

Por otra parte consideró que esta Alzada se limitó a suspender las medidas cautelares conforme al escrito de informes de los recurrentes, pero que en ninguna de las actas observó pronunciamiento alguno de los alegatos expuestos en el escrito de informes presentado por ella, lo cual consideró ser un acto de omisión, por lo que solicitó sea aclarado en lo que respecta a la necesidad de la citación de todos los demandados para la procedencia de la oposición a las medidas, por tratarse de un litis consorcio necesario.

De igual forma solicitó sea aclarado porque se revoca la ultima medida en la pagina 24 de 26 de la sentencia dictada por esta Alzada, por cuanto consideró que se esta motivando en un supuesto falso como lo es el de plantear erróneamente la medida.

Motivos estos que la conllevaron a solicitar a esta Alzada aclare:

1. Porqué suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar y se alegó que no fueron consignados los documentos probatorios para la procedencia de la misma.
2. A que se refiere esta alzada en la parte de la medida cuando se estableció que parte de ellas no encuadran con el fin u objeto señalado.
3. Que se pronuncie sobre la omisión que se incurrió respecto a la extemporaneidad por anticipada a la oposición de las medidas.
4. Porqué se revoca la medida Nº 3º motivado en un falso supuesto como lo es el de que se solicitó erróneamente la medida.

En fecha 15 de enero de 2.015, la ciudadana DYJOHANER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.356.979, debidamente asistida de la abogado KAREN PAOLA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.894, presentó escrito ante esta Alzada en el que solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique a todos los demandados de conformidad con el artículo 206, 208 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra en estado de indefensión absoluta por cuanto no fue notificada de la decisión de oposición a las medidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A) sobre la tempestividad de la aclaratoria.

El artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

De manera que de la lectura de la norma jurídica supra transcrita se infiere que la misma establece expresamente, que las Aclaratorias de Sentencias se deben plantear el mismo día en que se publicó la Sentencia o en el día siguiente a dicha publicación; por lo que al haberse publicado la Sentencia del caso de autos el día 12 de corriente mes y año, y habiéndose planteado la aclaratoria el día 13 del mismo mes y año, pues indudablemente que la petición de Aclaratoria de Sentencia se considera tempestiva conforme al supra transcrito articulo 252, y así se decide.

B) Del objeto de la solicitud de aclaratoria.

El instituto de la aclaratoria del fallo tiene como fin la determinación exacta del dispositivo del mismo orientada a su correcta ejecución, por lo que debe precisarse que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, así puede implicar un nuevo examen del planteamiento de una y otra parte. Es sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la Sentencia, tal como se infiere del artículo 252 del Código Adjetivo Civil cuando preceptúa:

“…OMOSIS…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…Sic”

Ahora bien, sobre lo qué es objeto de aclaratoria de sentencia establecido en el supra transcrito artículo 252 es pertinente traer a colación la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a cuyo efecto tenemos la establecida en la sentencia Nº 72, de fecha 15/11/2002, Exp. 99-034, la cual estableció, que las aclaratorias de sentencia constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo y no a sus fundamentos o motivos, pues solo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre partes; doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que subsumiendo dentro de ella el petitum de la solicitud de aclaratoria:

“…1. Que aclare este tribunal porque suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar alegando que no fueron consignados los documentos de propiedad de los bienes, cuando en la narración de los hechos y para fundamentar la solicitud de las medidas y los requisitos de procedibilidad de las mismas, fueron acompañados una cantidad de recaudos y documentos de propiedad demostrativos del derecho alegado.
2. Que aclare este tribunal a que se refería cuando en la medida de su sentencia expresa que PARTE DE LAS MEDIDAS no encuadran con el fin u objeto señalado, si esto significa que otra de las medidas si en cuadran con el objeto de las mismas y de ser así, entonces porque porque procede a suspenderlas todas?
3. Que aclare este tribunal y se pronuncie sobre la omisión en que se incurrió con respecto a la extemporaneidad por anticipada a la oposición de las medidas alegada en el escrito de informes.
4. Que aclare este tribunal porqué se revoca la medida numero 3º motivada en un falso hecho como es el que supuestamente la parte actora solicito erróneamente el decreto de la medida, siendo esto desvirtuado en el numeral cuarto de este escrito…”

Permite concluir a este juzgador, que la aclaratoria solicitada es improcedente, por cuanto se está pidiendo se aclare la parte motiva de la sentencia y no la dispositiva de esta, que es sobre la cual es pertinente la aclaratoria tal como lo prevé la supra acogida doctrina; igual consideración opera respecto a la omisión de pronunciamiento de extemporaneidad anticipada de la oposición a la medida, por cuanto ella no constituye objeto de pretensión alguna sino un alegato, el cual de existir omisión sobre él eventualmente podría constituir un vicio de la sentencia pero no es susceptible de aclaratoria, ni el alegato podría ser objeto de pronunciamiento expreso y preciso en la dispositiva, y así se establece.

Finalmente en cuanto al escrito presentado por ante esta alzada por el ciudadano DYJHOANER PÉREZ en el cual solicitó se reponga la causa en virtud de que ella como codemandada en virtud de ser cohereda de su difunto padre (JUAN SEVERINO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ) y pretendido concubino, no fue notificada de la medida cautelar decretada por el a-quo y por ende no pudo ejercer su derecho de aceptación o oposición a la medida y que los demás coherederos le han mandado a decir, que van a desaparecer todos los bienes de su causante, quien emite el presente fallo considera que legalmente por mandato supra transcrito artículo 252, está impedido de pronunciarse sobre esta pretensión, y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 12 del corriente mes y año dictada por este Juzgado, hecha en fecha 13 de enero de 2.015 por la abogada MAGLIN VERA SALCEDO en su carácter de apoderada judicial de la accionante DOMENICA TREMATERRA CASTILLO ambas identificadas en autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años: 205° y 155°

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:21 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 07.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/mavg.