REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000746

DEMANDANTE: GIOVANNI CIPOLLONES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.528.038, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JENNIFER NATHALIE MORLES COLMENARES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.710, de este domicilio.

DEMANDADA: SARA BEATRIZ DEL VALLE HERICE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.564.153 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO ORDINARIO
La presente controversia se origina por escrito de demanda por Divorcio Ordinario presentado en fecha 18 de julio de 2013, por el ciudadano GIOVANNI CIPOLLONES SILVA, ya identificado, debidamente asistido por la abogado JENNIFER NATHALIE MORLES COLMENARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.710, por ante la URDD Civil, contra la ciudadana, ya identificada; aduce en su escrito libelar que en fecha 17 de diciembre de 1993, había contraído matrimonio con la ciudadana Sara Beatriz del Valle Herice González, anteriormente identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara; que establecieron como último domicilio conyugal, Sector La Miel; Avenida Principal con calle El Club casa sin número, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara. Que los primeros años de matrimonio transcurrieron en completa normalidad, con armonía y comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, armonía que se mantuvo por un tiempo aproximado de ocho (08) años; que comenzó a vivir situaciones de hostigamiento e irritabilidad con cambios radicales, tornándose en una persona irritable, malcriada, grosera y hostil; sin dar explicación a sus exigencias, sin rectificar el error cometido haciendo imposible la vida en común; siendo inútiles todos los esfuerzos realizados por él para lograr un cambio de actitud en su pareja. Señaló que actualmente no convivían y no han mantenido ningún tipo de comunicación desde hace más de doce (12) años aproximadamente, sin procrear hijos en dicha relación. Fundamentó la presente acción en el precepto de la causal tercera 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 175 eiusdem. Promovió los testimoniales de los ciudadanos Inmaculada Colmenares y Rodrigo Felipe Silva. Finalmente demandó por Divorcio a la ciudadana antes identificada y solicitó que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que les une, con todas las consecuencias derivadas del mismo. Asimismo destacó que de los bienes de la comunidad durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles (folios 01 y 02).

Anexó a la misma los siguientes recaudos: copia certificada de acta de matrimonio (folios 04 al 06).

En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenó citar a la parte demandada con copia certificada del libelo y orden de comparecencia, a los fines de que comparezca por ante ese Tribunal, el día de despacho siguiente después de transcurridos cuarenta y cinco días calendarios a que conste en autos su citación, para un primer acto conciliatorio, asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09).
Riela al folio 13 del presente asunto, poder apud acta otorgado por el ciudadano Giovanni Cipollones Silva al abogado JENNIFER NATHALIEE MORLES COLMENARES, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 199.710.

Realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada; el A quo llevó a cabo el primer acto conciliatorio el 22 de noviembre de 2014, en el cual dejó constancia que la parte demandada no compareció y la parte actora quien ratificó en todas y cada una de las partes la demanda de divorcio, posteriormente el 27 de enero de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora quien ratificó en todas y cada una de las partes la demanda de divorcio y emplazó lapso legal a las partes para la contestación de la demanda (folio 28).

En fecha 03 de febrero de 2014, la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda en la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda e insistiendo en la misma.

Una Vez transcurrido el lapso de promoción de pruebas, el 13 de marzo de 2014, se admitieron la pruebas presentada por la parte actora, en la cual se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos INMACULADA COLMENARES, RODRIGO SILVA y SORELIS SÁNCHEZ, las cuales fueron oídas el 19 de marzo y 07 de abril del año en curso (folios 37 y 38; 39 y 40; 44 y 45).

En fecha 02 de mayo de 2014, el A quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y posteriormente, el 03 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes. A los folios 48 y 69, cursa escrito de informes presentado por la parte actora.

En fecha 04 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

“…DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano GIOVANNI CIPOLLONES SILVA, contra la ciudadana SARA BEATRIZ DEL VALLE HERICE GONZALEZ. En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena...”

En fecha 08 de agosto de 2014, apeló de la sentencia la abogado JENNIFER NATHALIE MORLES COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 13 de agosto de 2014 (folio 57); correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 24 de septiembre de 2014 y el 25 de septiembre del año en curso, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 60). En fecha 23 de octubre de 2014, la apoderada de la parte actora presentó escrito de informes (folios 62 al 64) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 04 de noviembre de 2014, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes (folio 65) y fijó lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior funcional jerárquico vertical le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fechas 4 de agosto del 2014, en la cual el a-quo declaró sin lugar la acción de divorcio incoada por el ciudadano Giovanni Cipollones Silva en contra de su cónyuge Sara Beatriz Del Valle Herice González, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil y en base a ello, proceder a fijar los hechos a través de la valoración de las pruebas para luego fijarlos dentro de los supuestos de hechos de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a-quo en la sentencia recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual del análisis de la demanda y por el documento consignado con él, como es la copia certificada del acta de matrimonio civil, cursante del folio del 4 al 7, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y ante la no contestación de la demanda, pues queda como hecho probado, que tanto el actor como la demandada son cónyuges desde el 17 de diciembre de 1993, quedando como hechos controvertidos los constitutivos de la causal del ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil invocada por el actor como fundamento de la acción de autos, el cual preceptúa “por exceso, sevicia e injurias graves que hagan posible la vida en común” ya que el actor no especificó en cual de esos supuestos de hecho basó su fundamento por cuanto se limitó a señalar: “…Los primeros años de matrimonio transcurrieron en completa normalidad, con armonía y comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, armonía que se mantuvo por un tiempo gratitud de ocho (08) años cuando comencé aq vivir situaciones de hostigamiento e irritabilidad en contra de mi persona produciéndose un cambio radical tornándose en una persona irritable, malcriada, grosera y hostil, sin dar explicación alguna a pesar de serle exigida, menos optar por rectificar el error que cometía lo que hace imposible la vida en común; siendo inútiles todos los esfuerzos hechos por mi para lograr que ésta cambiara su actitud o depusiera la misma. Cabe resaltar que actualmente no convivimos y no hemos mantenido ningún tipo de comunicación desde hace más de 12 años aproximadamente. De dicha relación no se procrearon hijos…” quedando a cargo del actor de de acuerdo al artículo 506 del Código adjetivo civil, la prueba de los mismos por cuanto de acuerdo al artículo 758 eiusdem, en los casos de divorcio no hay confesión ficta por la no contestación de la demanda, que ante tal situación, se considera contradicha la demanda y así se establece.

Ahora bien, basado en lo precedentemente establecido considera necesario este Juzgador explicar en qué consiste cada uno de los conceptos del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil invocado como fundamento legal de la acción propuesta, y a tal efecto tenemos, que el autor Patrio Emilio Calvo Bocca, en su obra “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Y CONCORDANCIAS”. Ediciones Libra. Caracas. Venezuela Tomo 1 pág. 163.” Trata cada uno de esos conceptos así: “…3° los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencias ejercidas por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La Sevicia son los malos tratos físicos que un conyugue hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo contrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del conyugue afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas…” doctrina que acoge este juzgador y basado en ella se ha de considerar la prueba testimonial promovida por el actor y evacuada por el a-quo, la cual se hace así: Si bien es cierto que los testigos Inmaculada Colmenárez (folios 37 al 38), Rodrigo Felipe Silva (folio 39) y Arelis Ernestina Sánchez Colmenárez (folio 44) son contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación al actor y a la demandada y que les constaba que dichos cónyuges estaban separados desde hace tiempo, de las demás deposiciones hechas por ellos, no consta pruebas o indicios de algunos de los hechos que configuran los excesos, sevicia e injurias graves, ya que la primera testigo supra señalada, al ser interrogada sobre tercero: “…Diga la testigo que conocimiento tiene de por que no vive el señor Giovanny Cipollones con la ciudadana Sara Beatriz Herice. Contestó: Porque con el tiempo comenzó a cambiar, muy celosa, posesiva, siempre presentando mal humor, se separó. Cuarto: Diga la testigo por que le constaba lo declarado Contestó: porque siempre en la oportunidad que nos veíamos me contaba y él me decía que no habrá posibilidades porque había hablado mucho con ella y llegó el momento que él se cansó…” (subrayado del Tribunal), deposición ésta que permite deducir que de ella no presenció nada de lo declarado, sino que lo obtuvo de referencia del mismo actor; mientras que el testigo Rodrigo Felipe Silva, no depuso sobre algún hecho constitutivo de la causal invocada sino que se limitó a contestar, que el señor Giovanny Cipollones le había manifestado en todo momento de regularizar su situación de divorcio, mientras que La testigo Arelis Ernestina Sánchez Colmenárez declaró, que le constaba que hace mas de 10 años los referidos cónyuges están separados, que el actor promovente de su testimonio no llevaba una vida tranquila, ya que que su cónyuge aquí demandada, era muy posesiva y por ello éste se separó de la aquí demandada; disposiciones éstas que este juzgador coincide con el a-quo, que no demuestra los hechos constitutivos de exceso, sevicia e injuria grave invocada como causal del divorcio de autos, y siendo éstas las únicas pruebas promovidas por el actor, obliga a concluir, que éste no cumplió con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones, es decir, los hechos constitutivos de la causal de divorcio contenida en el articulo 185 ordinal 3º del Código Civil, tal como lo exige el artículo 506 del Código Adjetivo Civil y no como erróneamente lo planteo en los informes rendidos ante esta Alzada por la apoderada judicial actora recurrente al señalar, que la carga probatoria era de la accionada, por lo que la decisión recurrida de sin lugar la acción de autos emitida por el A quo está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, que establece que los jueces sólo podrán declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en virtud de ello, la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida ha de declararse sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado JENNIFER NATHALIE MORLES COLMENARES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.710, en su condición de apoderada judicial del accionante GIOVANNI CIPOLLONES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.528.038, en contra de la sentencia definitiva de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual declaró: “…SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano GIOVANNI CIPOLLONES SILVA, contra la ciudadana SARA BEATRIZ DEL VALLE HERICE GONZALEZ….” RATIFICANDOSE en consecuencia la misma.

SEGUNDO: De acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años: 204º y 155º

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:30 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 09.
La secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm/mc/mavg.