REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000698

PARTE DEMANDANTE: DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.938, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO PINEDA GUERRA y MAGLIN VERA SALCEDO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 200.538 y 140.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILLIAN ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMY ISRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, XIOMARA AMALIA PEREZ VENTO, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, JUAN IGNACIO PEREZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS PEREZ RODRÍGUEZ, DYJOHANER PEREZ TREMATERRA, ENMANUEL DAVID PEREZ TREMATERRA, MARIA DE LAS NIEVEZ PEREZ y CONCEPCIÓN AMELIA PEREZ, los nueve primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.347.175, 7.555.767, 7.418, 816, 7.383.545, 7.300.632, 12.850.142, 13.842.170, 16.356.979 y 19.241.099, respectivamente, y de este domillo; y las dos últimas de nacionalidad española, mayores de edad, identificadas según PNI Nros. 42152024-Q y 42165858-Q, respectivamente, domiciliadas en Santa Cruz de la Palma, España, herederos conocidos del causante JUAN SEVERINO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, quien en vida era, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.087.150.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, LENIN JOSE COLMENAREZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.566, 31.267,131.343, 80.185, 90.464, 90.413,169.980 y 92.444, respectivamente.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADE DE MEDIDAS en juicio de DECLARACIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a realizar una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DE LA REFORMA DE DEMANDA Y SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 28 de abril de 2.014, la abogado MAGLIN VERA SALCEDO, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, presentó por ante la URDD CIVIL escrito de Reforma de Demanda incoada contra los ciudadanos WILLIAN ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMY ISRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, XIOMARA AMALIA PEREZ VENTO, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, JUAN IGNACIO PEREZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS PEREZ RODRÍGUEZ, DYJOHANER PEREZ TREMATERRA, ENMANUEL DAVID PEREZ TREMATERRA, MARIA DE LAS NIEVEZ PEREZ y CONCEPCIÓN AMELIA PEREZ, quienes son herederos conocidos del causante JUAN SEVERINO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, todos supra identificados, por motivo de DECLARACIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, para lo cual lo realizó en los siguientes términos:

Expuso que a mediados de julio de 1.987, su mandante inició una unión estable de hecho de forma inequívoca, interrumpida, pública, continua, pacifica e ininterrumpida, reconocida ante familiares, amigos y vecinos, con el ciudadano JUAN SEVERINO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, arriba identificado, en la cual cumplieron cada uno con sus derechos y obligaciones, prestándose la asistencia, auxilio y socorro mutuo, en recíprocos trabajo y esfuerzo que dieron lugar a la formación de un patrimonio común. Que su mandante conoció el ciudadano JUAN SEVERINO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, en la casa de sus padres a mediados de 1.982, e inició una relación de amistad en 1.983, que con el tiempo hizo que surgiera un vínculo amoroso que se fue fortaleciendo. Que a partir de 1.984, de lunes a viernes desde la mañana hasta la tarde, y eventualmente los fines de semana, no solamente como enamorados sino también en el trabajo, pues alegó que su mandante comenzó a prestar ayuda y colaboración en las labores administrativas de la empresa Industrias Bucaral, S.R.L., relación de noviazgo que alegó tuvieron hasta el año 1.986, considerando que aún cuando se encontraba separado de hecho de la que era su esposa no había encontrado su divorcio, el cual indicó se hizo efectivo mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha
17 de julio de 1.987; alegó que su representada procreo con dicho ciudadano una niña de nombre DYJOHANCER, que nació el día 22 de enero de 1.987, en esta Ciudad de Barquisimeto, la cual fue reconocida legalmente por su padre en el Acta de su presentación ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según lo expuesto por el apoderado actor. Que para esa época por motivos de salud ella se encontraba en la casa de sus padres pero sin dejar de compartir con el ciudadano JUAN SEVERINO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, y que una vez recuperada de sus quebrantos de salud y por cuanto ya su marido había obtenido el divorcio, iniciaron su convivencia de forma permanente, estableciendo la sede del hogar primeramente en un apartamento ubicado en el Edificio Los Girasoles, piso 9, apartamento 9-3, frente al conservatorio de música de esta Ciudad de Barquisimeto hasta el año 1.989, para luego residenciarse en un apartamento adquirido en el año 1.987, ubicado en la Urbanización Fundalara, Edificio Monagas, piso 11, apartamento 11-3, de esta Ciudad de Barquisimeto. Siguió exponiendo que establecidos en ese apartamento, nació su segundo hijo en fecha 06 de diciembre de 1.989, a quien le dieron el nombre de ENMANUEL DAVID, quien igualmente alegó ser reconocido legalmente por su padre en el acto de su presentación ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Alegó igualmente que en este inmueble se mantuvo constituido el domicilio y la residencia permanente del grupo familiar hasta el año 1.991, cuando optaron por estar entre el apartamento y la granja ubicada en la calle Venezuela, Granja Los Girasoles, parcela 8 Valle Oeste, Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, donde finalmente y desde hace aproximadamente diecinueve (19) años se convirtió en el asiento permanente del hogar, el cual señaló como su domicilio procesal.

Expuso que dicha relación estable de hecho se mantuvo de forma permanente, constante, solidaria, armónica, pacífica, e ininterrumpida por mas de veintiocho (28) años, hasta que se produjo su fallecimiento después de una larga y prolongada enfermedad (adenocarcinoma de próstata) y otras enfermedades orgánicas que padecía su esposo, las cuales hicieron necesaria su hospitalización, tratamiento y atención medica permanentemente, tiempo durante el cual su representada se mantuvo al cuidado por cuanto dicho ciudadano se negaba a la atención de una enfermera, e igualmente afirmó que el mismo decidió su traslado a la Ciudad de Valera Estado Trujillo. Que estando en el Centro Hospitalario permaneció varios días en la Unidad de Cuidados Intensivos y allí falleció el día 11 de noviembre de 2.011, según Acta de Defunción expedida por el ciudadano Jefe del Registro Civil de la Parroquia Beatriz y San Luís del Estado Trujillo.

Seguidamente alegó que durante esos veintiocho (28) años de concubinato se adquirieron bienes de fortuna e igualmente se mantuvieron en el tiempo otros adquiridos por JUAN SEVERINO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, con anterioridad a esta unión pero con el esfuerzo mutuo le realizaron mejoras incrementándose así su valor (plusvalía). Que en el año 1.997, dicho ciudadano nombró a su representada como directora suplente de la empresa Industrias Bucaral, S.R.L., que en fecha 26 de marzo de 2.006 con absoluta confianza le otorgó poder general, y que en fecha 25 de mayo de 2.011, por Acta de Asamblea de Accionistas le asignó un cargo de mejor jerarquía como Director General para que llevara las riendas absolutas de la empresa. Por lo que alegó que verdaderamente existió entre ellos una unión permanente y estable de hecho equiparable al matrimonio, que cumple con los requisitos de Ley y produce los mismos efectos del matrimonio en base al artículo 77 de nuestra Carga Magna, la cual expuso se evidencia según los siguientes recaudos: Constancias emitidas por organismos públicos de la relación que mantuvieron que requirieron a los fines de sus intereses, fotografías de celebración de eventos familiares y amigos, y comprobantes emitidos por los bancos donde ambos aparecen como firmas autorizadas para movilizar y disponer indistintamente de las cantidades de dinero allí depositadas, recaudos éstos que procedió a identificar; Igualmente de los documentos de Registro de la empresa Industrias Bucaral, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 15 de marzo de 1.966, bajo el Nº 62, folios 91 vuelto al 94 frente, del Libro de Comercio Nº 01, actualmente bajo el Tomo 1-A, Expediente 2240, de la nomenclatura llevada por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, transformada como Sociedad de Responsabilidad Limitada por el Acta inscrita en el mismo Tribunal, de fecha 25 de agosto de 1969 bajo el Nº 273, folios 262 vto. Al 263 vto., de los cuales alegó son prueba fehaciente del compañerismo que existía entre ambos ciudadanos y la confidencialidad de hacia la persona de su representada y que se mantuvo inquebrantable durante toda su unión.

Que por cuanto en dos parcelas de terreno propiedad de la empresa Industrias Bucaral, S.R.L., ubicado en jurisdicción del Municipio Palavecino Estado Lara, se construyeron seis (06) galpones para uso comercial e industrial, por ordenes del ciudadano JUAN SEVERIANO ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, su representada se asocio con los ciudadanos Santiago García Rangel y Pablo Enrique Mora amigos de la familia de hace años, en la sociedad denominada Limarca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 19 de mayo de 2.006, bajo el Nº 35, Tomo 22-A, en la cual se designó como presidente el ciudadano JUAN SEVERIANO ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, como vicepresidente a su representada y como Director General al ciudadano Pablo Enrique Mora, empresa que por la enfermedad de JUAN SEVERIANO ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, no llegó a dar inicio a sus operaciones.

Continuó exponiendo que la empresa Industrias Bucaral, S.R.L., cuya dirección y administración fue encomendada a su cliente por el ciudadano JUAN SEVERIANO ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, en su condición de socio mayoritario, es la propiedad de los bienes que integran el patrimonio hereditario dejado por el causante, constituidos pos los siguientes bienes muebles e inmuebles:

• Una Parcela den terreno que tiene una superficie de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (7.255,60 Mts.2) ubicada en la avenida 6 entre calles 9 y 10 de la Zona Industrial de la Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de NOVENTA Y SIETE METROS (97 Mts.) con la calle 9; SUR: En una extensión de NOVENTA Y SIETE METROS (97 Mts.) con la calle 10; ESTE: en una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (74.80 Mts.) con la avenida 6; y OESTE: en una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (74.80 Mts.) con la avenida 7, perteneciente a la empresa INDUSTRIAS BUCARAL, S.R.L., conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 01 de Noviembre de 1.973, bajo el Nº 43, Folios 82 al 83 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero. En el cual alegó que la empresa construyó con dinero de su exclusivo patrimonio, las unas bienhechurías, según consta de Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, protocolizado por ante el Registro del Municipio Palavecino el día 9 de febrero de 1.981, asentada bajo el Nº 30, Folios 123 vto. Al 127 fte., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.981, y que la empresa realizó obras de estructura.
• Un galpón identificado con el Nº 2, el cual identificó, y especificó que fue construido por la empresa con dinero de su exclusivo patrimonio, conforme consta de titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con decreto de fecha 20 de octubre de 2.011.
• Un galpón identificado con el Nº 3, el cual identificó, y especificó que fue construido por la empresa con dinero de su exclusivo patrimonio, conforme consta de titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con decreto de fecha 07 de octubre de 2.011.
• Un galpón identificado con el Nº 4, el cual identificó, y especificó que fue construido por la empresa con dinero de su exclusivo patrimonio, conforme consta de titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con decreto de fecha 20 de octubre de 2.011.
• Un galpón identificado con el Nº 5, el cual identificó, y especificó que fue construido por la empresa con dinero de su exclusivo patrimonio, conforme consta de titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con decreto de fecha 20 de octubre de 2.011.
• Un galpón identificado con el Nº 6, el cual identificó, y especificó que fue construido por la empresa con dinero de su exclusivo patrimonio, conforme consta de titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con decreto de fecha 07 de octubre de 2.011.
• Una parcela de terreno con una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (7.400,00 Mts.2) ubicada en la Zona Industrial, Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de CIEN METROS (100 Mts.) con la calle 9; SUR: en una extensión de CIEN METROS (100 Mts.) con la calle 10; ESTE: En una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS (74 Mts.) con la avenida 5; y OESTE: en una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS (74 Mts.) con la avenida 6. Inmueble adquirido por el ciudadano JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNÁNDEZ conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 04 de septiembre de 1.973 asentado bajo el Nº 13, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1.973, sobre el cual igualmente alegó se construyeron unas bienhechurías, con el patrimonio exclusivo de la empresa, según alegó consta de títulos supletorios expedidos por Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con decretos de fecha 07 de de agosto de 2.012.

En este orden de ideas alegó que en lo que respecta a los bienes que de manera personal poseía el ciudadano JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNÁNDEZ, identificó unas cuentas que indicó tenia el mismo en el Banco BBVA Pronvincial.

Fundamentó su pretensión en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, igualmente en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 767, 148, 150, 156 y 824 del Código Civil; de igual forma hizo referencia a sentencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Ratificada por la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de febrero de 2.012, Exp. AA20-C-2011.

Seguidamente expuso que de lo anteriormente narrado quedó demostrado que desde el mes de julio de 1.987 hasta el 11 de noviembre de 2.011, existió entre el ciudadano JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNÁNDEZ, y la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, una unión estable de hecho, razón por la cual precede a demandar a los ciudadanos WILLIAN ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMY ISRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, XIOMARA AMALIA PEREZ VENTO, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, JUAN IGNACIO PEREZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS PEREZ RODRÍGUEZ, DYJOHANER PEREZ TREMATERRA, ENMANUEL DAVID PEREZ TREMATERRA, MARIA DE LAS NIEVEZ PEREZ y CONCEPCIÓN AMELIA PEREZ, todos supra identificados, y así como a todas aquellas personas que puedan tener un interés directo con la presente causa, para que se declare legalmente la existencia de dicha comunidad, por haber ocurrido el deceso del ciudadano JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNÁNDEZ.

Expuso también, que al tener conocimiento de la presente demanda los ciudadanos WILLIAM ERNESTO PÉREZ DÍAS, JINMY ISRAEL PÉREZ DÍAZ, JHONNY JAVIER PÉREZ DÍAZ y JUAN ERNESTO PÉREZ VALERA, hijos del ciudadano JUAN SEVERIANO ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, en su propio nombre y tomándose la atribución sin poder de las ciudadanas XIOMARA AMALIA PÉREZ, MARÍA DE LAS NIEVES PÉREZ y CONCEPCIÓN AMELIA PÉREZ codemandadas en la presente causa y todos supra identificados, conjuntamente con la ciudadana GEOMARA ALICIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.375.174, en su condición de propietaria de cinco (05) cuotas de participación de la empresa Industrias Bucaral, S.R.L., emprendieron una serie de acciones judiciales en contra de su representada, tanto civiles como penales, con el propósito de desconocer los derechos y posesionarse de la empresa propietaria del patrimonio dejado por el causante. Que en fecha 06 de marzo de 2.012, interpusieron denuncia mercantil ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual afirmó la conoce actualmente el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-S-2012-9949, en donde alegó se miente descaradamente al Tribunal, ya que se dice que DOMENICA TREMATERRA es Directora Suplente de la empresa, lo cual alegó no es cierto, ya que por Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa Industrias Bucaral, S.R.L., en fecha 25 de mayo de 2.011, fue designada Directora General por un periodo de diez (10) años, y que por otra parte se le desconoce el derecho a su representada, ya que dichos ciudadanos se adjudican en su totalidad las cuotas de participación suscritas y pagadas por JUAN SEVERIANO ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, y se distribuyen a su conveniencia las mismas, ya que en primer lugar las ciudadanas XIOMARA AMALIA PÉREZ, MARÍA DE LAS NIEVES PÉREZ y CONCEPCIÓN AMELIA PÉREZ, son mayores de edad y hábiles en derecho, por lo que necesariamente para ejercer su representación en cualquier acto público deben conferir poder, según lo alegado por el coapoderado accionante, y en segundo lugar, porque tampoco se acredita la autorización por parte de los coherederos JUAN IGNACIO PERES RODRIGUEZ, JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, DYJOHANES PEREZ TREMATERRA y ENMANUEL DAVID PEREZ TREMATERRA para ejercer dicha acción, que en tercer lugar no se acredita la condición de heredero y la cuota parte que contribuye cada uno, ya que hasta la presente fecha no se ha presentado ante el SENIAT la declaración de herencia para determinar con exactitud quienes son los herederos del causante y la cuota parte que corresponde a cada uno de ellos, y a su vez que aún no se ha decidido la presente demanda de Declaración Mero Declarativa de Unión Concubinaria. Que por otra parte la gestión de la Gerente General de la empresa se encuentra vigente hasta que no sea reemplazada mediante Asamblea General de Socios.

Que en este mismo proceder de desincorporar arbitrariamente a su mandante de la empresa, interpusieron acción penal que cursa contenida en el asunto signado con el Nº KP01-P-2.013-007706, que conoce el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, donde el Juez decretó medida preventiva de aseguramiento, consistente en prohibición de enajenar y gravar en los bienes propiedad de la empresa Industrias Bucaral, S.R.L., y bloqueó e inmovilizó, cuentas bancarias en las cuales sean titulares la empresa y su representada, lo que alegó afecta el patrimonio de la empresa, su dirección y administración como también el patrimonio de su representada, violentando garantía constitucional como es el disponer libremente de sus bienes, según lo alegado por el coapoderado actor en la reforma del libelo de demanda.

Razones estas que lo hicieron considerar la necesidad conforme al artículo 588 Parágrafo Primero, y 585 del Código de Procedimiento Civil solicitar al Tribunal:

• Decrete medida Innominada de Paralización del asunto KP02-S-2012-9949, hasta tanto no exista pronunciamiento definitivo en la presente causa.

• Decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las cuotas de participación propiedad de JUAN SEVERIANO ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, en la empresa Industrias Bucaral, S.R.L., supra identificada.

• Decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes propiedad de la empresa Industrias Bucaral, S.R.L., constituidos por los bienes que ut supra se mencionaron.

Y para ello se fundamentó en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 04/3301, en el artículo 588 eiusdem.

En fecha 12 de mayo de 2.014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA mediante auto admitió la Reforma de la Demanda de autos, por lo que ordenó la citación de la parte demandada para que compareciere a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación; igualmente plasmó en el mismo que en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, se pronunciaría mediante auto separado (folios 30 y 31).

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS

En fecha 20 de mayo de 2.014, el Tribunal de la causa decretó las siguientes medidas:

“…PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DEL ASUNTO N° KP02-S-2012-009949. Incoada por los ciudadanos WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMY ISRAEL PEREZ, JHONNY JAVIER PEREZ y JUAN ERNESTO PEREZ, contra la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, por DENUNCIA MERCANTIL.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS BUCARAL, S.R.L., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en fecha 15 de Marzo de 1966, bajo el N° 62, Folios 91 vuelto al 94 frente, del libro de registro de comercio N° 1, actualmente bajo el Tomo 1-A, Expedienteo 2240 de la nomenclatura llevada por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, transformada como sociedad de responsabilidad limitada por el acta inscrita en el mismo Tribunal de fecha 25 de agosto de 1969 bajo el N° 273, folios 262 vuelto.
TERCERO: PROCEDENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES, descritos a continuación:
a. Una parcela de terreno que tiene una superficie de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (7.255,60 M2) ubicada en la avenida 6 entre calles 9 y 10 de la Zona Industrial de la Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de noventa y siete metros (97 mts.) con la calle 9; SUR: En una extensión de noventa y siete metros (97 mts.) con la calle 10; ESTE: en una extensión de setenta y cuatro metros con ochenta centímetros (74.80 mts.) con la avenida 6; y OESTE: en una extensión de setenta y cuatro metros con ochenta centímetros (74.80 mts.) con la avenida 7. Dicho inmueble pertenece a la empresa INDUSTRIAS BUCARAL, S.R.L., conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 01 de Noviembre de 1973, bajo el N° 43, Folios 82 al 83 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero.
b. Unas bienhechurías construidas sobre la deslindada parcela de terreno conforme consta de Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, protocolizado por ante el Registro del Municipio Palavecino el dia 9 de febrero de 1981, asentada bajo el N° 30, Folios 123 vto. Al 127 fte., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1981.
c. Una parcela de terreno con una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (7.400 M2) ubicada en la Zona Industrial, Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de cien metros (100 mts.) con la calle 9; SUR: en una extensión de cien metros (100 mts.) con la calle 10; ESTE: En una extensión de setenta y cuatro metros (74 mts.) con la avenida 5; y OESTE: en una extensión de setenta y cuatro metros (74 mts.) con la avenida 6. Inmueble adquirido por el ciudadano JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 4 de septiembre de 1973 asentado bajo el N° 13, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1973.

En consecuencia, se acuerda oficiar a los entes respectivos para la práctica de las cautelares decretadas. Líbrese oficios.
Se advierte a la accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma.-…” (folios 33 al 40)

En esa misma fecha el A quo libró los oficios 415, 416 y 419, cumpliendo con lo ordenado en la supra transcrita sentencia (folios 41 al 47).

DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS

En fecha 21 de mayo de 2.014, los abogados LENIN JOSÉ COLMENAREZ y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, apoderados en su carácter de apoderados judiciales de los accionados, hicieron oposición a las medidas cautelares promovidas por la ciudadana DÓMENICA TREMATERRA CASTILLO, todos supra identificados, para lo cual lo realizaron en los siguientes términos:

Destacaron que las medidas nominadas e innominadas, fueron dictadas sin que la parte actora hubiere consignado las copias conducentes para la conducción de su procedencia, pues alegaron que en el presente cuaderno separado de medidas estaba abierto para ese momento sin que existiese en autos algún medio probatorio.

Que la Reforma de la Demanda responde a los mismos hechos de la demanda original salvo a lo atinente a las medidas, pues expusieron que lo buscado es la paralización de la denuncia mercantil de la empresa Industria Bucaral, S.R.L., que alegaron fue decidida a favor de los causahabientes universales del ciudadano JUAN SEVERIANO ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, supra identificado, que cursa ante el Juzgado del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2012-9949, en donde se plantea una Asamblea de los socios para cambiar el director de la empresa.

Igualmente expusieron que las medidas dictadas exceden de la cautela requerida, pues si la misma persigue asegurar la ejecución del fallo, se preguntaron ¿Con qué fin se dictó una paralización de una denuncia mercantil que solo comporta la actualización de una junta directiva? Seguidamente aseguraron que la medida dictada violenta una de sus principales características de las medidas cautelares como lo es su instrumentalidad. De igual forma afirmaron que la medida de paralización de un proceso no contencioso que solo persigue la renovación de la junta directiva atendiendo a la muerte de su socio principal, es una violación del derecho de propiedad de las cuotas de participación.

Que con la medida decretada en fecha 20 de mayo de 2.014, la cual alegaron se dictó sin ningún elemento probatorio que la justifica, solo con alegatos y ausencia de motivación, se estaría afectando el SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (63,57 %), del capital social de la empresa, pues del total correspondiente al de cujus supra referido, fueron transmitidas a sus sucesores que tenía en dicha empresa, esto es la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1.990), cuotas de participación, del total del DOS MIL (2.000), que representan la totalidad del patrimonio social de la empresa, cuyo valor nominal alegaron ser la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cuyo valor actual sería de UN BOLÍVAR (Br. 1,00) por cada cuota. Que para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto. Acotaron respecto éstas exigencias, que con el simple alegato no se conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos, y que el juzgador deberá verificar en cada caso, los efectos de decretar o no la medida cautelar, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por último, que el peligro de daño o lesión sea grave real e inminente.

Alegaron que el auto carece de total motivación para justificar la adopción de la medida cautelar innominada, dado que señala que están demostrados los extremos pero no indica como lo están efectivamente, igualmente alegaron que este auto violenta flagrantemente la posición doctrinaria la cual indicaron al principio del escrito, respecto a la protección de las medidas cautelares innominadas, además de la posición doctrinaria contenida en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de noviembre de 2.004, respecto a la motivación de las medidas cautelares, la cual transcribieron parcialmente.

De igual forma, expusieron que la decisión tomada por el A quo parcialmente decide y anticipa el fondo de la demanda declarativa, a tal punto que impide la realización de Actas de Asamblea de la empresa Industria Bucaral, S.R.L.; por otra parte expusieron que en la naturaleza jurídica de la decisión impide el ejercicio de que se tome una decisión soberada de una Asamblea Extraordinaria de socios aprobada por un Tribunal de la República al declarar con lugar las irregularidades de su administración por la voluntad de casi el SETENTA POR CIENTO (70 %), del capital social, y que se excede el ejercicio del poder cautelar, con que se sustituiría la voluntad de Asamblea de Accionistas de las sociedades por efectos de esta ilegal decisión. Se refirieron sobre este particular, a sentencia de fecha 11 de julio de 2.008, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia caso RICARDO KRULIG GELMA, la cual parcialmente transcribieron.

Por ultimo solicitaron que la oposición a las medidas cautelares nominadas e innominadas sean declaradas con lugar revocándose las mismas.

En fecha 16 de mayo de 2.014, el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados WILLIAN ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMY ISRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, XIOMARA AMALIA PEREZ VENTO, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, todos supra identificados, presentó escrito en el que ratificó la oposición a las medidas cautelares, presentemente referida (folio 57); por lo que mediante auto de fecha 27 de mayo de 2.014, el a quo abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a partir del día siguiente al de esa fecha (folio58).

En fecha 09 de junio de 2.014, el Tribunal de la causa agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en fecha 06 de junio de 2.014 (folios 59 al 123); igualmente en fecha 10 de junio de 2.014, el A quo agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante en fecha 110 de junio de 2.014 (folios 125 al 128). Mediante auto de fecha 10 de junio de 2.014, el A quo advirtió a las partes que a partir del día siguiente al de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (folio 129).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 04 de julio de 2.014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó Sentencia Interlocutoria en la que declaró:

“…SIN LUGAR LA OPOSICION A LAS MEDIDAS decretadas por este juzgado en fecha 20/05/2014, interpuesta por los Abogados Lenin Colmenarez y Miguel Anzola, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO contra los ciudadanos WILLAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMY ISRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, XIOMARA AMALIA PEREZ VENTO, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, JUAN IGNACIO PEREZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, DYJOHANER PEREZ TREMATERRA, ENMANUEL DAVID PEREZ TREMATERRA, todos antes identificados. En consecuencia se ratifican las medidas dictadas por este juzgado en fecha 20/05/2014; Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda librar boletas de notificación a las partes conforme al articulo 251 del Código Procesal Civil…” (folios 130 al 144)

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 28 de julio de 2.014, por los abogados LENIN JOSÉ COLMENAREZ y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando como apoderados judiciales de los codemandados WILLIAN ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMY ISRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, XIOMARA AMALIA PEREZ VENTO, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA (folio 153); por lo que mediante auto de fecha 05 de agosto de 2.014, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el asunto a la URDD CIVIL a fin de que lo distribuyere entre los Juzgados Superiores Civiles (folio 154).

DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS ANTE ESTA ALZADA

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 12 de agosto de 2.014, y mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.014, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 158). En fecha 15 de octubre de 2.014, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior Segundo dejó constancia que comparecieron los abogados JOSÉ NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, en su carácter de autos y presentaron escrito de informe; así mismo dejó constancia que compareció el abogado JOSÉ GREGORIO PINEDA, apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informe, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones a los Informes establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 159). En fecha 27 de octubre de 2.014, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 186). Cursa a los folios 187 y 188 escrito de observaciones presentado en fecha 28 de octubre de 2.015, por la coapoderada actora el cual fue considerado extemporáneo por esta Alzada mediante auto de fecha 30 de octubre de 2.014 (folio 189). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la oposición interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 04 de julio de 2.014, en la cual el a quo declaró: “…SIN LUGAR LA OPOSICION A LAS MEDIDAS decretadas por este juzgado en fecha 20/05/2014, interpuesta por los Abogados Lenin Colmenarez y Miguel Anzola, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada…Sic…” está o no conforme a derecho, y para ello se ha de tener presente el objeto de la acción, y en base a ello la ilegalidad o no de las medidas decretadas y del análisis de ello determinar si las mismas se subsumen o no al supuesto de hecho de la normativa legal que permite el decreto de las medidas, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, y así se establece.

Ahora bien, del análisis del escrito de reforma de demanda cursante del folio 2 al 29, así como del auto de admisión de la misma cursante al folio 30, se determina que el objeto de la acción es el reconocimiento de unión concubinaria, la cual fue incoada por la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, a través de su apoderada judicial MAGLIN VERA SALCEDO, contra los herederos del difunto y pretendido concubino JUAN SEVERINO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, entre los cuales la accionante incluye a los ciudadanos DYJOHANER PEREZ TREMATERRA y ENMANUEL DAVID PEREZ TREMATERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.356.979 y 19.241.099, respectivamente, a quienes señala como sus propios hijos y del difunto y presunto concubino supra señalado, motivo por el cual es pertinente traer a colación la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Carmela Giampieri Giuliani) en la cual interpretó el artículo 77 de nuestra Carta Magna y estableció el carácter vinculante de la misma, entre lo cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común
…OMISIS…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…” (Subrayado del Tribunal)

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, por lo que en virtud de ella se determina:

1. Que de acuerdo a dicha doctrina, el Juez que conozca de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria está autorizado para dictar medidas cautelares preventivas que considere necesarias prescindiendo del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, pero condicionando a que las mismas deben ser dictadas con el objeto de preservar los bienes comunes, por lo que basado en este objetivo de las medidas cautelares y analizando cada una de las decretadas por el a quo, en criterio de este juzgado parte de ellas no encuadran con el fin u objeto señalado por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional supra transcrita y acogida en virtud de lo siguiente:
a. La medida innominada de paralización del asunto Nº KP02-S-2012-00949, incoada por los ciudadanos WILLIAM ERNESTO PÉREZ DÍAS, JINMY ISRAEL PÉREZ DÍAZ, JHONNY JAVIER PÉREZ DÍAZ y JUAN ERNESTO PÉREZ VALERA, contra la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, por denuncia mercantil conforme a lo pautado por el artículo 291 del Código de Comercio, proceso este que se comprueba de la copia fotostática certificada del expediente cursante del folio 60 al 123 de los autos la cual se aprecia de acuerdo al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y por no haber sido impugnada se da la fe pública de las mismas, y en consecuencia de ello se observa:
1. Que dicha acción fue interpuesta por considerar que al fallecer el ciudadano JUAN SEVERINO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ (presunto concubino de la aquí accionante), quien era el principal socio y Director General de la empresa Industrias Bucaral, S.R.L., inscrita originalmente como compañía anónima el 15 de marzo de 1.966, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 62, del Libro de Comercio Nº 01, transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada según documento inscrito en ese mismo Tribunal, de fecha 25 de agosto de 1.969 bajo el Nº 273, del Libro de Comercio Nº 02, siendo la última modificación la hecha por la Asamblea Extraordinaria de Socios inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 15 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 40, Tomo 49-A, en la cual se acordó: A) Aumentar a diez (10) años el periodo durante el cual ejercen sus funciones el Director General y su Suplente; B) Designación del Director General y su Suplente; C) Se designa como Director general el ciudadano JUAN SEVERINO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ (fallecido ab intestato el 11 de noviembre de 2.011) y como Directora General Suplente la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.938 (aquí accionante), y haber asumido la Directora General Suplente la administración de la empresa, y al no haber ésta convocado a los socios de dicha empresa para discutir ajustar o modificar el Balance con vista a los informes del Comisario, nombrar al Director General Principal y los Comisarios, fijar la retribución de éstos, infringía los artículos 274 y 329 del Código de Comercio.
2. Que el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de enero de 2.014, declaró:

“…CON LUGAR la solicitud planteada por los ciudadanos GEOMARA ALICIA DIAZ, WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMY ISRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ y JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 1.375.164, 7.347.175, 7.555.767, 7.418.816 y 7.300.632, actuando en su nombre propio y asumiendo la representación sin poder conforme el artículo 168 del código de Procedimiento Civil de los ciudadanos XIOMARA AMALIA PEREZ, MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, la primera venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.383.545 y los últimos españoles e identificados con DNI Nros. 42152024-Q y 42165858-G, todos causahabientes de universales de JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ. En consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA BUCARAL S.R.L. inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre del año 1977, bajo el Nº 78, Tomo 5-C, a convocar conforme al artículo 277 del Código de Comercio por el diario “EL IMPULSO”, la realización de una Asamblea Extraordinaria con el siguiente orden del día: 1) La designación del DIRECTOR GERENTE y 2) la designación del nuevo DIRECTOR SUPLENTE.
Asimismo se advierte que dicha convocatoria deberá realizarse con un mínimo de cinco (5) días de anticipación a la fecha fijada para su celebración y deberá ser suscrita por un mínimo de los causahabientes del ciudadano JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ que represente la quinta parte del capital social, tal como lo dispone la cláusula QUINTA de los estatutos sociales…”

De la cual se infiere que lo decidido por dicho Tribunal no constituye acto de distracción patrimonial alguno, está ordenando la realización de la Asamblea de Socios de la empresa Industrias Bucaral, S.R.L., de la cual era socio el difunto y pretendido concubino JUAN SEVERINO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, a la cual deben asistir los herederos de éste como asociados, y que la allí demandada (aquí accionante) está obligada a concurrir como la administradora que es, al ser la Gerente General Suplente, tal como lo prevé el artículo 278 del Código de Comercio aplicable por remisión del artículo 336 eiusdem, presentando el balance correspondiente de los ejercicios económicos que se ha dejado de tratar, tal como lo prevé la Cláusula Séptima del Estatuto; por lo que en criterio de este Juzgador, el a quo al haber decretado la medida innominada contraría la doctrina constitucional vinculante supra transcrita y acogida, la cual faculta a los jueces a decretar medidas cautelares en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria sólo las pertinentes a la conservación de los bienes comunes, lo cual, tal como fue precedentemente expuesto, no es la del particular tratado, sino todo lo contrario, con ella está exponiendo a la empresa Industrias Bucaral, S.R.L., a sanciones Tributarias por el incumplimiento de los pagos de ganancias obtenidas en los periodos económicos cuyos balances financieros no han sido tratados, ajustados o modificados por los socios e inclusive expone a la Gerente Suplente (aquí accionante) a acciones de daños y perjuicios por dicha omisión, tal como lo prevé el artículo 324 del Código de Comercio, por lo que dicha medida se ha de revocar, y así se decide.

2. En cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre:
a. La parcela de terreno de una superficie de 7.255,60 metros cuadrados, ubicada en la Avenida 6 entre calles 9 y 10 de la Zona Industrial de la Urbanización La Mata Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara , cuyo documento de adquisición según la accionante fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara , en fecha 1º de Noviembre de 1973, bajo el No. 43, folios 82 al 83 vto, Protocolo Primero y las bienhechurías construídas en el según documento señalado por la acciónate fue protocolizado por ante dicha Oficina Subalterna de registro bajo el No.30, folios 123 vto al 127, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1981.
b. La parcela de terreno de una superficie de 7.400 metros cuadrados, ubicada en la Avenida 6 entre calles 9 y 10 de la Zona Industrial de la Urbanización La Mata Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara , cuyo documento de adquisición según la accionante fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara , en fecha 4 de Septiembre de 1973, bajo el No. 13, folios 20 al 22, Protocolo Primero y, Tomo 2º, tercer trimestre del año 1973; este juzgador disiente del a quo sobre el decreto de la misma en virtud de los siguiente:

Se observa que en autos no consta original ni copia de dichos documentos del cual se determine quién es el propietario de las mismas, lo cual legalmente impedía al a quo establecer quién es el propietario de dichos bienes y con ello, legalmente no podía decretar medida alguna por cuanto de acuerdo a la Doctrina de la Sala Constitucional supra transcrita y aplicada al caso de autos, el Juez que conozca de la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria a su criterio puede decretar medidas cautelares tendientes a preservar los bienes comunes; lo que implica que para decretar dicha medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles debe estar demostrado en autos , que los mismos son propiedad del presunto concubino, que en el caso de autos por el hecho del fallecimiento de éste, pasarían a ser parte de la sucesión de éste, tal como lo establece el artículo 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 587 del Código Adjetivo Civil; por lo que al no constar en autos esta prueba, pues el Juez no podía decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar de dichos bienes tal como lo argumentaron los abogados José Nayib Abraham y Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderados judiciales de los coaccionados Willian Ernesto Pérez Díaz, Jimmy Israel Pérez Diaz, Jhonny Javier Pérez Diaz y Juan Ernesto Pérez Valera, en su escrito de informes rendidos ante esta Alzada; ilegalidad del a quo que se refuerza cuando ni siquiera observó que en el propio escrito de reforma de demanda en el cual la accionante al solicitar las mediadas afirmó que esos bienes pertenecían a un tercero Industrias Bucaral S.R.L. y no al difunto y pretendido concubino, hecho este que el impedía decretar la medida en referencia, motivo por el cual la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes sobre los bienes supra señalados se ha de revocar, y así se establece.

3. En cuanto a la medida cautelar de prohibición de venta de las acciones de la empresa Industrias Bucaral, S.R.L., este juzgador considera ilegal la misma en virtud de que al haberla solicitado así la parte actora, el a quo debió negarla, ya que al ser la empresa de tipo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) el capital social de la misma está dividido o representado en cuotas de participación, tal como se determina de los artículos 316 al 320 del Código de Comercio, y no en acciones como erróneamente lo solicitó la parte actora e ilegalmente lo acordó el a quo haciendo inejecutable la medida, por cuanto las acciones sobre la cual se decretó la misma no existen, ya que este tipo de capital social es propio de las compañías anónimas, tal como lo establece los artículos 292 al 303 del Código de Comercio, y no de las sociedades de tipo S.R.L., como es la del caso sub lite, por lo que la referida medida de prohibición de enajenar y gravar las acciones de la empresa Industrias Bucaral, S.R.L., solicitada y acordada por el a quo, de ha de revocar por ilegalidad de la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados LENIN JOSÉ COLMENAREZ y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando como apoderados judiciales de los codemandados WILLIAN ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMY ISRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, y JUAN ERNESTO PEREZ VALERA contra la decisión de fecha 04 de julio del 2.014 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma.
• SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a las siguientes medidas cautelares:
“…PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DEL ASUNTO N° KP02-S-2012-009949. Incoada por los ciudadanos WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMY ISRAEL PEREZ, JHONNY JAVIER PEREZ y JUAN ERNESTO PEREZ, contra la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, por DENUNCIA MERCANTIL.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS BUCARAL, S.R.L., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en fecha 15 de Marzo de 1966, bajo el N° 62, Folios 91 vuelto al 94 frente, del libro de registro de comercio N° 1, actualmente bajo el Tomo 1-A, Expedienteo 2240 de la nomenclatura llevada por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, transformada como sociedad de responsabilidad limitada por el acta inscrita en el mismo Tribunal de fecha 25 de agosto de 1969 bajo el N° 273, folios 262 vuelto.
TERCERO: PROCEDENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES, descritos a continuación:
d. Una parcela de terreno que tiene una superficie de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (7.255,60 M2) ubicada en la avenida 6 entre calles 9 y 10 de la Zona Industrial de la Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de noventa y siete metros (97 mts.) con la calle 9; SUR: En una extensión de noventa y siete metros (97 mts.) con la calle 10; ESTE: en una extensión de setenta y cuatro metros con ochenta centímetros (74.80 mts.) con la avenida 6; y OESTE: en una extensión de setenta y cuatro metros con ochenta centímetros (74.80 mts.) con la avenida 7. Dicho inmueble pertenece a la empresa INDUSTRIAS BUCARAL, S.R.L., conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 01 de Noviembre de 1973, bajo el N° 43, Folios 82 al 83 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero.
e. Unas bienhechurías construidas sobre la deslindada parcela de terreno conforme consta de Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, protocolizado por ante el Registro del Municipio Palavecino el dia 9 de febrero de 1981, asentada bajo el N° 30, Folios 123 vto. Al 127 fte., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1981.
f. Una parcela de terreno con una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (7.400 M2) ubicada en la Zona Industrial, Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de cien metros (100 mts.) con la calle 9; SUR: en una extensión de cien metros (100 mts.) con la calle 10; ESTE: En una extensión de setenta y cuatro metros (74 mts.) con la avenida 5; y OESTE: en una extensión de setenta y cuatro metros (74 mts.) con la avenida 6. Inmueble adquirido por el ciudadano JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 4 de septiembre de 1973 asentado bajo el N° 13, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1973.

Decretadas por el A quo en fecha 20 de mayo de 2.014, REVOCÁNDOSE en consecuencia las mismas.
• TERCERO: De acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencido en el recurso de apelación de autos.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil quince (2.015). Años: 204º y 155º

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 8:56 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 03.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/mavg