REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000993

PARTE ACTORA: LUISA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.429.062, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL OCTAVIO DELGADO AGUILAR, SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY y JEAN ELIE JANHO, venezolanos los dos primeros y extranjero el tercero, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.323.132, 17.195.354 y E-82.229.550, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS MIGUEL OCTAVIO DELGADO AGUILAR Y JEAN ELIE JANHO: ÁNGEL CELESTINO COLMENÁREZ RODRIGUEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS Y LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.720, 117.668 y 90.464 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

En fecha 18 de noviembre de 2014, suben las presentes actuaciones a esta Alzada, provenientes de la URDD Civil del estado Lara, en el cual este Juzgado lo da por recibido, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por primera instancia, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes. El día fijado para el referido acto, se agregaron a los autos, escritos de informes presentados por el abogado EDER SALAZAR, Apoderado Judicial de los co-demandados Miguel Delgado y Jean Janho; y los presentados por el Abogado FILIPPO TORTORICI, Apoderado Judicial de la parte actora, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. Y vencido este lapso el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada, no presentó escrito de observaciones, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos".

Cumplidas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora realiza una revisión exhaustiva de las actas que conforman en presente asunto, discriminando así las mismas:
ANTECEDENTES
El 7 de agosto de 2013, se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana LUISA ZAMBRANO contra los ciudadanos MIGUEL OCTAVIO DELGADO AGUILAR, SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY y JEAN ELIE JANHO, recayendo las actuaciones ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 12 de agosto de 2013, lo admitió y ordenó el emplazamiento de los demandados, fijando el segundo día de despacho después de que conste en autos la citación del último de los demandados, a dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de septiembre de 2013, comparecieron ante la secretaría de ese Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por una parte, el Abogado FILIPPO TORTORICI, Apoderado Judicial de la parte actora, y por otra parte los ciudadanos MIGUEL OCTAVIO DELGADO AGUILAR, SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY y JEAN ELIE JANHO, debidamente asistidos por el Abogado Carmine Eduardo Pettrilli Stelluto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.822, y presentaron escrito de TRANSACCIÓN suscrita por ambas partes, en donde se dieron por citados, renunciando al lapso de comparecencia, y convienieron en todos y cada uno de los hechos como en el derecho de la demanda intentada, solicitando la homologación de la misma.

En fecha 20 de junio de 2014, comparecieron ante la secretaría de el mismo Juzgado A-quo el Abogado FILIPPO TORTORICI, Apoderado Judicial de la parte actora, y por otra parte el ciudadano SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, co-demandado en el presente juicio, asistido por el Abogado Dan Marco Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.964, y presentaron escrito de Prórroga en el lapso de entrega del inmueble, el cual fue objeto del juicio.
En fecha 2 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto donde homologa la Transacción celebrada entre las partes en fecha 20/06/2014.

En fecha 2 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó otro auto en el cual, niega lo solicitado en la diligencia anterior, por cuanto el diligenciante no tiene representación alguna que lo acredite como apoderado judicial de alguna de las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 16 de octubre de 2014, los ciudadanos MIGUEL OCTAVIO DELGADO AGUILAR y JEAN ELIE JANHO, asistidos por los Abogados Eder Xavier Salazar y Ángel Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.668 y 173.720 respectivamente, consignaron escrito donde solicitan el pronunciamiento expedito, a los fines de esclarecer así la posición jurídica de sus personas, y solicitan se les garantice el ejercicio de sus derechos, no solo arrendaticios, sino constitucionales, como el debido proceso y derecho a la defensa que se vería lesionados de aplicárselos a los efectos a una transacción en la que no participaron.

En fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en el cual:
“Visto el escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL OCTAVIO DELGADO AGUILAR y JEAN JANHO, debidamente asistidos de abogados, y co-demandados en la presente causa; mediante al cual solicitan al Tribunal formal pronunciamiento sobre la transacción celebrada en fecha 20-06-2014 y homologada el 02-07-2014, y en la cual ninguno de los diligenciantes intervino pues solo fue suscrita entre la demandante y el co-demandado SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY; para luego proceder a realizar una interpretación de lo que a su entender considera la figura del litisconsorcio pasivo necesario, y solicita al Tribunal un pronunciamiento que determine la posición jurídica que existe en lo referente a los diligenciantes con ocasión de la transacción celebrada sin su consentimiento y requiere que se señale si la misma los abraza sin que se hayan obligado a ello o que si el presente asunto debe cerrarse ordenándose su archivo porque la relación se ha indeterminado y debe ventilarse de manera autónoma o en su defecto, qué tipo de relación arrendaticia persiste entre las partes…”
…sic…
“… De manera que, dada las situaciones suscitadas en la presente causa, en la cual la demandante y el co-demandado SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, suscribieron una suerte de fórmula de autocomposición la cual prorrogaron la transacción ya celebrada por todos los intervinientes en el presente proceso en fecha 23/09/2013, y siendo que la misma fue homologada por el Tribunal en fecha 27/07/2014, pero por aplicación del criterio sentado por nuestro máximo tribunal, la misma no puede considerarse válida y por tanto sin efecto jurídico alguno para con las co-demandados MIGUEL OCTAVIO DELGADO AGUILAR y JEAN JANHO. Con respecto al planteamiento formulado en el sentido de cerrar el presente asunto y ordenar su archivo, por cuando existe una indeterminación de la relación locativa y la cual debe ventilarse de manera autónoma, al respecto este Tribunal niega emitir pronunciamiento alguno, por cuanto tal declaratoria sería emitir opinión sobre una cuestión forma parte del thema decidendum del presente juicio y que podría formar parte de un eventual proceso judicial. Queda de esta manera aclarada la petición formulada por los mencionados co-demandado”

En fecha 24 de octubre de 2014, el Abogado FILIPPO TORTORICI, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se sirva a homologar la transacción celebrada por las partes en fecha 23 de septiembre de 2013.

En fecha 24 de octubre de 2014, los ciudadanos MIGUEL OCTAVIO DELGADO AGUILAR y JEAN ELIE JANHO, asistidos por el Abogado Ángel Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.720, ejerce formal recurso de apelación en contra del auto de homologación dictado por ese Juzgado en fecha 02-07-2014, sobre la transacción celebrada en fecha 20-06-2014, suscrita entre el apoderado de la parte actora y el ciudadano SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, co-demandado, alegando que en dicha transacción no estaban presentes.

En fecha 24 de octubre de 2014, el Abogado FILIPPO TORTORICI, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló del auto de fecha 21-10-2014, por no estar conforme con la misma.

En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal a-quo dictó auto en el cual vista la apelación formulada por los ciudadanos Miguel Octavio Delgado Aguilar y Jean Janho, asistidos por el Abogado Ángel Colmenares, quienes apelan contra el auto de fecha 20-06-2014 y la apelación formulada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su carácter de apoderado de la ciudadana Luisa Zambrano, contra el auto dictado en fecha 21-10-2014, ordenó oír ambas apelaciones en ambos efectos, y remitió el expediente para la distribución respectiva. Razón por la cual recae en este Juzgado quien pasa a analizar las presentes actuaciones:

Corresponde a esta alzada descender a las actas que integran este evento procesal, advirtiendo de manara preliminar el sobrado desatino que se desprenden de los autos que hoy son motivo de apelación, los cuales merecen la plena revisión por parte de esta operadora, en virtud de las nefastas consecuencias jurídicas que tal pronunciamiento tan palpablemente ha enmarcado la presente causa. Necesario reproducir el contenido de los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y siendo así tenemos:

En fecha 2 de julio de 2014, el referido Tribunal dictó auto del tenor siguiente:

“Vista la Transacción celebrada entre las partes en fecha 20/06/2014 y por ante este Tribunal, habida consideración que ciertamente las partes en litigio mediante un contrato bilateral asume mutuas concesiones dirigidas a ponerle fin al juicio y por ende de modo extraordinario a la relación sustantiva obligacional a que se contrae la presente causa, y siendo que disponen las partes intervinientes de la suficiente capacidad procesal para disponer del derecho en litigio, sin que en el fondo por otra parte la formula en referencia afecte el orden público ni verse en definitiva sobre materias para cuyo tratamiento por vía de contratación estén prohibidas las transacciones, le imparte su correspondiente homologación, en consecuencia, téngase la formula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 525 y 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

En la misma fecha 02-07-2014, dictó otro auto del tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal niega lo solicitado en la diligencia anterior, por cuanto el diligenciante no tiene representación alguna que lo acredite como apoderado judicial de alguna de las partes intervinientes en el presente proceso, debiendo en consecuencia actuar, bien bajo el régimen de representación o de asistencia, tal como lo establece la ley especial en la materia.”

Ahora bien, expuesto lo anterior se evidencia del contenido de las actas que conforman el cursante expediente, que la demanda intentada por ante el tribunal a-quo corresponde a la pretensión de Cumplimiento de Contrato y que una vez admitida en fecha 12 de agosto de 2013, quedaron los demandados emplazados para el acto de la contestación de la demanda, una vez conste en autos la citación del último de los demandados. Seguidamente, se desprende de las actas procesales que el 23 de septiembre de 2013, se presentan ambas partes por ante la sede del Tribunal; el Abogado FILIPPO TORTORICI, como Apoderado Judicial de la parte demandante y los ciudadanos MIGUEL OCTAVIO DELGADO AGUILAR, SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY y JEAN ELIE JANHO, asistidos por el Abogado Carmine Eduardo Pettrilli Stelluto, quienes consignan en escrito contentivo de dos folios (18 y 19), contrato transaccional, del cual se desprende que ambas partes solicitan al Juez que homologue la transacción presentada y le imparta el valor de cosa juzgada.

Siguiendo la secuencia procedimental que se desprende de autos, percata esta alzada que al folio 29, en fecha 20 de junio del 2014 aparece un auto donde la Juez Temporal Abogada SANDRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, se aboca al conocimiento de la causa y en la misma fecha, el Abogado FILIPPO TORTORICI, apoderado judicial de la parte actora y por uno de los co-demandados SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, en el presente juicio, en total desconocimiento de los efectos producidos por el contrato transaccional presentados en el mismo tribunal en fecha 23 de septiembre de 2013, se dirigen al Tribunal y presentan escrito cuyo motivo implícito demanda una prórroga en el lapso de entrega del inmueble. Es en fecha 2 de junio de 2014, cuando el tribunal sin percatarse del contenido de las actas así como del acuerdo transaccional ocurrido entre las partes en fecha 23 de septiembre de 2013, comete el desatino e incongruencia en su pronunciamiento al proceder a homologar, repetimos a su decir, la transacción presentada sin la ocurrencia de todos y cada uno de los codemandados, craso error que le llevó a pronunciarse el mismo día en torno al pedimento formulado, indicando que negaba lo solicitado, por cuanto el diligenciarte no tiene representación alguna que lo acredite como apoderado de alguna de las partes. Quedando el primer auto de la misma fecha vigente por cuanto nada se dijo del improcedente pronunciamiento. Que lo dicho por el a-quo y sin que ello implique valoración al contenido de la prórroga solicitada, a la que denominó el a-quo Transacción, conlleva a quien decide a verificar que los actuantes lo hacen, el primero como apoderado cuya representación fue acreditada mediante poder que obra en los autos y por la otra asistiendo a uno de los codemandados un abogado asistente, todo lo cual responde de manera contraria a lo manifestado por el Tribunal.

Planteada en estos términos la presente controversia, y reconociendo el carácter legal del acuerdo ocurrido entre las partes aquí contendientes en fecha 23 de septiembre de 2013, al ser presentado en el Tribunal el tantas veces señalado contrato transaccional, es pertinente traer a los autos aspectos conceptuales, doctrinarios y jurisprudenciales que definen la Transacción, como forma de auto-composición procesal y poder percatarse de los efectos jurídicos que se sucedieron en el caso que nos ocupa.

Siendo así el artículo 1.713 del Código Civil que consagra:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Por su parte, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

En sintonía de ello, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En tal sentido, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

Al respecto, el proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, que si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06/07/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”.

Ahora bien, quedando determinado que el acto realizado por las partes en fecha 23 de septiembre de 2013, en el juicio principal signado con el N° KP02-V-2013-002491, tramitado en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue una transacción tal la cual se extrae del sistema Juris 2000 y que cursa en autos a los folios 18 y 19 y por cuanto no ha sido controvertida dicha Transacción tiene el valor suficiente entre las partes con las consecuencias jurídicas arriba señaladas. Por lo cual realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza.

La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario.

Por lo que el auto tan controvertido de fecha 2 de junio del 2014, enunciado por el a-quo carece de eficacia dentro de la presente causa por cuanto las consecuencias de la manifestación de voluntades contenidas en el escrito de transacción dieron por concluida la presente causa, y cuyo pronunciamiento expreso será materia del dispositivo de la sentencia. Así se decide.

Consecuente con lo expuesto, se observa que aun cuando las partes expresamente solicitaron del tribunal, pronunciamiento en cuanto a la homologación de la transacción presentada en fecha 23 de septiembre de 2013, se verifica que la misma no fue emitida por el tribunal, aun cuando en esa única transacción que efectivamente obra en autos así lo solicitaron y que por el contrario en fecha 2 de junio de 2014, el Tribunal atendiendo a una solicitud de Prórroga en el Lapso de Entrega del Inmueble, tal como se constato up supra. Procedió a impartir la homologación y a considerar que dicho escrito carente de la legalidad y de la solemnidad que conllevan las Transacciones, era una transacción, desconociendo que ya en la causa cursaba la transacción, que aun sin ser homologada puso fin al presente juicio.

Que constatada la falta de pronunciamiento del Tribunal a-quo con relación a la homologación, esta sentenciadora considera de rango legal unirse al criterio sostenido por la Sala cuando reiterando el criterio al respecto viene señalando:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”.

Ahondando en ello, se entiende que la intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar sus conversaciones a través de una correcta transacción, por cuanto los interesados pueden negociar en un juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del Tribunal; por estas circunstancias, corresponde al Juez, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal. Es allí donde se concretiza el control del Juez para evitar incongruencias y situaciones contrarias a derecho, pues la decisión de homologación es impugnable, más no revocable por contrario imperio, como enseñan los principios jurídicos adjetivos. De manera, que el Juez para poder ejercer un verdadero control sobre lo convenido por las partes, debe entrar a examinar los términos y razones del acuerdo, única garantía de impartir correctamente la homologación a la transacción, si se encuentra ajustada a derecho, o en su defecto negarla. Es indudable que la homologación viene a constituir la decisión que aprueba, válida y autoriza lo pactado; con cuyo pronunciamiento el Juez le imparte el carácter de cosa juzgada y le da posibilidad de ejecutabilidad a la transacción, puesto que el acuerdo de las partes no puede ser considerado cosa juzgada, sino como asunto terminado, pues aquel carácter sólo lo imparte un órgano jurisdiccional. De manera que su naturaleza jurídica no es otra que la de sentencia definitiva del proceso.

Formulados los señalamientos anteriores, emergen de las actas procesales una notoria anarquía procesal que debe ser delatada por quien decide, en virtud de la más flagrante violación al debido proceso, mandato Constitucional que debe ser el norte de quienes impartimos justicia.

Notorio por demás aparece verificado en autos que el tribunal desde la fecha en que se presento la única transacción en el juicio, ya que aceptar que pudiesen ocurrir más de una seria cometer el más absoluto error procesal, la respectiva homologación solicitada no se verifico, por ausencia de la misma, resultando una denegatoria por parte de quien está obligado a impartir justicia, todo lo cual causa sobrada preocupación a esta alzada, así como también el silencio que mantuvieron las partes ante este acto tan importante lo cual garantizaba la ejecutoriedad a la transacción presentada.

En este sentido, si bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se atempera los formalismos procesales, de manera tal que no sacrifiquen la obtención de la justicia, permitiendo la flexibilidad de la rigidez de las formas procesales, debe concluirse argumentando que aun así, existen requisitos que deben seguir siendo observados debido a que se quebranta u omiten formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa.

En este sentir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 2821, de fecha 28 de octubre de 2003, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”

Compartiendo el mandato señalado, permitirá que su observancia genere en el justiciable, la confianza que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.

Desde la orientación señalada, observa esta Alzada que ante la existencia del evidente desorden procesal, la finalidad de esta Superioridad, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa, se garantice la tutela judicial efectiva, mediante la sana administración de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa y siempre vigilantes del debido proceso.

En este sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, advierte esta Alzada que las actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentran revestidas de desorden procesal, así como de la violación inminente de normas de carácter constitucional, vale decir, de orden procedimental y de rango constitucional que conllevan a la nulidad de los dos autos dictados en fecha 02-07-2014 (folios 31 y 32), el auto dictado en fecha 21-07-2014 (folios 39 al 46) y posteriores incluyendo el auto que escucha las apelaciones interpuestas (folio 51). Todo lo cual conlleva como consecuencia, a la reposición de la causa. Así se decide.

Sin embargo, ante este hecho de reposición de la causa, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

En el presente juicio la finalidad de esta Superioridad, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006 declaró que:

“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.

Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000 en cuanto a las reposiciones ha señalado que:
“…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…"

Ahora bien, de las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que en la presente causa procede la reposición, en virtud del incumplimiento de las formas procesales las cuales afectan el derecho a la defensa y al debido proceso, impidiendo el fin último de éste, o del acto viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional. Que procedente la reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE ANULAN todas las actuaciones realizadas posteriores a la fecha 23 de septiembre de 2013, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana LUISA ZAMBRANO contra los ciudadanos MIGUEL OCTAVIO DELGADO AGUILAR, SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY y JEAN ELIE JANHO, asunto KP02-V-2013-002491.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se pronuncie sobre la transacción presentada por el Abogado FILIPPO TORTORICI, Apoderado Judicial de la parte actora, y los ciudadanos MIGUEL OCTAVIO DELGADO AGUILAR, SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY y JEAN ELIE JANHO, debidamente asistidos por el Abogado Carmine Eduardo Pettrilli Stelluto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.822, en fecha 23 de septiembre de 2013.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda ANULADO el auto apelado.

Conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc,
Dra. Elizabeth Dávila
Abg. Carmen Moncayo
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,

Abg. Carmen Moncayo