REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001148
PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del acta constitutiva estatutaria están inscritas en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los Nros 36 y 15 en su orden, tomos 86-A RM1 y 16-A RM1 respectivamente, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Corp Banca, C.A, Banco Universal, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución N° 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el antes citado Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 01 de noviembre de 2013, bajo el N° 2, tomo 80-A RM1 e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30061946-0, representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.632.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, ELÍAS HIDALGO, MARÍA FERNANDA PULDIO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA GARCIA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRÉS MELEAN, RAFAEL PIÑA, JULIO CÉSAR PINTO, WESLEY SOTO, SAÚL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCÓN, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PEDRO CARRONI REQUESENS, JOSÉ VELIZ, DIOSCORO CAMACHO SILVA y CARLOS DURÁN CHÁVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 28.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 1143345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040, Y 120.225 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PALMERAS CASIGUA PACASA, S.A” y los ciudadanos PEDRO AGUSTÍN DUPOY FIGARELLA y VERÓNICA MERCEDES BARBE DE DUPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.310.485 y V-9.601.518, respectivamente:
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA


En fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual se declara INCOMPETENTE POR MATERIA y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto a los fines de practicar el embargo ejecutivo, es cualquier Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 12 y 13); igualmente ordenó la remisión el presente asunto, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y el 10 de noviembre de 2014, el abogado WESLEY SOTO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.732, interpuso formalmente recurso de regulación de competencia (folios 14 al 18), la cual fue admitida por el a-quo el 11 de noviembre de 2014 y procedió a remitir la causa para la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores competente para la regulación de la competencia (folio 19), correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la referida unidad, recibiéndose el asunto el día 12 de diciembre de 2014 y en esa misma fecha, esta Alzada resolverá a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 22), para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:

ÚNICO
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.”

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia, es preciso señalar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

Asimismo, hay que tener presente que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del Juez natural, indicando expresamente lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. (Negritas del texto).

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Ahora bien, se plantea ante esta Alzada una solicitud de Regulación de Competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo el asunto Nº KP02-C-2014-001212, relativo a COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A,, contra la Sociedad Mercantil “PALMERAS CASIGUA PACASA, S.A” y los ciudadanos PEDRO AGUSTÍN DUPOY FIGARELLA y VERÓNICA MERCEDES BARBE DE DUPOY, todos supra identificados, si lo es ¿Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, o sí lo es cualquier Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?.

Y para ello, quien emite el presente caso sub litis, se refiere a un exhorto librado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de octubre de 2014, en la cual ordenó llevar a cabo el embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Palmeras Casigua PACASA, S.A., comisionando para su práctica a “CUALQUIER JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA”; por lo que quien emite la presente decisión, considera necesario hacer mención a lo dispuesto en el capítulo IV, relativo a los Juzgados de Municipio, en su artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual preceptúa:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.”

El extinto Consejo de la Judicatura procedió a la creación en la estructura judicial, de cargos de Jueces Ejecutores de Medidas en todo el territorio nacional; por lo que del análisis del artículo supra transcrito, no especifica que los Juzgados de Municipios especializados en ejecución de medidas, posean competencias exclusivas y excluyentes en cuanto a la práctica de medidas y conforme a lo señalado en la parte final de la norma, en la cual establece que los tribunales de municipios especializados en ejecución de medidas, podrán hacer uso de esa competencia, siempre y cuando sea comisionado para ello, en donde la comisión es un acto potestativo del Juez de la causa y que esta figura de comisión no esté limitada de ninguna manera a la práctica de las medidas, sino que el Juez Ejecutor de Medida debe prestar su apoyo al Juez de la causa y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz.

De igual forma, para determinar la competencia en el caso bajo análisis, se advierte que las normas atributivas de competencia en la jurisdicción agraria cuando se presenta un conflicto entre particulares son los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”

Asimismo, los artículos 230 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 230: Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.

Artículo 231: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte, ordenará el cumplimiento voluntario del fallo. El tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de seis, para que se efectúe el cumplimiento voluntario…”

A su vez, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció en caso análogo sobre la competencia le corresponderá a una jurisdicción especial. Así tenemos, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° Exp. 09-0924 (Caso: Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A), estableció:
“…Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.” (Resaltado y subrayado por esta Alzada)

Ahora bien, de la mencionada doctrina jurisprudencial, esta Juzgadora acoge y aplica al caso sub lite, en virtud de la semejanza de sujeto, objeto y causa, entre este juicio y el decidido por la sentencia ut supra; por cuanto al declarar la competencia de la presente causa se estaría infringiendo al cumplimiento estricto y eficaz establecida en el artículo 234 del código de Procedimiento Civil; circunstancia ésta que obliga a declarar inadmisible la presente regulación de competencia Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado WELEY SOTO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.732, apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil “PALMERAS CASIGUA PACASA, S.A” y los ciudadanos PEDRO AGUSTÍN DUPOY FIGARELLA y VERÓNICA MERCEDES BARBE DE DUPOY.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

La Juez Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila.
Abg. Carmen Moncayo
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo