REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2013-001140
PARTE ACTORA: BEATRIZ RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 406.369, domiciliada en el estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.156 y 15.235, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: FAROL SPORTS HORSES, S.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital del estado Miranda el 26-04-2006, bajo el Nº 28, tomo 1310-A., en la persona de su representante legal ciudadano ITAMAR ORLANDO MONTERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.310.772.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ Y ROSALÍO MONTERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.185 y 4.136.
MOTIVO: OPOSICIÓN (Entrega material de inmueble)

El 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, en el juicio OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ contra la empresa FAROL SPORTS HORSES, S.A., declaró sentencia del tenor siguiente:
“…CON LUGAR, la oposición en ejecución de sentencia, incoada por la entidad mercantil FAROL SPORTS HORSES, S.A., representada por el ciudadano ITAMAR ORLANDO MONTERO ESCALONA, todos identificados, en la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ contra los ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ VILLAZÁN MATAMALA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL TASCA TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A. En consecuencia PRIMERO: Se ordenó a la parte accionante (ejecutante) a ejercer sus derechos mediante un juicio autónomo en contra del tercero interviniente, a los fines de la desocupación de la parte que ocupa, del bien inmueble objeto de la entrega, el cual está conformado por un local adyacente que forma integrante del inmueble entregado, con un área de 160 Ms2 aproximadamente, el cual consta de dos baños internos, espacio para cocina para el funcionamiento de apuestas hípicas y deportes con atención al público. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas…”

El 22 de noviembre de 2013, el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión; y el 19/06/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 15/07/2014, previa realización del trámite y según el orden establecido, llegaron las actuaciones a esta alzada, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El 03/11/2014, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, y el día fijado para el acto de informes, este Tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por las partes en el presente juicio. El 02/12/2014, vencido el lapso fijado para las observaciones y agotadas las horas de despacho, se dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes.

En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, pasa esta juzgadora a la revisión de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En virtud del ejercicio del recurso de apelación que se ha ejercido y en atención a lo que en definitiva se compruebe confirmar, modificar o revocar dicho fallo. Siendo así se observa:
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por oposición a la entrega material del inmueble, intentado por el ciudadano ITAMAR ORLANDO MONTERO ESCALONA, procediendo como representante legal de la empresa FAROL SPORTS HORSES, S.A. En fecha 12/08/2013, interpusieron Formal Oposición Material del Inmueble (local comercial) cuya desocupación fue ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, por afectar los derechos de la ocupante del inmueble. El 13/08/2013, el tribunal de Primera Instancia apertura la articulación probatoria; y el 18/09/2013, el tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del tercer opositor, y en cuanto a los informes presentados por éstos, fueron declarados extemporáneos por cuanto empezó a transcurrir el lapso de sentencia. Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar entre otras cosas expone que; se desprende de documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara en fecha 07/07/2005, bajo el N° 48, tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, que la parte actora dio en arrendamiento al ciudadano LEOPOLDO JOSÉ VILLAZAN MATAMALA personalmente y a la sociedad mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, un inmueble de exclusiva propiedad, el cual describe de forma pormenorizada en el libelo de demanda ubicado en la Avenida Lara, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 9-64, y que el lapso de duración del contrato se estipuló en cinco (5) años fijos, contados a partir del 01/02/2005, con un canon de arrendamiento fijado en forma escalonada, siendo que los arrendadores cancelaron sólo hasta el 31 de diciembre de 2009, y esa falta de pago conlleva a la aplicación de la norma contenida en el artículo 27 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Que, por lo antes expuestos, los arrendadores incumplieron las obligaciones convenidas y conferidas en el contrato, por ello solicitaron a través de querella que fueran condenados los demandados por el tribunal de la causa a hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora, en las mismas buenas condiciones que lo recibieron al celebrar el contrato, solventes con la totalidad de los servicios impuestos, libres de personas y bienes; reservándose, para de deducir por separado las demás acciones que les corresponden derivados de la contratación que los vincula. Asimismo, estimaron la demanda en cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 482.820,00) equivalentes a 7.428 UT a razón de Bs. 65,00 cada una. En cuanto a la Medida Cautelar exponen que, de modo que cuando el arrendatario es demandado en cumplimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, no tiene derecho a gozar de la prórroga legal y opera el vencimiento del término de duración, procede el Secuestro del inmueble arrendado; además, los demandados no tienen el derecho a gozar de la prórroga legal, lo que implica que procede la instauración de la demanda de cumplimiento de contrato y por tanto la medida cautelar de Secuestro que solicitaron fuera decretada, además que disponga de su depósito como arrendadora. Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados y dictó la decisión que generó la presente incidencia.

La oposición del tercero prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es a la medida de embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo in comento, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

Los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante

Ahora bien, en el presente caso, la sociedad de comercio FAROL SPORTS HORSES, S.A., se opuso a la ejecución del fallo definitivo que ordenó la entrega material del inmueble objeto del litigio; y en fundamento de su oposición manifestó que el fallo dictado reconoció el derecho de la defensa y debido proceso de protección y garantía constitucional al quedar demostrada la ocupación (parcial) Empero, es realmente sociedad de comercio FAROL SPORTS HORSES, S.A., un poseedor que goza de protección frente a la ejecución del fallo que resolvió el merito del asunto debatido; veamos:

Alega el Tercer opositor, que su representada ocupa desde hace más de siete años, parte de un inmueble constituido por una parcela de terreno y todas las construcciones y anexidades sobre ellas construidas, el cual se encuentra ubicado en la avenida Lara, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 9-64, conformadas por dos parcelas alinderadas de la siguiente forma: parcela 1: parcela de terreno de dos mil trescientos trece metros cuadrados (2.313m2) de superficie, ubicada en la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Sur: con el borde de la acera de la avenida Lara, de esta ciudad de Barquisimeto, por donde mide cincuenta y cinco metros (55m); Este: con terrenos de Constructora República, C.A, callejón por medio que es o fue de Alirio Sígala, por donde mide sesenta y ocho metros son sesenta y cinco centímetros (68,65 m); Norte: con terrenos que son o fueron propiedad de Alirio Sígala, teniendo ese lindero veintidós metros con diez centímetros de longitud (22,10 m); Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de Alirio Sígala, teniendo ese lindero sesenta metros (60m) de largo; parcela 2: mide 4 metros (4m), de frente por sesenta metros (60m) de fondo, es decir, una superficie de doscientos metros cuadrados (200m2), ubicada en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron propiedad de Alirio Sígala; Sur: con la avenida Lara, que es su frente; Este: con terrenos propiedad de Beatriz Rodríguez de Álvarez (parcela descrita como parcela 1) y Oeste: con terrenos del ciudadano Roberto Chapín. Alegando que el inmueble que ocupa su mandante consiste en un (01) local adyacente que forma parte integrante del inmueble referido en la cláusula anterior, el cual tiene un área aproximadamente veinte metros de largo (20mts) por ocho de ancho (8mts). Para una superficie de ciento sesenta metros cuadrados (160M2), aproximadamente el cual consta de dos baños internos, espacio para cocina, para el funcionamiento de un centro de apuestas hípicas y deportes con atención para el público, debidamente autorizado por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SENAHIP), según autorización Numero A-LH-SC-0003-10-131060002-1-13. Asimismo acotó que ese inmueble se mantiene en plena actividad mercantil por parte de su representada sociedad mercantil FAROL SPORTS HORSES, S.A., conforme el objeto social contenido en su estatuto social, esto es, centro de apuestas hípicas y deportes, por lo que se encuentra en forma parcial material y físicamente ocupada por su representada. Expuso que el inmueble sobre el cual se está formulando la presente oposición, hay dos hechos significativos a saber: 1) Que el objeto de la decisión judicial de entrega material sobre el inmueble, está ocupado en forma parcial desde hace más de siete años, por la empresa “Farol Sports Horses, S.A.” 2) Que dicho inmueble realiza actos verificables y palpables de ocupación sobre el mismo, pues allí se encuentra establecido su domicilio fiscal, pago de la patente, impuestos municipales, facturas fiscales a su nombre señalando este local como lugar de funcionamiento, tiene trabajadores laborando activamente en el local, y tiene expedida licencia de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Visto así, es que la Sociedad Mercantil Farol Sports Horses, S.A., ha venido ocupando dicho inmueble, siendo públicos y notorios los actos que realiza sobre el local comercial en forma parcial, cuya desocupación se presentó, por lo que es grave pretender la ejecución de un fallo judicial, que afecta e impide la continuación de su actividad mercantil, sin haber sido llamada al proceso. Señalando que eso fue constatado por la sola inspección extrajudicial que trajo la propia parte actora sobre el resto del local comercial.

A juicio de esta juzgadora, resulta evidente que la posesión que invoca el tercero opositor sociedad mercantil Farol Sports Horses, S.A., no deviene de un título legítimo y aun más es inexistente por imperio de la Ley; pues precisamente, la posesión se considera en términos generales, como el ejercicio de facultades inherentes a un derecho tutelado por la Ley; vale decir, la actuación práctica del poder otorgado por el ordenamiento jurídico para la satisfacción de intereses legítimamente tutelables.

Corolario de lo antes expuesto, es que el pretenso tercerista no tiene ninguna vinculación con la parte actora en este proceso, máxime cuando alega ser quien tiene el ejercicio real, legitimo y consentido desde hace varios años, pero sin llevar a convencimiento del sentenciador de donde emana tal consentimiento a usar el inmueble objeto de la demanda; situación jurídica ésta de la cual no hay constancia en autos que la sociedad mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A., estuviese en conocimiento o la haya consentido tal ocupación. Por lo tanto, en este momento la sociedad de comercio FAROL SPORTS HORSES, S.A., es un tercero extraño a la relación jurídica que motivó el ejercicio de la acción, y de allí que sus derechos, en caso de tenerlos, no pueden ir más allá de lo pactado entre la ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, parte actora y la sociedad mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A. Así se establece.

Visto de esta forma, resulta claro que sí admitimos que el pretenso opositor es un tercero frente a la parte accionante, mutatis mutandi, ésta también es un tercero frente a él y por lo tanto no tiene legitimación pasiva para ser compelido a reconocerle derecho alguno sobre el inmueble. En efecto, cabría preguntarse lo siguiente: ¿Los derechos del pretenso tercerista se extienden en el tiempo, aún después de que el contrato de arrendamiento entre las partes en el juicio quedó resuelto mediante declaración judicial? La respuesta es negativa. Estimar lo contrario no solo luce injusto, sino que además conculcaría sin justificación alguna el derecho de propiedad de la parte actora y su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

Aún más, la sentencia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento accionado constituye un acto de autoridad para todos, inclusive para los pretensos terceros que no hayan sido traídos a juicio, pues ese es su efecto natural y con mayor razón cuando se trata de poseedores precarios, cuyo contrato (subarrendamiento) si ese fuere el caso, tiene como causa o fuente el contrato resuelto, que contiene una limitación expresa al arrendatario de subarrendar.

Por otra parte, si la sociedad mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A., sin autorización expresa para ello hubiese procedido a ceder el uso del inmueble lo estaría haciendo en contravención de la Ley, a si como también del propio contrato por ellos suscritos para lo cual debe tenerse en cuenta que nadie puede transmitir más derechos de los que el mismo tiene; situación ésta que no se evidenció en autos. Así se aprecia.

Ahora bien, a los fines de arribar a un pronunciamiento, este Tribunal debe observar, que el poseedor que actúa como tercero opositor en la presente ejecución, lo hacen esgrimiendo su cualidad mediante la consignación en el expediente de documentos que lejos de probar la legitimidad de la posesión alegada reflejan entre otras la constitución de una empresa mercantil, licencia de funcionamiento, suscripción de servicios públicos en donde resulta importante recalcar que inclusive se hace mención de entidades mercantiles distintas y con data reciente.

Que en este punto una vez más la probanza esgrimida se aleja de sustentar el origen y fundamento valido de la posesión y el estudio de los documentos en los que este tercero basan su oposición no conforman de manera clara y precisa lo que el propio artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, considera “UN ACTO JURIDICO VALIDO”, en vista de que aun cuando se trajeron los documentales arriba señalados, no cumplen con las solemnidades necesarias para extraer de ellos que la titularidad alegada de ocupación contra el ejecutante, son realmente relaciones jurídicas existentes con anterioridad al decreto o la práctica de la medida, y no habiendo otro medio probatorio que demuestre el alegato esgrimidos por el tercero en su oposición, la relación alegada a los fines de hacer formal oposición debe estar plenamente probada al momento de la efectiva practica de la desposesión, por lo que en tal sentido es forzoso para este sentenciador considerar que tales documentos acompañados, no fundamentaron el acto jurídico valido oponibles para contrarrestar los efectos de la ejecución de la sentencia con la consecuente ejecución forzosa de la medida judicial, por lo que es imperativo concluir, que la oposición parcial contra la ejecución de la sentencia no debe prosperar. Y así se declara.

Ahora bien, de acuerdo con las anteriores consideraciones jurídicas resulta conveniente precisar, el interés legitimo con que actúa el oponente para formular oposición a la ejecución del acto jurisdiccional que según sostiene, puede llegar a afectuarla?.

En tal sentido, según emerge de las actas procesales que integran el presente expediente que la sociedad mercantil Farol Sports Horses, S.A., manifestó ser ocupante del inmueble objeto de la presente EJECUCION. Sin embargo, nada consta en lo que respecta a la condición con que DICHA FIRMA MERCANTIL lo ocupa, pues durante la etapa probatoria de la presente incidencia no aportó elementos plenos y capaces de convencer a este operador jurídico, respecto al título que legitima su ocupación así como tampoco que el ejecutado tenga la cualidad jurídica para haber dado en arrendamiento el inmueble objeto de este juicio al tercero opositor, a los fines de demostrar que adquirió el derecho a poseer, como arrendatario, por un “acto jurídico válido” y mucho menos el tercero opositor promovió ninguna otra prueba que demostrase que verdaderamente tenga derechos como arrendatario del inmueble, si este fuera el caso, y poder hacer valer los Derechos Constitucionales contenidos por la Sala Constitucional traída por los autos, los cuales se alejan por completo de la situaciones de hecho y derecho aquí ventiladas, tal como sería de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003. Así se declara.

Se hace necesario, en estos casos de oposición de terceros a entregas de inmuebles decretadas por virtud de una sentencia proferida en juicio en el cual dicho tercero no fue parte, y en el cual se ordene por cumplimiento forzoso su entrega sobre el cual pretenda derechos, que produzca pruebas que demuestren realmente que posee sobre el inmueble objeto del juicio principal, ya que ello podría ocasionar que el ejecutado sea privado de la posesión del inmueble.

Por lo tanto, debe entenderse que con la orden de entrega material del inmueble descrito en el dispositivo de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho de la parte vencedora en el juicio originario. Culminando la fase de ejecución de la sentencia por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

De los supuestos de hecho transcritos, esta operadora de justicia en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, estima pertinente considerar lo siguiente:
Son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos como la tercería. En ese sentido, con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, advierte que el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia, no siendo así verificable en la presente causa. Así se decide.
Concluye quien juzga, que en la presente causa se obviaron las prohibiciones claramente establecidas por el legislador en la fase ejecutoria de la sentencia, y al respecto es vinculante señalar que la norma contenida en el artículo 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, norma todo lo relativo a la suspensión de la ejecución de la sentencia llevándonos irremediable a concluir que fuera de las dos situaciones contenidas en la norma la intervención de un tercero en esta fase conclusiva no puede ser otra que la allí expresada, fuera de estos casos la ejecución debe continuar, según el principio que dimana de esta norma, para evitar así la paralización injustificada de la ejecución mediante solicitudes inoficiosa. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Apoderado Judicial de la parte actora, en el juicio de OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ contra la empresa FAROL SPORTS HORSES, S.A. En consecuencia:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano IRAMAR ORLANDO MONTERO ESCALONA, procediendo como representante legal de la sociedad mercantil FAROL SPORTS HORSES, S.A., debidamente asistido por los Abogados Juan Carlos Rodríguez y Rosalío Montero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.185 y 4.136 respectivamente.
SEGUNDO: Se REVOCADA la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara.
TERCERO: Se ORDENA la continuación de los actos de ejecución del fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2010.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Carmen Moncayo
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo