REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2013-000179
En fecha 04 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana YUSMILA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° 10.779.926, asistida por la abogado Yamileth Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.844.502, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En fecha 05 de junio de 2013 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 10 de junio de 2013, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley; todo lo cual fue librado el 29 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin que el ente querellado hubiere dado contestación al recurso funcionarial interpuesto; pautando el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 11 de once de agosto 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. La parte querellada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En la misma no se solicitó la apertura del lapso probatorio.
Luego en fecha 12 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva del caso de marras.
Así, en fecha 18 de septiembre de 2014, el Juez Temporal José Ángel Cornielles, se abocó al conocimiento del asunto.
De seguida, reincorporada en sus funciones, el día 26 de septiembre de 2014, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó al conocimiento del asunto y en esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de ambas partes. En dicha oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho.
En fecha 03 de octubre de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, y se declaró parcialmente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2013, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 05 de marzo de 2013, fue informada del acto administrativo N° 1594-012 de fecha 02 de agosto de 2012, en el cual se decide el cambio de su puesto de trabajo. “En el mismo se evidencia que de (sic) Asistente de Logística de Inspección III ganado en el 2do Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con efectos a partir de fecha 01 de agosto de 2011 en [sus] funciones [le] son asignadas cambio de denominación de cargo a Secretaria III (BIII) específicamente en la Dirección (sic) funciones evidenciándose de este modo la desmejora de la cual [es] víctima (sic) (…)”.
Que “[Comenzó] a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos desde el 16 de noviembre del 2004 a la orden del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Barquisimeto Estado Lara [desempeñándose] como Asistente a la Secretaria, posteriormente con el cargo de Asistente de Logística de Inspección III ganado en el 2do Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con efectos a partir de fecha 01 de agosto de 2011, devengando una remuneración mensual de cuatro mil Bsf (4.000,00) (sic) más Mil Ciento Cuarenta 1.140 Bsf (sic) en cestaticket. Con un horario de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:30 PM y de 1:30 a 4:30 PM.”.
Añade que “(…) ha sido víctima de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia laboral en reiteradas ocasiones llegando a ser constantes y cada vez más pronunciadas por parte del Director del referido instituto (…)”.
Alega que existen vicio en el procedimiento por cuanto “(….) siendo desmejorada de forma ilegal e injustificadamente por INPSASEL, pese a encontrar[se] amparada por la Legislación (sic) en cuanto a la protección que como trabajadora [tiene], a pesar que en el último concurso de oposición celebrado en el INPSASEL para ingresar como funcionario de carrera [ingresó] en el cargo de Asistente de Inspección Logística III, - y- en consecuencia [manifiesta su] inconformidad en no aceptar dicha reubicación y [pide] sea revisado (sic) dicha reubicación, puesto que es deber del empleador y sus representantes evaluar la designación del cargo de reubicación sin que esto represente una desmejora laboral en condiciones de trabajo donde actualmente [desempeña sus] labores (…)”.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 02 de agosto del 2012, la restitución al cargo anteriormente ejercido, que se ordene realizar evaluaciones necesarias para que se le conceda un ascenso, y los beneficios dejados de percibir desde su desmejora, aumentos salariales, intereses de mora e indexación y honorarios de los abogados.
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yusmila del Carmen Rodríguez Soto, asistida por la abogado Yamileth Molina, ambas ya identificadas, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala en fecha 16 de noviembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desempeñándose como “Asistente de Secretaría” y que posteriormente ocupó el cargo de “Asistente de Logística de Inspección III” - por cuanto a su decir-, ganó el segundo concurso público de ingreso a cargos de carrera en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales.
De igual forma, aduce fecha en fecha 05 de marzo de 2013, fue notificada del cambio de su cargo a “Secretaria III”, razón por la que considera fue desmejorada.
En mérito de lo anterior, acude a interponer el presente recurso a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo Nº “OF.RRHH-1594-012” de fecha 22 de agosto de 2012, se ordene la restitución al cargo ocupado, la realización de evaluaciones necesarias para que le concedan un ascenso, el pago correspondiente a los beneficios dejados de percibir, aumentos salariales, intereses, indexación, costas procesales y honorarios de los abogados.
Por otra parte, se observa que el Ente querellado no dio contestación al recurso ejercido. No obstante lo anterior, no se puede obviar que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes... omissis… ”.
De la norma citada ud supra dimana de manera precisa, la prerrogativa que opera a favor del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y por ende aun cuando dicho ente no dio contestación a la querella interpuesta, este Juzgado la entiende por contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Ahora bien, antes de abordar el fondo del asunto, esta Juzgadora debe indicar que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de agosto de 2014; la representación judicial de la parte querellante indicó: “vista el acto de esta audiencia (sic) y tomando en cuenta que esta representación judicial actuando de buena fe, señala que el transcurso (sic) de este juicio mi representada fue destituida, en fecha 05 de julio de 2014, razón por la cual (sic) queda sin efecto la presente demanda, finalmente solicito no se aperture el lapso probatorio” (Vid. Folio 81). En todo caso, pese a la manifestación expresa de la parte actora de “dejar sin efecto la presente demanda (sic)”; quien aquí juzga pasa a revisar las pretensiones de la querellante tal como fueron planteadas.
En este orden de ideas, del escrito libelar se desprende que la querellante esgrime haber ganado un concurso público por medio del cual obtuvo el cargo de “Asistente de Logística III”, y que posteriormente fue “desmejorada” por cuanto la cambiaron a “Secretaria III”.
Con relación a los elementos probatorios consignados por la representación judicial de la parte actora, se observa que escasamente fue consignado con el libelo el Oficio de fecha 22 de agosto de 2012, “N° OF.RRHH-1594-012”, suscrito por la ciudadana Lisa Jovanka Raldirez Landaeta, en su condición de Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde le notifican a la ciudadana Yusmila del Carmen Rodríguez Soto el “(…) Cambio de Denominación de Cargo a Secretaria III (BIII)” así como la copia simple de la cédula de identidad de la querellante (Vid. Folios 6 y 7).
Se constata que la querellante de marras manifestó en la oportunidad de la audiencia preliminar no tener interés en la apertura del lapso probatorio. (Vid. Folio 81).
De allí que si bien es cierto que a la querellante experimentó un cambio de denominación en el cargo, lo cual se extrae de la documental antes descrita; no consta en autos prueba fehaciente acerca del cargo que ocupaba la ciudadana Yusmila del Carmen Soto Rodríguez previo a dicho cambio, así como del concurso público por medio del cual –a su decir- obtuvo el cargo de “Asistente de Logística de Inspección III” al cual solicita ser restituida.
En tal sentido, es menester resaltar que la parte actora al acudir a la vía jurisdiccional, obtiene con ello la carga procesal de comprobar los medios por los cuales procede su pretensión con la finalidad de que la demanda incoada sea declarada con lugar.
Justamente, con relación a la carga probatoria de la partes la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, el cual respecto de la distribución de la carga de la prueba, precisó lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus robando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. P 277 y ss)…”.
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que la interposición de una demanda conlleva la exigencia no solo de impulsar el proceso judicial que deriva de ella, sino también de comprobar las razones de hecho y de derecho por las cuales es procedente la pretensión, en las oportunidades previstas por la ley, a los fines de que la acción sea declara con lugar.
Para complementar la postura, es necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
De igual modo, lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual –se reitera-: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
Precisando todo lo antes analizado y en ausencia de los elementos probatorios que comprueben lo que pretende la parte actora, debe esta Juzgadora desestimar los alegatos realizados en cuanto a la “desmejora” esbozada, así como la pretensiones pecuniarias que de ello se deriven, tales como la cancelación de los “beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de [su] DEMEJORA”; “los aumentos”; los “intereses”; la “indexación o corrección monetaria” así como el pago de las costas procesales y de los “honorarios de abogados”.
Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó que este Juzgado ordene “la realización de las evaluaciones necesarias para que sea concedido el ascenso a que tiene derecho dentro de la institución y el cual [le] fue impedido por el irrito procedimiento sancionatorio llevado en su contra”; con relación a lo cual tampoco comprobó alguna razón jurídica que justifique la orden que debiera realizar esta Juzgadora en cuanto al “ascenso” solicitado y de lo cual se extraiga que la querellante deba ser “evaluada” para tal fin; por consiguiente, también se debe desestimar el alegato esgrimido en cuanto a “la realización de las evaluaciones necesarias para que sea concedido el ascenso a que tiene derecho dentro de la institución y el cual [le] fue impedido por el irrito procedimiento sancionatorio llevado en su contra”. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yusmila del Carmen Rodríguez Soto, asistida por la abogada Yamileth Molina, ambas ya identificados; contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana YUSMILA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SOTO, asistida por la abogada Yamileth Molina, ambas ya identificados; contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:15 a.m.
La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 11:15 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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